Sentencia SOCIAL Nº 519/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 519/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1178/2019 de 29 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 29 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS

Nº de sentencia: 519/2020

Núm. Cendoj: 28079340062020100508

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:8039

Núm. Roj: STSJ M 8039/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34001360
NIG: 28.079.00.4-2019/0033414
Procedimiento Recurso de Suplicación 1178/2019
MATERIA: FONDO DE GARANTÍA SALARIAL
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 26 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 726/19
RECURRENTE/S: D. Carlos Manuel
RECURRIDO/S: FONDO DE GARANTÍA SALARIAL
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid a veintinueve de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los
Ilmos. Sres. DON LUIS LACAMBRA MORERA PRESIDENTE, D. MANUEL RUIZ PONTONES, D. JACOB JIMÉNEZ
GENTIL, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 519
En el recurso de suplicación nº 1178/19 interpuesto por el Letrado D. LEOPOLDO PARDO SERRANO en nombre
y representación de D. Carlos Manuel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los
de MADRID, de fecha 16 DE OCTUBRE DE 2019 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 726/19 del Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid , se presentó demanda por D. Carlos Manuel contra, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en reclamación de FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 16 DE OCTUBRE DE 2019 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimo la demanda en reclamación de cantidad (prestaciones de FOGASA) interpuesta por Carlos Manuel , y confirmo la Resolución Administrativa impugnada y absuelvo a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante prestó sus servicios laborales para las empresas QUICKMOTOR MADRID, S.L. como Encargado, desde el 1 de enero de 1985 hasta el 25 de agosto de 2018, como consecuencia de un Despido Colectivo. El salario que venía percibiendo ascendía a 2.301,02.-€ brutos mensuales con prorrata de pagas.

(Hecho no controvertido)

SEGUNDO.- La citada empresa no abonó al actor las siguientes cantidades: -27.664,28.-€ como indemnización por despido colectivo.

-Salario de julio (1.976,02), Salario de agosto (1.646,68) y liquidación de partes proporcionales de pagas (595,83), con un total todo ello de 4.258,33.-€ (Hecho no controvertido)

TERCERO.- La citada empresa fue declarada en concurso por Auto del Juzgado de lo Mercantil n1 12 de Madrid de 10 de diciembre de 2018 , siendo nombrado administrador concursal Alejandro , que expidió certificación concursal de los créditos del demandante con fecha 19 de marzo de 2019, a efectos de poder acudir a FOGASA.

(Del expediente administrativo y ramo documental de la actora)

CUARTO.- El actor solicitó prestaciones al FOGASA, dando lugar al Expediente NUM000 , que finalizó por Resolución de la Secretaría General de fecha 20 de mayo de 2019, que reconoce al actor prestaciones por valor de 20.848,80.-€ (indemnización) y 3.179,34.-€ (salarios), tomando como referencia el duplo del SMI vigente en 2018.

(Del expediente administrativo)

QUINTO.- Para el caso de estimación de la demanda, la diferencia de prestaciones tomando como límite el duplo SMI 2019 ascendería a 4.650,10.-€ para la indemnización, y 709,41.-€ para el caso de salarios.

(Hecho no controvertido)'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 24 de junio de 2020.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte actora sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en procedimiento sobre reclamación de cantidad, formulando un primer motivo, amparado en el art. 193, b) de la LRJS, en el que interesa quede como añadido a la narración fáctica, como hecho probado tercero bis que 'en fecha 11 de febrero de 2019, el administrador concursal de la empresa QUICKMOTOR MADRID S.L., Don Alejandro , emitió informe del reconocimiento de créditos contra la masa, en el que se incluyen los créditos laborales a favor del actor'. La modificación se considera como relevante para el fallo porque es la inclusión en la lista de acreedores o el reconocimiento de los créditos a favor del actor como deudas de la masa, lo que determina cuándo nace el derecho del actor a exigir el pago de prestaciones al FOGASA.

No se estima el motivo, dado que la fecha de la certificación concursal de los créditos, incluido el del actor, fe expedida en 2019 (ordinal tercero) antecedente que consta en la sentencia, por lo que resulta redundante la modificación instada.



SEGUNDO.- En el apartado que se destina a infracciones jurídicas, se citan como infringidos los arts. 33 del ET, y 18, 19.1 y 19.2 Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo, sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial. La cuestión debatida se contrae a determinar si el módulo salarial (duplo del SMI) que debe servir para la cuantificación de la deuda indemnizatoria y retributiva es el vigente cuando se declara el concurso de acreedores-en el caso actual posterior a la fecha del despido del actor-o por el contrario la fecha de referencia a dichos efectos es aquella en que se reconoce la deuda en el procedimiento concursal, es decir en el momento en que se emite la certificación de los créditos del demandante.

La sentencia impugnada ha entendido que el SMI aplicable es el que estaba en vigor cuando se declaró el concurso por el Juzgado Mercantil en auto de 10-12-2018. La solución lógica-teniendo en cuenta que el art.

33 del ET no contiene previsión alguna relativa a este específico punto-es la que conduce a considerar que la prestación del FOGASA se devenga cuando esta ya es exigible, de ahí que la doctrina haya mantenido un criterio según el cual el abono de las prestaciones se cuantifica atendiendo al SMI vigente en la fecha del auto de insolvencia. La singularidad radica en el caso de que no se haya tramitado de ejecución laboral, en cuyo seno se tramita la insolvencia, sino concurso de acreedores, después del despido.

Pues bien, en lo que concierne a este específico aspecto, se ha dicho que el hecho causante de la prestación se produce cuando la misma es exigible, es decir, cuando el crédito laboral es reconocido en el procedimiento concursal ( sentencia del TSJ de Asturias de 25-06-2004- rec.2429/2003) La sentencia de esta Sala (Sección 5ª) de 22-07-2013 (rec. 6144/2012) indica: (...) Declara el Tribunal Supremo en la sentencia citada, como decimos, tanto en la resolución de instancia como en el recurso, de 4 de junio de 1991 (RJ 1991, 5128) que: '... La Sala se ha pronunciado sobre el tema aquí debatido, en una ya reiterada doctrina consolidada arrancando de la Sentencia en interés de Ley de 21 de marzo de 1988 (RCL 1988, 2328) y en otras posteriores de 6 de marzo (RJ 1989, 1792) ; 2 de noviembre y 25 de septiembre de 1989 (RJ 1989, 6479) ; 29 de enero; 25 de junio y 30 de octubre de 1990 (RJ 1990, 7724) , entre otras; en ellas y en relación a si el salario interprofesional determinador de la responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial ha de ser el vigente en el momento del despido o el de la insolvencia de la Empresa, ha declarado que debe estarse de vigente en la fecha de ésta, por cuanto es, entonces cuando se genera el verdadero hecho causante de la prestación debida, al autonomizarse del hecho extintivo contractual que lo origina; éste no genera más que una mera expectativa jurídica solo consolidable, como derecho exigible en el momento de la insolvencia empresarial, de lo que se deriva, que aquella autonomía causal obliga a referir el salario regulador de la responsabilidad subsidiaria contraída al interprofesional vigente al tiempo de esa declaración de insolvencia, que es cuando nace para el organismo recurrente la obligación subsidiaria de pago...'. Y sigue diciendo: 'Sentada esta doctrina, es claro que la pretensión de la parte actora consistente en que el módulo salarial se fije por referencia, ya no a la declaración de insolvencia, sino a la fecha en la que los administradores concursales de la empresa emitieron certificación de los créditos de los trabajadores frente a la empresa demandada, coincidentes con las cuantías y conceptos expresados en acta de conciliación ante el SMAC de fecha 11 de febrero de 2010, carece de toda apoyatura legal, siendo correcto el cálculo efectuado por el Fondo de Garantía Salarial, que atiende al salario mínimo interprofesional de 2009 y no al del año 2010'.

Esta última resolución deja sentado el criterio de la jurisprudencia en el supuesto de que medie declaración de insolvencia, como título que habilita para la reclamación de la deuda al FOGASA, pero si esta declaración no se da porque la empresa ha sido declarada en concurso de acreedores, el elemento básico o legitimador que permite al trabajador percibir la prestación del FOGASA, es el reconocimiento del crédito, que corresponde hacer a la administración concursal ( art. 86.1 de la Ley Concursal).

Cabe dejar constancia del momento concreto en que, según los supuestos, nace la responsabilidad del FOGASA y la normativa aplicable: 1.- Si hay auto de insolvencia, en la fecha de tal resolución, aplicando el el SMI entonces vigente.

2.- Si la extinción del contrato se produce después de haber sido declarada en concurso la empresa, cuando se produce la extinción del contrato.

El Tribunal Supremo ha declarado que (...) la normativa aplicable ha de ser la que se encuentre en vigor en el momento en el que se declara extinguida la relación laboral, momento en el que surge la responsabilidad subsidiaria del FOGASA, y no la fecha en el que la empresa es declarada en concurso, ya que en dicha fecha aún no ha surgido responsabilidad alguna del FOGASA. No hay declaración de extinción de la relación laboral ni, por lo tanto, existe condena a la empresa al abono de la pertinente indemnización por la extinción de la relación laboral, por lo que no hay responsabilidad alguna imputable al FOGASA' ( STS de 12-09-2018-rec. 1671/2017).

En idéntico sentido, la STS de 25-04-2018 (rec. 2007/2016): (...) si no existe la falta de pago de salarios o de indemnización, el Fondo tampoco tiene obligación alguna ni el trabajador ningún derecho contra él, por mucho que la empresa esté en concurso. 'La fecha de declaración de concurso no puede determinar la aplicación de la norma vigente en materia de prestaciones del FOGASA ya que, en su caso, el derecho al cobro de indemnización por despido solo surge, en el momento en que se declara la extinción de su relación laboral con la empresa. A partir de ahí, no antes, es cuando debe responder el Fondo en la forma y con los límites establecidos en el art.

33 ET , de las obligaciones no satisfechas por aquella'.

3.- Si el despido tiene lugar antes de haberse dictado el auto que declara el concurso, la legislación aplicable en lo atinente al SMI, habrá de ser la que está en vigor cuando la deuda laboral es reconocida en el procedimiento concursal (certificación expedida por el administrador concursal).

En defnitiva, la falta de disposición legal que fije la norma aplicable, es decir, aquella que regula el SMI anual en uno u otro momento, se salva, conforme al criterio de la Sala, asimilando el auto de insolvencia-cuando media ejecución laboral-a la certificación de reconocimiento de los créditos a favor del trabajador, pues ambos documentos constituyen el título preciso para acceder a la prestación, y si a tenor de la jurisprudencia, el importe del SMI referencial es el de la fecha del auto de insolvencia, habrá de ser también el que esté en vigor cuando se emite la aludida certificación, en el presente caso, en 2019.



TERCERO.- Es hecho no controvertido que para el caso de estimación de la demanda, la diferencia de prestaciones tomando como límite el duplo SMI del año 2019 ascendería a 4.650,10.-€ para la indemnización, y 709,41.-€ para el caso de salarios (ordinal fáctico quinto de la sentencia de instancia).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso interpuesto por DON Carlos Manuel contra sentencia dictada el 16-10-2019 por el Juzgado de lo Social número 26 de Madrid, en autos 726/2019, y con revocación de la misma, estimamos la demanda y condenamos al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL a abonar al actor la cantidad de 4.650,10 euros en concepto de prestación por indemnización y 709,41 euros por salarios adeudados y no percibidos.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 1178/19 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 1178/19), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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