Sentencia Social Nº 5194/...io de 2009

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29/06/2009

Sentencia Social Nº 5194/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6611/2008 de 29 de Junio de 2009

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Orden: Social

Fecha: 29 de Junio de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 5194/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009105169


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0038715

CR

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

En Barcelona a 29 de junio de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5194/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Emilio frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 26 de mayo de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 898/2007 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Cafes Actuals del Montsio, S.A.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 18 de diciembre de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de mayo de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por la sociedad "CAFES ACTUALS DEL MONTSIÓ S.A.", contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el trabajador Don Emilio , debo dejar sin efecto la resolución administrativa jurisdiccionalmente impugnada de fecha 3 de septiembre de 2.007, condenando a los codemandados a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias a ello inherentes."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El trabajador accidentado Don Emilio , NIE NUM000 , mientras prestaba sus servicios como pinche de cocina para la sociedad "CAFES ACTUALS DEL MONTSIÓ S.A.", dedicada a la hostelería, en la que había ingresado en fecha 14 de marzo de 2006, sufrió un accidente de trabajo el día 23 de mayo de 2006 "al efectuar la limpieza de la máquina de picar carne" (parte de accidente folios 286 a 292 que se dan por reproducidos).

SEGUNDO.- En fecha 17 de julio de 2007 la Dirección Provincial del INSS a instancia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social inició expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene, dictándose en fecha 3 de septiembre de 2.007, resolución en la que declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador Don Emilio , en fecha 23 de mayo de 2.006, declarando la procedencia de que las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente de trabajo citado sean incrementadas en el 50 por 100 con cargo a la empresa "CAFES ACTUALS DEL MONTSIÓ S.A.", responsable del accidente. En dicha resolución se parte, como cuestión de hecho, de que el accidente se produjo "por las circunstancias que constan en el acta 328313/2007" (folios 279 y 280 que se dan por reproducidos).

TERCERO.- Interpuesta reclamación previa por la empresa declarada responsable en fecha 18 de octubre de 2007 (folios 237 a 249 que se dan por reproducidos), por resolución fechada el día 20 de noviembre de 2.007 fue desestimada, haciendo constar que el accidente ha dado lugar a las prestaciones de incapacidad temporal e incapacidad permanente total para su profesión habitual (folios 235 y 236 que se dan por reproducidos).

CUARTO.- El día 23 de mayo de 2006, a las 15,20 horas, el trabajador accidentado Don Emilio , se encontraba en la cocina del centro de trabajo intentando desatascar la máquina de picar carne sin desenchufarla de la corriente eléctrica pero con el interruptor en la posición 0, de parada; para ello había que desmontarla; la máquina se desmonta quitando de la parte de abajo la pieza delantera y después la pieza helicoidal, que es la que sirve para triturar la carne, además en la parte superior la máquina tiene un orificio por el que se introduce la carne. Cuando la pieza helicoidal de la picadora se bloqueó el trabajador, sin desmontarla, metió los dedos índice y anular por esta parte superior para intentar desbloquearla empujando la pieza desde arriba. En esa situación, el chef de cocina, del que dependía el actor, se acercó y accionó el interruptor de la máquina para ponerla en marcha, en ese momento la pieza helicoidal se puso en movimiento triturándole y provocándole amputación traumática en los dedos índice y anular de la mano derecha a Don Emilio ; la máquina picadora es pequeña, descontando la boca de salida tiene una longitud aproximadamente de 32 cm. y una anchura de 190 cm., estando situado el conmutador de puesta en marcha a 35 cm. aproximadamente del orificio de la tolva y el tipo de interruptor para la puesta en marcha exige un giro que ofrece resistencia (resolución administrativa impugnada folios 279 y 280 en relación informe y acta de la Inspección obrantes a folios 262 a 273 que se dan por reproducidos; declaración en el juzgado de instrucción del chef de cocina folios 315 y 316, interrogatorio en juicio trabajador accidentado acto juicio folio 127 y soporte grabación, informe pericial folios 139 y 142, fotografías reconocidas por el trabajador folios 148 a 154 que se dan por reproducidas, examen de máquina similar en el acto de juicio donde fue aportada para reconocimiento judicial, acto de juicio y soporte de grabación).

QUINTO.- El día 7 de febrero de 2007 el trabajador accidentado comunicó el accidente a la inspección de trabajo compareciendo ante sus dependencias y el día 11 de mayo de 2007 se efectuó por la Inspección de Trabajo visita de la inspección al centro de trabajo (folio 266)

SEXTO.- El trabajador accidentado denunció en vía penal los hechos contra el jefe de cocina y el legal representante de la sociedad ahora demandante y por auto de fecha 18 de noviembre de 2007, cuya firmeza no consta, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 26 de Barcelona (diligencias previas 2433/2006) se estimó que los hechos no eran constitutivos de delito y se consideró que podían constituir una falta contra las personas (lesiones por imprudencia) por lo que procedía incoar el correspondiente juicio de faltas (documentos folios 130 a 133 que se dan por reproducidos). "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Emilio , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Cafés Actuals del Montsió, S.A., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia en la que se estima la pretensión, se alza en suplicación la parte demandada (el trabajador) articulando el recurso por la doble vía de los apartados b y c del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ha sido impugnado por la parte actora(la empresa).

Centrando los términos del recurso en que se revoque la sentencia de instancia, y se declare el recargo en las prestaciones en un 50%, o en su defecto se establezca una reducción del 30%.

Al amparo del art 191 b) de la LPL , solicita la revisión de los hechos probados siguientes:

a).- Del hecho probado segundo, de conformidad con la documental que obra en los folios 33 a 71, 76 y 279, infracción de los arts 14, 15, 17.1 de la ley 31/1995 de 8 de noviembre .

Se desestima la revisión del hecho probado segundo, ya que no propone redacción alternativa del mismo, como manifiesta la parte actora en la impugnación del recurso.

b).-Del hecho probado tercero, solicita la revisión del mismo para añadir el siguiente parráfo, en relación con la documental que obra en el folio 228, 76, 170,87 a 91, la jurisprudencia que cita , infracción de los arts 14, 15,17.1 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre , en relación con el art 3 anexo 1.1.3, y anexo 11.1.14 del RD 1215/1997,de 18 de julio proponiendo la siguiente redacción en cuanto a la adición al apartado primero del mismo:

En efecto la parte actora interpuso RECLAMACIÓN PREVIA, contra la solicitud de inicio de expediente de recargo de prestaciones del 50% , instado por esta parte, y fue desestimada mediante resolución del INSS DE 20-11-2007,motivo por el cual y por tercera vez el INSS ratifica en cuanto a la decisión de que el abajo firmante tiene derecho a percibir el recargo de prestaciones del 50%.

Se desestima la revisión del hecho probado tercero en los términos expuestos, pues no cabe la relación causal que pretende la parte recurrente entre la documental y norms jurídicas, y jurisprudencia, ya que unicamente es posible en relación con la documental y pericias de conformidad con el art 194.3 de la LPL , al establecer:

También habrán de señalarse de manera suficiente para que puedan ser identificados los documentos o pericias en que se basa la revisión de los hechos probados que se aduzca.

En relación con el art 191 b de la LPL , al establecer que tendrá por objeto la revisión de los hechos declarados probado a la vista de la pruebas documentales y periciales practicadas.

Pues los motivos de censura jurídica en relación con la normativa jurídica que cita y la jurisprudencia, deben de ser alegados por el cauce procesal ajustado a derecho cual es el art 191 c) de la LPL .

c).-El último lugar manifiesta que en cuanto al fundamento jurídico octavo de la sentencia de instancia en la que se niega la relación de causalidad entre la infracción y el accidente de trabajo, lo cual ha se resultar ciertamente probado, cabe adicionar en relación con la documental que obra en los folios 253, 254, 255, en relación con la jurisprudencia, y cita de sentencias de diferentes Tribunales Superiores de Justicia , art 123 de la LGSS.y anexo II apartado I , punto 14 del RD 1215/1997 de 18 de julio ,por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud de los trabajadores de los equipos de trabajo.

Se desestima la pretensión en cuanto a la disconformidad con el fundamento jurídico octavo de la sentencia de instancia, en los términos expuestos en relación con el apartado del art 191 b) de la LPL , pues la disconformidad con los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, se debe de alegar por el cauce procesal ajustado a derecho cual es el art 191 c) de la LPL , donde debe de alegar las infracciones de las normas sustantivas y de la jurisprudencia como en el citado art se establece.

En aplicación de la constante y reiterada jurisprudencia que ya ha sido recogida en la Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 6719/2005 Cataluña (Sala de lo Social, Sección 1ª),de 5 septiembre...que con carácter general debe señalarse que la modificación de los hechos probados sólo puede ser llevada a cabo como consecuencia de un error evidente y necesariamente debe derivar de una prueba documental o pericial que sean hábiles para ello, conforme señala el motivo que autoriza su formulación, sin que sea dado recurrir a deducciones más o menos lógicas o razonables .

Ello es así por la naturaleza extraordinaria que tiene el recurso de suplicación, quasi casacional lo llegó a definir la sentencia del TC de 18-10-1993 (RTC 1993292 ), dado que en el orden social no está incorporada la figura de la apelación, como ya señalaba la exposición de motivos de la Ley de Bases del Procedimiento Laboral 7/1989 (RCL 1989816) en su punto tercero y eso tiene relevancia en relación al extremo de la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, razón que impide llevar a cabo un análisis y valoración de la totalidad de los elementos de prueba, así lo manifestó entre otras la sentencia del TS de 18-11-1999 (RJ 19999189 ).... ya que ello supondría tanto como sustituir el criterio objetivo del Juzgador «a quo», el cual aprecia los elementos de convicción según señala el art. 97.2 de la LPL , que es un concepto más amplio que el de los medios de prueba, ya que comprende los medios de prueba que enumera el art. 299 de la LECiv (RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892 ), como el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso, sus omisiones, delante del análisis, lógicamente parcial e interesado, lo que no puede aceptarse pues supondría tanto como desplazar la función judicial ordenada por el art. 2.1 de la LOPJ (RCL 19851578, 2635 ) y art. 117.3 de la CE (RCL 19782836 ) de manera exclusiva a los Jueces y Tribunales.

SEGUNDO.- Al amparo del art 191 c) de la LPL , como motivo de censura jurídica alega la infracción el artículo 123 de la LGSS ,en relación con el artículo 16° del Convenio N° 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 de junio de 1981 y artículos 14°, 15° y 17° de la vigente Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales en conexión con el apartado 8.1 del Anexo 1 del Real Decreto 1215/ 1997, de 18 de julio de 1997 y art. 40.2 de la Constitución.

La justificación del mismo la basa en que el deber de protección del empresario es ilimitado e incondicionado, ya que deben de adoptarse las medidas de protección, cualesquiera que fueran, y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia temeraria del trabajador.

Al haber sido desestimada la revisión de los hechos probados en los términos expuestos en el apartado anterior de esta sentencia, se queda sin fundamento la infracción de los arts citados.

Partiendo del inalterado reláto fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido en este fundamento a todos los efectos.

En el presente caso queda acreditado, según se deduce del hecho probado cuarto, en la valoración de la prueba que realiza la Magistrado de instancia, que la máquina picadora es pequeña, descontando la boca de salida tiene una longitud aproximadamente de 32 cm. y una anchura de 190 cm., estando situado el conmutador de puesta en marcha a 35 cm. aproximadamente del orificio de la tolva y el tipo de interruptor para la puesta en marcha exige un giro que ofrece resistencia de máquina similar.

La máquina se desmonta quitando de la parte de abajo la pieza delantera y después la pieza helicoidal, que es la que sirve para triturar la carne, además en la parte superior la máquina tiene un orificio por el que se introduce la carne.

El trabajador demandado estaba en la cocina del centro de trabajo intentando desatascar la máquina de picar carne sin desenchufarla de la corriente eléctrica pero con el interruptor en la posición 0, de parada,para ello había que desmontarla.

Cuando la pieza helicoidal de la picadora se bloqueó el trabajador, sin desmontarla, metió los dedos índice y anular por esta parte superior para intentar desbloquearla empujando la pieza desde arriba.

En esa situación, el chef de cocina, del que dependía el citado trabajador se acercó y- accionó el interruptor de la máquina para ponerla en marcha, en ese momento la pieza helicoidal se puso en movimiento triturándole y provocándole amputación traumática en los dedos índice y anular de la mano derecha a trabajador, parte recurrente.

En el presente caso como se recoge en la sentencia de instancia, la sencillez del manejo de la máquina picadora en las circunstancias descritas, cual era su manejo y la puesta en marcha de la misma, determina el que no existe relación de causalidad entre una infracción empresarial relativa a la actuación del trabajador de desatascar la maquina picadora de carne sin desenchufarla de la corriente eléctrica, y con el interruptor en la posición 0 de parada, con el resultado que se produce al intervenir el superior jerárquico del actor y accionar conscientemente el interruptor de puesta en marcha.

Por lo expuesto procede la desestimación del recurso y la confirmación integra de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos citados sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación que formula Emilio , contra la sentencia del Juzgado social 14 de BARCELONA, autos 898/2007,de fecha 26 de mayo de 2008 , seguidos a instancia de CAFES ACTUALS DEL MONTSIÓ ,S.A, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Emilio ,en materia de cantidad (recargo de prestaciones por faltas de seguridad, debemos de confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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