Última revisión
03/02/2022
Sentencia SOCIAL Nº 519/2021, Juzgado de lo Social - Salamanca, Sección 2, Rec 678/2021 de 20 de Octubre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 20 de Octubre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Salamanca
Ponente: ALONSO HERRERO, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 519/2021
Núm. Cendoj: 37274440022021100089
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:6137
Núm. Roj: SJSO 6137:2021
Encabezamiento
PLAZA DE COLÓN Nº 8 1ª PLANTA
Equipo/usuario: S01
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /Sobre: DESPIDO
En Salamanca, a Veinte de Octubre de Dos Mil Veintiuno.
Vistos por la Ilma. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº Dos de Salamanca, Dª. MARIA ROSARIO ALONSO HERRERO los presentes
Antecedentes
PRIMERO.- Los presentes autos traen causa de la demanda presentada el día 2 de septiembre de 2021, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, deducida por D. Juan Alberto, en la que tras citar hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación pertinente terminaba solicitando se dictase sentencia por la que estimando la demanda se declare improcedente el despido impugnado así como que la demandada le adeuda la cuantía de 3.136,84 euros.
SEGUNDO.- Con la misma fecha se presentó demanda por D. Andrés dando lugar a los autos 679/21 que por Auto de 13 de septiembre de 2021 se acordó la acumulación a los autos nº 678/2021.
TERCERO.- Subsanados los defectos advertidos, por Decreto de 21 de septiembre de 2021 se admitió a trámite la demanda, se dio traslado a la demandada, citando a las partes para la conciliación y celebración del correspondiente juicio oral para el día 14 de octubre de 2021.
Llegado el día señalado comparecen las partes y no alcanzada conciliación se procede a la celebración del juicio ratificándose la actora en su demanda oponiéndose los demandados, practicándose la prueba que se estimó admisible dentro de la propuesta consistente en documental e interrogatorio; practicada la prueba se concede a las partes el plazo de tres días para emitir sus conclusiones por escrito que se presenta por todas las partes.
CUARTO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.- El demandante D. Juan Alberto con DNI nº NUM000 presta servicios para la empresa BLUTECH ACCESORIOS S.L. desde el 7 de abril de 2017 con categoría profesional de profesional de oficio realizando hasta el 18-2-2021 una jornada semanal del 78,75% y desde esta fecha de 15h (38,46%) correspondiendo un salario de 521,32€ mensuales (17,38€/día) incluida prorrata de paga extra.
El 15-7-18 se comunica el cambio de categoría profesional pasando a desempeñar funciones de Mozo de almacén sin afectar al nivel retributivo(doc. 5 y 7 acontecimiento 6).
Desde el 18-2-2021 realiza una jornada de 20h semanales (51,3%).
El salario que corresponde percibir es de 695,37€ mensuales (23,18€/día) incluida prorrata de paga extra.
TERCERO.- La relación entre las partes se rige por el Convenio Colectivo de comercio en general de Salamanca.
CUARTO.- El 14 de julio de 2021 se entrega a los actores una comunicación escrita de despido objetivo con efectos de 29 de julio cuyo contenido se da por reproducido (acontecimientos 2 y 6).
QUINTO.- La empresa Bluetimes Low Cost S.L se constituye el 10-12-19. Su objeto social es comercio al por menor de equipos de telecomunicaciones en establecimientos especializados. El domicilio social es C/Honduras nº 10 de Villares de la Reina. El administrador único es Visitacion (doc. 3 acontecimiento 2).
Esta empresa tiene en Seguridad Social dos centros de trabajo (acontecimiento 60):
-Paseo de la Estación (Centro Comercial Vialia) con tres trabajadores en alta en el momento actual.
-C/ Padilla de Medina del Campo (Valladolid) con tres trabajadores en alta.
Esta empresa tiene suscrito contrato de arrendamiento de fecha 30-10-2020 del local comercial sito en C/María Auxiliadora nº 37 bajo de Salamanca con duración de cinco años (doc. 2) y de fecha 10-8-2020 del local sito en planta baja izquierda del inmueble nº 47 de la Avda. Villamayor de Salamanca con duración de cinco años (doc. 3).
SEXTO.- La empresa Blutech y Accesorios S.L se constituye el 3-3-17. Su objeto social es comercio al por mayor de equipos electrónicos y de telecomunicaciones y sus componentes. El domicilio social es Ctra. Valladolid km 2,3 de Villares de la Reina. El administrador único es Emiliano (doc. 1 acontecimiento 2).
El 23-7-18 se publica el cambio de domicilio social a C/ C/Honduras nº 10 de Villares de la Reina (doc. 2 acontecimiento 2).
Esta empresa tiene su centro de trabajo en C/Honduras 10 ha tenido 24 trabajadores con cuatro de alta en el momento actual(acontecimiento 60).
Tiene suscrito un contrato de arredramiento de local de negocios de fecha 10 de junio de 2018 de la nave industrial sita en Calle Nicaragua nº 56 con C/Honduras nº 10-12 del Polígono industrial Los Villares con una renta mensual de 1.000 €(acontecimiento 81) y es quién abona el alquiler (acontecimiento 84). Esta empresa es la titular del contrato de suministro de electricidad (acontecimiento 82).
SEPTIMO.- De la plantilla de las dos empresas figura de alta en ambas D. Fausto con contrato NUM002,grupo de cotización 3, que ha comparecido a juicio como letrado de ambas (acontecimiento 60).
OCTAVO.- La empresa Blutech y Accesorios S.L. no ha abonado a D. Juan Alberto los salarios de abril, mayo, junio y 29 días de julio. Desde julio de 2020 a enero de 2021 ha abonado la cantidad de 1.028,31€, de 1 a 17 de febrero 582,71€, de 18 a 28 de febrero 179,55€ y en marzo 554,98€(391,74 por salario base, 65,30h extras y 97,94€ paga extra).
NOVENO.- La empresa Blutech y Accesorios S.L. no ha abonado a D. Andrés los salarios de junio y 29 días de julio.
Del periodo de julio de 2020 a enero de 2021 ha abonado la cantidad de 1.254,85€; de 1 a 17 de febrero de 2021 711,08€, del 18 al 28 de febrero 230,06€, marzo, abril y mayo 627,43€.
DECIMO.- La empresa Blutech y Accesorios S.L. ha presentado comunicación previa de preconcurso que ha dado lugar a los autos nº 97/2021 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Salamanca (acontecimiento 104).
UNDECIMO.- La empresa Blutech y Accesorios S.L. ha liquidado en concepto de IVA en:
2020:
Enero: 7.169,48€
Febrero: 1,38€
Marzo: 671,67€
Abril: 2.798,96€
Mayo: -2.016,38€
Julio: -4664,15€
Agosto: 769€
Septiembre: -5.130,23€
Octubre: 1.391,79€
Noviembre: -281,65€
Diciembre: 8.224,32€
2021:
Enero: 837,88€
Febrero: 167,37€
Marzo: -36,98€
Abril: -12.397,97€
Mayo: 291,84€
Junio:-603,51€
Julio: -450,57€
Agosto: -176,45€ (acontecimiento 100)
DUODECIMO.- Los actores no ostentan ni han ostentado durante el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.
DECIMOTERCERO.- El día 6-8-2021 los actores presentan papeleta de conciliación impugnando el despido celebrándose el acto de conciliación el 26-8-2021 con el resultado de celebrado sin efecto.
Fundamentos
PRIMERO.- Las circunstancias de la relación laboral recogidas en los hechos probados de conformidad con el art. 97.2 de la LRJS resultan de la prueba documental e interrogatorio de la empresa que se ha ido relacionando.
SEGUNDO.- Impugnan los actores el despido objetivo realizado con efectos de 29-7-2021 pretendiendo se declare la improcedencia por existir un grupo de empresas omitiendo la carta los datos de una de ellas. De forma acumulada se reclaman salarios y diferencias salariales.
Las empresas demandadas se opone negando la existencia de grupo de empresas, ratificando la carta de despido y reconociendo parcialmente los salarios reclamados.
Procede analizar esta cuestión en primer lugar dado que afecta al propio cumplimiento de los requisitos formales de la carta de despido.
En el escrito de demanda se relacionan los factores que justifican la existencia del grupo de empresas y la responsabilidad solidaria y se añade que 'en el presente caso encontramos todos los que la doctrina ha dado en llamar elementos adicionales' en los que observar la existencia de grupo de empresas cuales son:
-Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo que tienen el mismo y único domicilio.
Esto no es cierto ambas empresas tienen el mismo domicilio social que es en C/Honduras nº 10 de Salamanca pero este no constituye el centro de trabajo de ambas empresas sino que solo es el lugar donde desarrolla su actividad Blutech Accesorios S.L. ya que la otra empresa Bluetimes Low Cost S.L. tiene, según el informe de vida laboral remitido por la TGSS, dos centros de trabajo uno en Salamanca y otro en Medina del Campo y según la documental aportada tiene en alquiler dos locales uno desde el 30-10-2020 en C/María Auxiliadora nº 37 bajo de Salamanca y otro desde el 10-8-2020 en el nº 47 de la Avda. Villamayor de Salamanca.
-Prestación de trabajo en favor de varias empresas 'cual aquí acontece'. No se concreta en forma alguna ni en demanda ni en el acto del juicio como y quién lleva a cabo esta prestación de trabajo para las dos empresas. Del informe de vida laboral no resulta que existan trabajadores que presten servicios simultánea o sucesivamente para ambas empresas con la excepción de D. Fausto que figura de alta en ambas empresas, lo que supone una situación de pluriempleo, y no de trabajo para ambas estando de alta exclusivamente en una.
-Creación de empresas aparentes sin sustento real. Se indica que se esconde la denominación o dificulta la identificación de las distintas empresas del grupo que es lo que se ha hecho en el presente caso con la creación de la segunda codemandada. No se comparte esta alegación no estamos ante empresas ficticias sino que son dos empresas inscritas en el Registro y publicada su constitución, ambas tienen sus trabajadores en alta y tienes sus declaraciones fiscales.
-Confusión de plantillas y patrimonios y apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección. No se concreta en relación con las demandadas estos 'factores' limitándose a la genérica mención de los elementos fijados por la jurisprudencia. No consta que los trabajadores presten servicios para ambas empresas, no hay prueba de que exista una caja única o que una empresa efectúe pagos de otra y el vinculo que existe en la dirección es que los administradores de ambas empresas son hermanos.
De la prueba practicada no cabe concluir en la existencia de grupo de empresas a efectos laborales.
La empresa demandada ha procedido al despido de los actores por causas objetivas invocando el art.52.1.c) ET impugnándose en la demanda porque no es cierta la reducción del volumen de ventas, la carta no cumple el art.53ET porque no ofrece una explicación de cómo el despido contribuirá al aumento del volumen de ventas ni el plan para recuperar la facturación y porque existiendo un grupo de empresas no se ofrecen los datos de ambas sino solo de la empleadora formal.
Por la empleadora se alegó que la carta de despido se aporta incompleta porque se une un anexo con todos los datos económicos.
El art.53.1 ET establece determinados requisitos formales para las extinciones por causas objetivas en concreto en la letra a) exige 'comunicación escrita expresando la causa de extinción'.
En relación con este requisito, el TSJ de Extremadura de 6-4-01 señalaba que 'Los Tribunales vienen siendo especialmente exigentes en el control del requisito de la comunicación escrita, porque entienden que a diferencia de lo que ocurre en el despido disciplinario, por el que el trabajador tiene, aunque sea vagamente, una idea de lo que se le imputa, en el despido objetivo lo que legitima la decisión del empresario es una causa que puede ser completamente desconocida para el trabajador. Debe, por lo tanto, exigirse que la carta contenga elementos suficientes para que el trabajador pueda organizar su defensa.'
También se ha venido señalando que era necesario concretar los ejercicios o periodos en los que se producen las causas invocadas y que no era suficiente una referencia genérica a la situación económica de la empresa ( STSJ de Valencia de 12-7-01 y Cantabria 30-7-01), aún no siendo necesaria una absoluta pormenorización de los hechos pero si un relato suficiente que impida la indefensión del trabajador afectado.
En el voto particular a la STS 16 enero 2009, en relación a los requisitos formales de la comunicación escrita de extinción de contrato por causas objetivas , se dice: 'La trascendencia de la determinación del contenido mínimo de la comunicación escrita empresarial en la que se procede a un despido con invocación de causas objetivas, en concreto organizativas y económicas, con alegado fundamento en el art. 52.c) ET , estriba en la finalidad de evitar la indefensión del trabajador despedido que debe conocer de forma suficiente la 'causa' del acuerdo empresarial de extinción para poder actuar en condiciones de igualdad en el proceso ( arts. 9.2, 14 y 24.1 Constitución -CE) Con tal propósito garantista, la normativa sustantiva y procesal constituye la referida 'causa' como elemento delimitador del objeto probatorio del juicio de despido, puesto que 'para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido' ( art. 120 en relación con art. 105.2 Ley de Procedimiento Laboral -LPL) y de la carga probatoria del empresario al que le corresponde 'la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo' ( art. 120 en relación 105.1 LPL) o, utilizando los términos de la normativa procesal civil, 'la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico' correspondiente a su pretensión ( art. 217.2 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC) ; derivadamente se configura como referencia, también, para fijar el concreto contenido de los hechos declarados probados de la sentencia ( art. 97.2 LPL y 209.2a LEC ) y como determinador del sentido del fallo, pues la procedencia, en su caso, de la decisión extintiva ex art. 52.c ET solamente deberá efectuarse, como de forma expresa se establece legalmente, 'cuando el empresario, habiendo cumplido los requisitos formales exigibles, acredite la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita 'Cabe deducir en interpretación de la normativa expuesta, como también es dable entender resulta en sus esenciales extremos de la jurisprudencia social antes expuesta que se respeta y reitera, entre otros extremos: a) que la referencia a la 'causa' como exigencia formal de la comunicación escrita en el despido objetivo ( art. 53.1.a ET) es equivalente a la de los 'hechos que lo motivan' en la carta de despido disciplinario ( art. 55.1ET); b) que, tanto en uno como en otro caso, para que pudiera llegar a declararse la procedencia del despido tales datos fácticos que han de tener reflejo en la comunicación escrita deben ser, en su caso, los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a la pretensión extintiva empresarial, y, en el supuesto de despido objetivo económico, como recuerda la sentencia de esta Sala de fecha 29-septiembre-2008 (recurso 1659/2007), partiendo de los hechos probados, su justificación 'tiene que enjuiciarse a partir del análisis de tres elementos: el supuesto de hecho que determina el despido - la situación negativa de la empresa-, la finalidad que se asigna a la medida extintiva adoptada (atender a la necesidad de amortizar un puesto de trabajo con el fin de contribuir a superar una situación económica negativa) y la conexión de funcionalidad o instrumentalidad entre la medida extintiva y la finalidad que se asigna'; c) que única y exclusivamente los hechos contenidos en la comunicación escrita de despido podrán ser objeto de prueba en el correspondiente juicio, cuya carga de la prueba incumbe, como regla, al empresario, al que, además, no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido; d) que debe existir interrelación entre los hechos relatados en la carta de despido y, en su caso, con los hechos que resulten como probados en la sentencia, sin que sea dable para justificar el despido adicionar como acreditados datos fácticos trascendentes ajenos o complementarios a los hechos relatados en la carta de despido; e) que la procedencia o improcedencia del despido solo podrá decretarse, tratándose de extinción objetiva, cuando cumplidos los requisitos formales se acreditare o no, con reflejo concreto en los hechos probados, la concurrencia de la causa legal indicada específicamente en la comunicación escrita ; f) que la comunicación escrita , tanto en el despido objetivo como en el disciplinario, para su validez formal debe proporcionar al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan o los que se invocan como constitutivos del despido objetivo para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y que esta finalidad no se cumple cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones o afirmaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador'.
Por la parte actora se aporta como prueba documental, acontecimientos 2 y 6 doc., la carta de despido, que está formada por un folio, en la que se expone 'La causas que motivan la resolución del contrato son las siguientes (4): como consecuencia de la situación económica actual, la empresa ha sufrido una importantísima reducción de su volumen de ventas mensuales, que se ha visto reducido en más de 70%, a los efectos comparativos y aclarativos oportunos se aportan modelos 303 del año 2021 y del año 2020. Causando no solo una situación de reducción de venta e ingresos sino la imposibilidad de hacer frente a diferentes pagos en tiempo y forma por falta de liquidez'.
Por la empresa no se aporta la carta de despido con los documentos que se afirma fueron entregados a los actores y en la prueba de interrogatorio el representante legal de la empresa Blutech Accesorios S.L. declara que la carta la redactó y la entregó él, que no recuerda si la carta tenía varios folios, les entregó la documentación económica los IVAS pero que estos no los firman.
Por tanto, no existe prueba cierta de la entrega, junto con la carta, de la documentación contable, documento que no es necesario si la carta refleja los datos económicos como de forma reiterada exige la jurisprudencia ya que esa documentación lo que permite es verificar, en su caso, los datos que refleja la carta pero siempre que esta contenga esos datos, no indica a que periodos de 2020 se refiere y por otro lado si coincide con el estado de alarma sería preciso verificar si ha existido ERTE en la empresa. La carta no contiene ningún dato económico y la remisión a los modelos 303 no permite entender cumplido el requisito del art.53ET.
Por tanto, conforme establece el art.53ET el despido debe ser calificado como improcedente con los efectos previstos en el art.56ET.
QUINTO.- Diferencia salarial.
Se reclaman diferencias salariales para cada uno de los actores que deben ser examinadas de forma diferente.
1º) D. Juan Alberto. En el hecho quinto de la demanda se relacionan los salarios percibidos y los que se deben percibir.
La empresa se opone a la actualización porque el convenio se publica en el BOP el 9-9-2021 y el art.19 indica que serán aplicables desde el mes siguiente a la publicación.
En primer lugar según las nóminas aportadas al actor se abonan dos conceptos salario base y gratificaciones extraordinarias. En demanda se reclama otro concepto que es el plus sustitutorio de formación, extremo del que nada alega la empresa.
El convenio colectivo para las actividades de comercio en general de Salamanca que se publica en el BOP el 9-9-2021 establece en su art.5 como un ámbito temporal desde el día 1 de Enero de 2021 cualquiera que sea la fecha de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, .....salvo en aquellas materias en las que expresamente se pacten distintos períodos de vigencia.' Y en el art.19 que regula el
Por otra parte en el BOP de 12-11-18 se publica el convenio de comercio con vigencia hasta el 31-12-2020. Esta norma en su art.30 regula el plus compensatorio de formación en cuantía de 26,84€ mensuales que se debe abonar por las '
empresas que no acrediten su participación en alguna organización empresarial representativa del sector comercio que colabore activamente en el desarrollo formativo de este sector, a través del impulso de planes agrupados de formación continua específicos, o bien no acredite el desarrollo de planes individuales de formación continua, o la participación en planes agrupados de formación continua en materia de comercio desarrollados por los sindicatos más representativos del sector', relacionando la forma de acreditación de tal participación. La empresa demandada no ha acreditado su participación en planes de formación por lo que vendría obligada a abonar el plus de formación que según las nóminas aportadas no se abona.
En cuanto a los salarios que corresponden a la categoría profesional del actor conforme a esta misma norma convencional son: salario base 1.062,92€ , prorrata de pagas extras(3 pagas de julio, Navidad y marzo sin incluir plus de formación) 265,73€, que supone un salario mensual incluido plus de formación de 1.355,49€ a jornada completa.
Como este trabajador durante el periodo reclamado de julio a 17 de febrero de 2021 ha realizado una jornada semanal del 78,75% correspondería percibir un salario de 1.067,45€/mes. No se han aportado las nóminas del año 2020 pero la empresa demandada tampoco ha negado que el actor haya percibido 1.028,31€, por tanto, del periodo de julio de 2020 a enero de 2021 que son siete meses resulta una diferencia de 273,98€ (39,14€/mes) y de los 17 días de febrero ha cobrado 582,71€ y debe cobrar 604,89€ siendo la diferencia de 22,18€, que suman 296,16€.
Desde el 18 de febrero la jornada es de 38,46% por lo que el salario a percibir sería de 521,32€. Por los 11 días de febrero correspondería percibir 191,15€ y ha percibido 179,55€ siendo la diferencia de 11,60€. De marzo por salario base y paga extra percibe 489,08€ siendo la diferencia de 32,24€.
Por tanto, por diferencias salariales se reconoce la cantidad de 340€.
2º) La reclamación de D. Andrés es por diferencias de julio de 2020 a mayo de 2021.
Se da por reproducido lo relativo al plus de formación y a la revisión del 2021. El salario para la categoría de dependiente (tablas salariales publicadas en el BOP de 12-11-18 que es conforme se ha fijado las del otro trabajador) sería a jornada completa: salario base 1.062,92€ y prorrata de pagas extras(3 pagas de julio, Navidad y marzo sin incluir plus de formación) 265,73€, plus formación 26,84€ que suman 1.355,49€ a jornada completa y 695,37€ en jornada del 51,3%
Del periodo de julio de 2020 a enero de 2021 ha abonado la cantidad de 1.254,85€ por lo que la diferencia son 704,48€( 100,64€/mesx7 meses).
De 1 a 17 de febrero de 2021 ha cobrado 711,08€ y corresponde 768,11€ siendo la diferencia de 57,03€.
Del 18 al 28 de febrero cobra 230,06€ y correspondería cobrar 254,97€. La diferencia son 24,91€.
En los meses de marzo, abril y mayo se abona la cantidad de 627,43€ y correspondería percibir 695,37€ siendo la diferencia de 204€ (68€x 3 meses).
Por tanto, por diferencias salariales se reconoce la cantidad de 990,42€.
SEXTO.- Salarios.
1º) Se reclama en demanda para D. Juan Alberto los salarios de abril, mayo, junio y 29 días de julio. Para este trabajador no se reclaman las vacaciones pendientes de disfrute(o el preaviso impagado) porque el importe de 2.461,42€ corresponde a la suma de salarios de abril, mayo y junio y 29 días de julio, según se desglosa en el hecho 4º de la demanda y en el hecho 4º del escrito de aclaración por importe de 2.078,13€. En el hecho 5º indica que el importe de 2.078,13€ corresponde a nóminas de junio y julio y vacaciones pero este importe es el que en el hecho 4º se reclama para las nóminas de abril, mayo y junio y 29 días de julio
La empresa Blutech Accesorios S.L. reconoce adeudar los salarios de abril, mayo y junio y 29 días de julio en cuantía de 2.234,10€.
Se aportan por el actor las nóminas de abril por importe de 860,25€, mayo 514,16€ y junio 514,16€ que suman 1.888,57€ pero se reclaman 1.571,70€.
Del mes de julio(29 días) se aporta la nómina por la empresa por importe de 497,01€.
Para este trabajador en la jornada de 38,46% se ha reconocido un salario de 521,32€ por lo que para tres meses(abril, mayo y junio) corresponden 1.563,96€ y para los 29 días de julio 503,94€. La suman son 2.067,90€ pero la empresa reconoce adeudar 2.234,10€ por lo que se fija en este importe la condena.
2º) En la demanda de D. Andrés se reclama la cantidad de 1.751,02€ en concepto de salario de junio, 28 días de julio vacaciones pendientes o preaviso impagado.
La empresa se opone a las vacaciones alegando que se disfrutaron en el periodo desde la comunicación al despido hasta que este se produce y por salarios reconoce adeudar 1.118,32€
Conforme al salario que se ha expuesto en el anterior fundamento para el mes de junio corresponde 695,37€ y para los 29 días de julio 672,19€ que suman 1.367,56€.
No se reconoce la compensación de vacaciones porque las mismas fueron disfrutadas desde el preaviso hasta el despido ni tampoco la compensación por falta de preaviso porque este se cumplió y si el actor consideraba que ambas situaciones eran incompatibles debería haber impugnado las vacaciones.
La cantidad por salarios devengarán el interés del art.29.3 ET
SEPTIMO.- Conforme a lo expuesto a efectos de determinar las consecuencias económicas del despido procede determinar el salario regulador que es el que estaban percibiendo a la fecha de la extinción y desde el mes de febrero de 2021 por modificación de jornada que no ha sido impugnada para Juan Alberto sería de 521,32€ mensuales (17,38€/día) y para D. Andrés de 695,37€ mensuales (23,18€/día).
OCTAVO.- Contra la presente resolución cabe recurso de suplicación en aplicación del art.191 LRJS.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda deducida por D. Juan Alberto y D. Andrés contra la entidad BLUTECH Y ACCESORIOS S.L., BLUETIMES LOW COST S.L. y FOGASA debo:
1º) declarar y declaro la improcedencia del despido de los actores realizado con efectos de 29 de julio de 2021 condenando a la demandada BLUTECH Y ACCESORIOS S.L. a que en el plazo de CINCO días a contar desde la notificación de esta resolución opte entre readmitir a los demandantes en su puesto de trabajo en las mismas condiciones y efectos que tenía o indemnizarles por la extinción de la relación laboral con la cantidad de 2.485,34€ a D. Juan Alberto y 2.996,02€ a D. Andrés y en caso de opción por la readmisión a abonar los salarios de tramitación dejados de percibir en cuantía de 17,38€/día a D. Juan Alberto y de 23,18€/día a D Andrés desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia o hasta que los actores encontraran otro empleo si dicha colocación fuera anterior a esta sentencia y se acreditara por el empleador lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación, debiendo poner en conocimiento del Juzgado en el plazo antes dicho si opta o no por la readmisión, entendiéndose que de no hacerlo procede la readmisión.
2º) condenar a la empresa BLUTECH Y ACCESORIOS S.L. a abonar en concepto de salarios y diferencias salariales la cantidad que se establece para cada uno de ellos más el interés del 10% anual:
D. Juan Alberto: 2.574,1€
D. Andrés: 2.357,98€.
3º) debo absolver y absuelvo a la empresa BLUETIMES LOW COST S.L. de las pretensiones deducidas frente a ella.
4º) Se declara la responsabilidad subsidiaria de Fogasa en los términos legalmente establecidos.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de SUPLICACION ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el que deberá ser presentado ante este Juzgado dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación de comparecencia o por escrito.
Si la recurrente fuera la empresa demandada deberá consignar
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
