Sentencia SOCIAL Nº 5190/...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia SOCIAL Nº 5190/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 343/2022 de 17 de Noviembre de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Social

Fecha: 17 de Noviembre de 2022

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ

Nº de sentencia: 5190/2022

Núm. Cendoj: 15030340012022105372

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2022:7771

Núm. Roj: STSJ GAL 7771:2022

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 05190/2022

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Correo electrónico:sala3.social.tsxg@xustiza.gal

NIG:15030 44 4 2020 0004079

Equipo/usuario: MC

Modelo: 402250

SECRETARÍA LETRADA. SRA. IGLESIAS FUNGUEIRO

RSU RECURSO SUPLICACION 0000343 /2022-mjc

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000658 /2020

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Mario

ABOGADO/A:MARIO MANUEL SANCHEZ TRIGO

PROCURADOR:LAURA CARNERO RODRIGUEZ

RECURRIDO/S D/ña:SECRETARIA GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS, TRABAJO Y PRESTACIONES PENITENCIARIAS

ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO, ABOGADO DEL ESTADO , ,

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA SRª Dª MARIA TERESA CONDE-PUMPIDO TOURON

En A CORUÑA, a diecisiete de noviembre de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 343/2022, formalizado por la procuradora Dª Laura Carnero Rodríguez, asistida del letrado D. Mario Manuel Sánchez Trigo, en nombre y representación de D. Mario, contra la sentencia número 402/2021 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 658/2020, seguidos a instancia de D. Mario frente a LA SECRETARIA GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS Y TRABAJO Y PRESTACIONES PENITENCIARIAS, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Mario presentó demanda contra la SECRETARIA GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS y TRABAJO Y PRESTACIONES PENITENCIARIAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 402/2021, de fecha ocho de julio de dos mil veintiuno

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero. - D. Mario durante su permanencia en el Centro Penitenciario de Teixeiro ( A Coruña) entre el 2 de abril de 2.018 y el 27 de abril de 2.019, prestó servicios en 'Taller Alimentación', con la categoría de 'operario base' y por lo que percibió entre abril de 2.018 y marzo de 2.019, a razón de 4.230,31 € brutos. Segundo. - D. Mario prestando servicios en 'cocina' realizando tareas básicas en la elaboración de racionado, en turnos de mañana entre las 6:30 y las 13:15, y tarde entre las 13:15 y las 19:30, permaneciendo a disposición del personal de cocina entre las 12:45 y las 18:45 que salían los carros de cocina. Y posteriormente en 'carros', repartiendo del racionado por los diversos módulos con limpieza de bandejas y utillaje de este durante el desayuno, comida y cena, que se realizaban entre las 6:30 y las 9:30, 11:30 y 15 y las 17:30 y las 20:30 horas aproximadamente. La prestación de servicios se realizaba todos los días de la semana, incluyendo festivos.Tercero.- D. Mario permaneció en situación de incapacidad temporal entre el 26/09/2018 y el 31/10/2018. Cuarto.- En el mes de marzo de 2.019 no acudió a prestar servicios en diversas ocasiones, por lo que el 27 de abril de 2.019 se suspendió su relación laboral, siendo puesto en libertad el 27 de mayo de 2.019.Quinto.-Por D. Mario, se presentó reclamación previa a la vía administrativa ante el Director del Centro Penitenciario de Teixeiro el 21 de mayo de 2.020.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda que en materia de CANTIDAD ha sido interpuesta por D. Mario, contra Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo (TPFE), con absolución de la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra

CUARTO:En fecha 1 de octubre de 2021 se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ACLARAR/ RECTIFICAR la sentencia dictada con fecha ocho de julio de dos mil veintiuno en cuanto a su Antecedente Hecho Segundo, donde dice 10 de diciembre de 2018 ha de decir '9 de junio de 2021', y en sus Fundamento de Derecho Segundo y Tercero donde dice '1.527 €', ha de decir '1.527 horas extras', en cuanto a su Fundamento de Derecho Cuarto y Fallo cuyo párrafo segundo, quedarán redactados en los siguientes términos, manteniéndose los restantes con la misma redacción: FUNDAMENTO DE DERECHO Tercero.- Según lo dispuesto por el artículo 191.1 y 2 g) de la Ley de Reguladora de la Jurisdicción Social, contra esta resolución puede interponerse recurso de suplicación, y del que conocerá la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. F A L L O '........Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber su derecho a interponer contra la misma RECURSO DE SUPLICACIÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el cual podrán anunciar por comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS a partir de su notificación.

QUINTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Mario formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

SEXTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 4 de febrero de 2022.

SÉPTIMO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: La parte actora vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de la Jurisdicción Social y 194.2 de la misma norma, alegando falta de motivación.

Previo a la resolución del recurso por infracción de normas sustantivas, procede pronunciarse sobre la alegación que se contiene al final del escrito de interposición de recurso, que en su apartado V. alega INDEFENSIÓN -NULIDAD ACTO DE JUICIO. por cuanto considera el recurrente que a la vista del contenido de las actuaciones, se ha podido observar al FOLIO 19 que el Director del C.P. Teixeiro designó como persona a fin de prestar declaración en el acto de juicio al Técnico con NIP Nº NUM000. Y que dicha designación no fue conocida por la parte antes de la celebración del acto de juicio, -pues no se notificó -, por lo que de forma subsidiaria a todo lo antedicho, interesa que se declare la NULIDAD DEL ACTO DE JUICIO por INDEFENSIÓN ( Art.-24 C.E.).

En cuanto a la nulidad de actuaciones es doctrina judicial reiterada que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo y solamente cuando concurran los siguientes requisitos: 1º Que se haya producido vulneración de una norma esencial en la regulación del proceso, si el defecto no es subsanable; 2º Que se haya formulado protesta, si el momento procesal lo permite; y 3º Que produzca indefensión a alguna de las partes litigantes ( arts. 238 Ley Orgánica del Poder Judicial [RCL 1985 1578, 2635] y 191.a Ley de Procedimiento Laboral). Una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24 de la Constitución Española (RCL 19782836), que incluye el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas, reafirmado en el art. 74.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, al establecer el de la celeridad como uno de los principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario.

Según establece una constante jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida, entre otras, en su sentencia de fecha 18 de octubre de 1993, núm. 294/1993 (RTC 1993294), el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE (RCL 19782836), incluye el derecho a los recursos establecidos por la Ley, pero, el derecho a la doble instancia y al recurso, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización ( SSTC 51/1982 [RTC 198251], 3/1983 [RTC 19833], 14/1983 [RTC 198314], 123/1983 [RTC 1983123], 57/1985 [RTC 198557], 160/1993 [RTC 1993160], entre muchas otras).

Los preceptos que contienen los requisitos procesales han de ser interpretados y aplicados teniendo siempre en cuenta el fin perseguido por la Ley al establecerlos. En esta tarea, los Tribunales deben evitar cualquier exceso formalista enervante de la finalidad del proceso que convierta los cauces procesales en obstáculos que impidan prestar una tutela judicial efectiva, y, simultáneamente, debe evitar también excesos antiformalistas que conduzcan a prescindir de los requisitos procesales establecidos por las Leyes para ordenar el proceso en garantía tanto de los derechos de la parte recurrente como de la recurrida ( SSTC 185/1987 [RTC 1987185], 157/1989 [RTC 1989157], 64/1992 [RTC 199264]). Y es constante la doctrina jurisprudencial que declara que la nulidad de resoluciones judiciales es una medida excepcional, contraria al principio de economía procesal, propio del proceso laboral, que solo debe acordarse cuando se produce efectiva y material indefensión, mermando las posibilidades de defensa de la parte que la pretende y siempre que consigne la oportuna protesta ( STC Sala 2ª, 15-11-2004, núm. 201/2004, rec. 2535/2003 [RTC 2004201], BOE 306/2004).

No habiéndose formulado adecuadamente el motivo de recurso merece ser desestimado

SEGUNDO: En cuanto a la alegación al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de la Jurisdicción Social y 194.2 de la misma norma, alegando falta de motivación de la sentencia En primer lugar, señalar la inadecuada impugnación de las normas, pues tratándose de la falta de motivación el encaje correcto sería por la vía de la letra A) del art 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social en cuanto infracción de norma de procedimiento, que pudiera causar indefensión.

Pero además entiende el recurrente que, siendo el objeto de la demanda la reclamación de horas extraordinarias por trabajo en Centro Penitenciario, y pese a que se reconoce como hecho probado el trabajo en Fines de Semana y días Festivos, y que el cómputo de horas semanales trabajadas, -según la propia Sentencia -, supera las 40 horas, por lo que se reconoce que se han trabajado horas que exceden lo estipulado en los Arts.-34 y 35 del Estatuto de los Trabajadores, -lo que son horas extraordinarias -, resulta que en la parte dispositiva de la Sentencia no se reconoce esta cuestión, y se desestima la demanda, cuando en realidad habría que estimarla siquiera parcialmente. considerando que existe falta de motivación dice, de conformidad con la STC 218/1992, de 1 de diciembre, (FJ 4), al ser la Sentencia irrazonable y contradictoria, ya que estando conforme con los argumentos mantenidos por los recurrentes, acaba desestimando el recurso. Y concluyendo que esta incoherencia manifiesta y contradicción interna de la sentencia vulnera por falta de motivación el derecho a la tutela judicial efectiva ( ART.-24 C.E.).

Cabe decir en primer lugar sobre la alegación de falta de motivación, que sobre la base de que la nulidad de actuaciones constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación -dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad o economía procesal que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales-, debe tenerse en cuenta que la indefensión (proscrita por el art. 24 CE) no nace de toda infracción de las reglas procesales sino tan sólo de aquella que se traduce en privación o limitación real del fundamental derecho de defensa (cfr. ST. Co 34/1991, de 14 de febrero), sin que pueda entenderse producida aquélla cuando (pese a la existencia de infracciones procesales) no se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado desarrollo de la dialéctica procesal o cuando no se merman las oportunidades de la parte para alegar y probar lo que a su derecho convenga.

Hemos afirmado que la necesidad de argumentar en los fundamentos de derecho de las sentencias, sobre las razones por las que el juzgador llega a una determinada conclusión en hechos probados, fue innovación de la Ley de Procedimiento Laboral, de 27 abril 1990 (RCL 1990922, 1049), recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional sobre motivación de las resoluciones judiciales ( Sentencias 13/1987, de 5 febrero [RTC 198713], Auto 319/1987, de 28 abril, 75/1988, de 25 abril [RTC 198875] o la posterior 14/1991, de 28 enero [RTC 199114]). Este precepto cobra una especial relevancia en un proceso, como el laboral, en el que las partes tienen limitadas en un eventual recurso las posibilidades de impugnación de los hechos que en la instancia se declaran probados. Para cumplir su mandato no es necesario que los razonamientos hayan de ser exhaustivos y pormenorizados, pero sí han de ser suficientes para justificar los motivos de la convicción judicial en cuanto a la realidad de los hechos que plasma, que no pueden aparecer como una arbitraria conclusión. El incumplimiento de este requisito ha de llevar aparejada la nulidad de la sentencia cuando la gravedad de la infracción sea productora de indefensión.

Por otra parte, como señala la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 8 noviembre 2006 Recurso de Casación núm. 135/2005. (RJ 20068266) en la materia de que tratamos se mantiene por la jurisprudencia constitucional y ordinaria que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la sustanciación del proceso ( SSTC 186/2001, de 17/septiembre [RTC 2001186], F. 6; y 218/2004, de 29/noviembre [RTC 2004218], F. 2).

También se afirma que la congruencia viene referida al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un «desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido» ( SSTC 20/1982, de 5/mayo [RTC 198220]; 136/1998, de 29/junio [RTC 1998136]; 29/1999, de 8/marzo [RTC 199929]; 113/1999, de 14/junio; 124/2000, de 16/mayo, F. 3; 182/2000, de 10/julio [RTC 2000 182]; 172/2001, de 19/julio; 91/2003, de 19/mayo; 114/2003, de 16/junio, F. 3; 8/2003, de 9/febrero [RTC 20038], F. 4; 218/2004, de 29/noviembre [RTC 2004218], F. 2. STS 10/03/04 -cas. 2/2003 [RJ 20042595]-). Y al efecto, la indicada congruencia debe valorarse siempre «en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la parte dispositiva de la sentencia» ( SSTS 05/06/00 -rec. 2469/99 [RJ 20005900]-; 25/09/03 -cas. 147/02 [RJ 20038380]-); o lo que es igual, el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos [partes] y objetivos [causa de pedir y petitum], en los que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi ( STC 136/1998, de 29/junio [RTC 1998136]).

Asimismo se dice, que el principio de congruencia no alcanza a proteger a los litigantes de razonamientos jurídicos, en su caso, defectuosos o equivocados ( SSTC 97/1987 [RTC 198797]; y 88/1992, de 08/junio [RTC 199288]); y que es compatible con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio del punto de vista jurídico expresado en el aforismo iura novit curia en cuya virtud los Jueces y Tribunales no están obligados, al motivar sus sentencias, a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes ( SSTC 88/1992; y 136/1998, de 29/junio).

Igualmente se afirma, que la incongruencia entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando esa desviación «sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal», con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes ( SSTC 177/1985 [RTC 1985177]; 191/1987 [RTC 1987191]; 20/1992, de 5/mayo; 88/1992 [RTC 199288]; 369/1993; 172/1994; 311/1994; 111/1997; 220/1997; 136/1998, de 29/junio; 215/1999, de 29/noviembre [RTC 1999215]; 182/2000, de 10/julio 5/2001, de 15/enero; 172/2001, de 5/mayo [RTC 2001172]; 91/2003, de 19/mayo [RTC 200391]; 92/2003, de 19/mayo [RTC 200392]; y 218/2003, de 15/diciembre [RTC 2003218]. STS 25/04/06 -cas. 147/05 [RJ 20062397]-).

Y por su parte, la jurisprudencia ordinaria parte de la misma base de que la congruencia tiene su fundamento en los principios dispositivo o de aportación de parte y de contradicción, y que también tiene raíz en el derecho a la tutela judicial efectiva y a la no indefensión constitucionalmente consagrados ( STS 16 febrero 1993 [RJ 1993 1175]); y conforme a su doctrina, el art. 359 LECiv impone que las sentencias sean congruentes con las demandas y demás pretensiones oportunamente deducidas en el pleito, lo que exige una correspondencia entre la parte dispositiva de la sentencia y las peticiones y resistencias de las partes, de forma que tal exigencia no se cumple «cuando el fallo concede más de lo pedido, menos de lo aceptado por la parte demandada, cosa distinta de lo solicitado», o cuando «manifieste desviación de la cuestión litigiosa por alterar de oficio los fundamentos de la pretensión» ( SSTS 15 diciembre 1994 [RJ 1994 10097] y 12 julio 1993 [RJ 1993 5670]); en palabras de las SSTS 14 enero 1997 ( RJ 1997 25) y 2 junio 1997 (RJ 1997 4617), para aparecer incongruencia es necesario confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y «petitum», si bien tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos ( STS 4 marzo 1996 [RJ 1996 1965]), bastando que el fallo se adecue sustancialmente a lo solicitado, dado que en el proceso laboral el principio dispositivo tiene menos rigor que en el civil, al estar matizado por varios preceptos procesales que tienen su raíz en el principio de impulso de oficio ( STS 6 mayo 1988 [RJ 1988 3569]), por lo que no es incongruente que el Juez Social aplique por derivación las consecuencias legales de una petición, aunque no hayan sido solicitadas expresamente por las partes, si vienen impuestas por normas de derecho necesario o, que se concedan efectos no pedidos por las partes siempre que se ajusten al objeto material del proceso ( STS 16 febrero 1993; también SSTC 120/1984, de 10 diciembre [RTC 1984 120]; 14/1985, de 1 febrero [RTC 1985 14]; 97/1987, de 10 junio [RTC 1987 97]), de manera que únicamente existe incongruencia si se alteran «de modo decisivo los términos en que se desarrolla la contienda, sustrayendo, a las partes, el verdadero debate contradictorio propuesto por ellas, con merma de sus posibilidades y derecho de defensa, y ocasionando un fallo no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes» ( STS 1 febrero 1993 [RJ 1993 1151]). Y esta tendencia interpretativa, ciertamente alejada de una rigidez formalista, ha sido ya recogida por reiterada jurisprudencia al conceder prestaciones superiores a las solicitadas en la demanda, lo que evidencia que al Alto Tribunal resuelve la posible colisión entre el principio dispositivo y el de irrenunciabilidad de derechos, inclinándose en favor de este último ( SSTS 7 mayo 1953 [RJ 1953 1217], 14 febrero 1961 [RJ 1961 1596], 4 abril 1961 [RJ 1961 1419], 23 junio 1972 [RJ 1972 3575], 3 junio 1981 [RJ 1981 2599], 3 abril 1982 [RJ 1982 2236] y 10 septiembre 1986 [RJ 1986 4945]; todas ellas citadas en ATS de 21 mayo 1998 [RJ 1998 5087]). Pero sí que existe incongruencia si se alteran «de modo decisivo los términos en que se desarrolla la contienda, sustrayendo, a las partes, el verdadero debate contradictorio propuesto por ellas, con merma de sus posibilidades y derecho de defensa, y ocasionando un fallo no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes» ( STS 1 febrero 1993)' ( sentencia de 8 de octubre de 1999 [rec. núm. 4248/1996]).

De conformidad con lo anteriormente expuesto, el motivo de recurso merece ser desestimado.

SEGUNDO: Se basa también el actor para oponerse a la resolución recurrida, en el PRINCIPIO 'in dubio pro operario' entendiendo que por la aplicación del Principio 'in dubio pro operario' podría perfectamente reconocerse el cálculo efectuado por el demandante en sede judicial, pues el hecho de no existir un medio de control de horario de trabajo por parte de la Administración Penitenciaria, -los internos residen en un módulo del C. Penitenciario y desarrollan su trabajo en otras dependencias diferentes por lo que nada impide ese control o 'ficha' -, supone que no se puede simple y llanamente dar por bueno el informe de Producción, de ahí que se pueda acceder a lo solicitado por la parte.

Sostiene el recurrente que si no ha podido acreditar al completo el horario de trabajo del Sr. Mario, eso lo ha sido por la actuación obstructiva de la Administración Penitenciaria, y que de la documentación de la que se dispuso, se desprende el cálculo de horas extraordinarias trabajadas que asciende a 1527,y es la falta de organización del empleador que no comunica al trabajador cual va a ser el horario de trabajo efectivo, ni establece control alguno al respecto, el motivo por el que el cálculo realizado por la parte y aportado como prueba en el acto de juicio y no impugnado de adverso, debe ser reconocido como cierto.

Pues bien, así formuladas tales argumentaciones merecen ser rechazadas. Tal como resolvió la resolución recurrida, de la prueba articulada se desprende que pese a la insistencia del actor de su completa disponibilidad y asimismo la prestación de jornada incluso de hasta 12 horas, no se acredita que la efectiva prestación de servicios tuviese tal duración, por cuanto no cabe confundir la 'disponibilidad' propia de un Centro Penitenciario, es decir el hecho de estar sometido al control de sus superiores, con la efectiva prestación de servicios, puesto que una cosa es la prestación efectiva de servicios, y que por tanto es lo que ha de tenerse en cuenta a los efectos del cómputo de la jornada, y otra los tiempos de disponibilidad (tiempos de espera y tiempos de permanencia a disposición de su empleador), que no son claramente de trabajo efectivo. No habiéndose estimado como acreditadas la realización de horas que se dice efectuadas, con base en el informe de producción y con base en las restantes pruebas entre ellas las testificales vertidas en juicio.

El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS 18/11/1999 [RJ 19998742]). En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 20004640), el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 20033347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 20014620) y 10 de febrero de 2002 (RJ 20024362), con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. El planteamiento en suplicación o casación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable.

TERCERO: Argumenta igualmente en otro epígrafe IV.-CÁLCULO IMPORTE HORAS EXTRAORDINARIAS SEGÚN SENTENCIA

Parte el recurrente de que, dado el tenor de la Sentencia, partiendo del Contrato de trabajo aportado a estas actuaciones y el horario de trabajo indicado en el Informe de Producción aportado por la Administración demandada, ha de comenzarse por el período en que el demandante trabajó como AYUDANTE DE COCINA (de Abril/2018 a Septiembre/2018). El horario de trabajo según se reconoce en la Sentencia era de 6,30 a 12,45 (SEIS HORAS Y CUARTO) de la mañana todos los días durante dos semanas al mes, -es decir un total de CUARENTA Y TRES HORAS CON CINCO MINUTOS cada semana -, y de 13,15 a 18,45 (CINCO HORAS Y MEDIA) de la tarde todos los días durante dos semanas al mes, lo que hace TREINTA Y SIETE HORAS Y DIEZ MINUTOS).

En base a ello realiza los siguientes cálculos:

HORARIO MATUTINO =HORA EXTRAORDINARIA = 4,01 X 75% = 7,01 Euros.

Cálculo Mensual Horas Extraordinarias = 3,05 X 2 = 6,10 Horas Cobro Mensual Horas Extraordinarias = 6,10 X 7,01 = 42,76 Euro s Cobro pendiente por los meses trabajados = 42,16 x 5 = 213,8 €.-

TOTAL RECLAMADO HORAS EXTRAORDINARIAS COMO AYUDANTE DE COCINA= 213,8 EUROS(1)

Respecto del horario de trabajo realizado diariamente por el recurrente entre los meses de Septiembre/2018 al 17/Abril/2019, -

TRABAJO EN CARROS-: 6,30 a 9,30; 11,30 a 15; y de 17,30 a 20,00 aproximadamente, resulta que el Sr. Mario ha trabajado NUEVE HORAS AL DÍA DE LUNES A DOMINGO, lo que hace un total de SESENTA Y TRES HORAS A LA SEMANA, es decir, DOSCIENTAS CINCUENTA Y DOS HORAS AL MES, lo que vienen a ser NOVENTA Y DOS HORAS EXTRAORDINARIAS.

De las que las correspondientes a Fines de Semana y Festivos el módulo retributivo se incrementará en un 75% sobre el importe a percibir por hora de trabajo.

Año 2018// Cálculo Mensual = 7,01 X 92= 644,92 Euros.

Cálculo de Septiembre a Diciembre/2018 = 644,92 X 4 = 2579,68 Euros

Año 2019// Cálculo Mensual = 7,19 X 92= 661,48 euros.

Cálculo de Enero a Abril/2019 = 661,48 X 4 = 2645,92 euros

TOTAL DE SEPT./2018 A ABRIL/2019 = 5225,6 euros (2)

CANTIDAD TOTAL RECLAMADA (1) + (2) = 5.439,40 euros.

Pues bien, los referidos cálculos no pueden ser estimados tampoco. por cuanto parte el recurrente, de una premisa errónea, que es considerar que el horario de trabajo determina todo el periodo continuo de prestación de servicios. y así en el hecho probado se dice:

D. Mario prestando servicios en 'cocina' realizando tareas básicas en la elaboración de racionado, en turnos de mañana entrelas 6:30 y las 13:15, y tarde entrelas 13:15 y las 19:30, permaneciendo a disposición del personal de cocina entre las 12:45 y las 18:45 que salían los carros de cocina.

Y posteriormente en 'carros', repartiendo del racionado por los diversos módulos con limpieza de bandejas y utillaje de este durante el desayuno, comida y cena, que se realizaban entrelas 6:30 y las 9:30, 11:30 y 15 y las 17:30 y las 20:30 horas aproximadamente.

Y como razonó la juzgadora de instancia:

'......Y así podemos concluir de toda la prueba articulada se realizaba durante períodos de tiempo precisos, así en cocina se iniciaba a las 6:30 y finalizaba a las 12:45 aproximadamente, y por las tardes desde las 13:15 y las 18:45, sin perjuicio de que permanecía media hora a disposición por si era preciso solventar algún problema con los carros una vez salían de la cocina, que supone jornadas de entre 5,30 o 6 horas, lo que resulta un horario lógico teniendo en cuenta que se trataba de atender a los horarios de desayuno, comida y cena, no existiendo razón de ser para prestar servicios hasta más tarde o durante el horario que alega la parte actora, más cuando finalizada su tarea de preparación de las raciones, finalizaba su ocupación en la cocina y por tanto podía descansar y desconocemos si ausentarse de estas dependencias o permanecer en las mismas, lo cual vendría motivado no por las necesidades del trabajo y la prestación de servicios sino que por cuestiones de organización del propio centro de reclusión. Y del mismo modo no podemos concluir que las jornadas que desarrollaba cuando se ocupaba del reparto de comida en carros, fuese la que se alega, por cuanto resulta lógico que tanto para la preparación, como reparto y recogida de los desayunos, comidas y cenas su jornada laboral se desarrollase en los intervalos que se declaran probados, entre las 6:30 y las 9:30, 11:30 y 15 y las 17:30 y las 20:30 horas aproximadamente, horarios a los que se refieren los testigos, haber visto al actor realizar tales tareas, no de modo ininterrumpido y continuado como pretende, sino que refieren haberlo visto ejecutando estas tareas de reparto en momentos puntuales, e igualmente la dirección del centro, y concluyen los propios internos que comparecen como testigos,....'

Por tanto que se realice la prestación de servicios, como se señala en el hecho probado en cocina de mañana entre las 6:30 y las 13:15, y tarde entre las 13:15 y las 19:30, permaneciendo a disposición del personal de cocina entre las 12:45 y las 18:45 que salían los carros de cocina. Y en carros', repartiendo del racionado por los diversos módulos con limpieza de bandejas y utillaje de este durante el desayuno, comida y cena, entre las 6:30 y las 9:30, 11:30 y 15 y las 17:30 y las 20:30 horas aproximadamente, no quiere decir como pretende el recurrente, que la sentencia haya dado por acreditada la realización de todas las horas que se fijan en el recurso. pues como señala la juzgadora una cosa es el horario y otra la prestación efectiva de servicios dentro del mismo.

Pues como señala la resolución recurrida, no se puede considerar que la prestación de servicios lo fuesen durante todo el intervalo de trabajo efectivo, sino que existían tiempos de descanso, o de mera disponibilidad que no suponen y no pueden incardinarse en la propia definición que el artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores, establece de las horas extras , ya que si sus tareas era la preparación de los carros para el traslado de comidas, y su posterior limpieza no tenía razón de ser realizar las jornadas que alega, sino que entre tales repartos podía descansar, ni suponía tareas continuadas y de trabajo efectivo durante todo el intervalo de tiempo en que se realizaban tales tareas de reparto, sino que además de poder descansar en la zona de la cocina, o en su caso entre la entrega y recogida, realizando los movimientos y desplazamientos que por el centro que viniesen autorizados, puesto que por sus especialidades en la prestación de servicios en un centro penitenciario no cabe considerar la permanencia en el centro de trabajo como equivalente a la prestación efectiva de servicios, que es el cómputo del tiempo que se incluiría en la jornada laboral que no la mera disponibilidad o los descansos entre un reparto y otro, o incluso entre la entrega y posterior recogida.

Por todo ello, no cabe haber lugar a la reclamación de horas que se solicitan en recurso, al no resultar acreditado el exceso de jornada que reclama D. Mario, ni respecto de las que alego como realizadas, ni tampoco en atención a las que denomina 'calculo de horas extraordinarias según sentencia'. procediendo así la desestimación del recurso.

Al haberlo apreciado así, la juzgadora de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado. En consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del demandante, contra la sentencia de fecha ocho de julio de dos mil veintiuno, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de A Coruña, en autos nº 658 /2020, confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para su cumplimiento.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.