Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 5195/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3608/2019 de 29 de Octubre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Social
Fecha: 29 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS
Nº de sentencia: 5195/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019105202
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:9106
Núm. Roj: STSJ CAT 9106/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0002775
EBO
Recurso de Suplicación: 3608/2019
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 29 de octubre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5195/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Leoncio frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de
fecha 11 de febrero de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 548/2018 y siendo recurrido INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 5 de julio de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de febrero de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Leoncio frente a EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1º. El trabajador Leoncio , nacido el NUM000 .66, con DNI Nº NUM001 , afliado al sistema de Seguridad Social y situación de asimilada a la de alta, percibiendo el subsidio por desempleo, en el régimen general.
2º. Citado a reconocimiento médico por el Institut Català dAvaluacions Mèdiques (ICAM) en fecha 31.01.18, el Instituto Nacional de la Seguridad Social en Resolución de fecha 21.02.18, decidió no declarar al actor en ningún grado de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, en base a las patologías siguientes: ' lumbalgia por discopatía L5-S1 con protusion postero lateral izquierda. Radiculopatia axonal motora S1 crónica de carácter leve, tratamiento médico e infltraciones peridurales con buena evolución. No tributario de cirugía. Funcionalismo conservado actual'.
3º. Contra esta resolución interpuso la preceptiva reclamación previa en fecha 06.04.18, siendo desestimada por resolución expresa de la entidad gestora en fecha 25.06.18.
4º.- La profesión habitual del trabajador es de instalador-técnico de mantenimiento.
5º. El actor no aporta profesiograma.
6º.- La base reguladora de las prestaciones reconocidas por el INSS son para el grado de total, asciende a 1.469,20 euros y efectos de 31.01.18 y para el grado de parcial asciende a 1.469,20 euros.
7º.- Las patologías que sufre el trabajador son: lumbalgia crónica secundaria a discopatía-protusión discal L5-S1 no IQ, sin limitación funcional y sin afectación motora a la exploración física actual. EMG radiculopatía axonal motora S1 crónica y leve.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el actor el desfavorable pronunciamiento de instancia desestimatorio de la pretensión invalidante que reitera en reclamación de una incapacidad permanente total y, subsidiariamente, parcial bajo un primer motivo de nulidad de la sentencia recurrida por no recoger su 'relato de hechos probados los que realmente (le) afectan...puesto que sólo acepta como probados los de una de las partes'; recabando, a tal efecto aquéllos que resultarían de los distintos informes que refiere (obrantes a los folios 19 a 24, 36 y 85).
Se remite la sentencia de la Sala de 17 de febrero de 2015 a lo manifestado en sus pronunciamientos de 1 de septiembre de 2004, 31 de enero y 9 de julio de 2006, 10 de enero de 2009, 20 de enero de 2010, 11 de mayo de 2011, 13 de marzo de 2012 y 10 de junio de 2014 (entre otras) por remisión a lo entendido por el Tribunal Supremo en las de 1 de diciembre de 1987, 28 de mayo de 1990 y 9 de abril de 1991 al recordar el criterio claramente restrictivo de la declaración de nulidad de actuaciones, atendiendo tanto al carácter instrumental de las formas como a las consecuencias negativas de esta decisión en el proceso. En este sentido se pronuncia la STS de 10 de abril de 1990 (a la que sigue la de 2 de marzo de 1992) al reafirmar 'que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida excepcional que, por sus negativas consecuencias sobre el proceso, ha de limitarse a los supuestos legalmente tipificados en el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los vicios formales especialmente cualificados que menciona el núm. 1 del art. 240 de dicha Ley respecto de los que no pueda operar la subsanación prevista en el núm. 2 de este último artículo, sin que en ningún caso irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante, al no impedir que el acto alcance su fin ni generar indefensión , puedan justificar la adopción de tal medida con infracción del principio de economía procesal'.
En similar sentido establece la de 30 de octubre de 1991 los siguientes criterios: 1) La anulación de sentencia es un remedio último y excepcional al que sólo cabe acudir cuando el Tribunal que conoce del recurso no pueda prácticamente adoptar una decisión correcta de la controversia planteada (ex SSTS de 20 abril y 16 mayo 1988 ), y que 'la resolución anulatoria requiere además, para considerarse ajustada a derecho, que la causa de la insuficiencia no sea imputable a la parte (entre otras, STS 5 junio 1982 ), o no haya podido ser subsanada por una u otra vía ( STS 17 octubre 1989 )'. En cualquier caso 'para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible' ( STC de 15 de enero de 1996 ), esto es 'que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa ( SSTC 43/1989 , 101/1991 , 6/1992 y 105/1995 , entre otras).
Recuerda, por su parte, la sentencia del mismo Tribunal de 28 de septiembre de 1998 que '(...) la motivación de las resoluciones judiciales se configura como exigencia constitucional que se integra en el derecho que el art. 24.1 CE reconoce y garantiza'; y que si en ocasiones se ha apreciado 'la legitimidad constitucional de una fundamentación concisa, incluso meramente estereotipada, siempre lo ha sido por contener los criterios jurídicos que fundamentaban la resolución judicial, aun por remisión a la Sentencia de instancia que enjuiciaba un Tribunal Superior' (SSTC 14/1991 , 28/1994 , 66/1996 , 184/1988 , 125/1989 , 169/1996 , 39/1997 , 116/1998 , SSTC 174/1987 , 146/1990 , 27/1992 , 115/1996 , 231/1997 , 36/1998). El deber de motivación -señala la de la misma fecha , con número 184/98 -' (...) no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión... Suficiencia de la motivación que no puede ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales y requiere por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en las resoluciones judiciales impugnadas'.
Con singular alusión a la denunciada insuficiencia del relato fáctico de la recurrida, recuerdan las Sentencias de la Sala de 5 de febrero de 2004 , 24 de enero de 2008 y 28 de octubre de 2013 (con un criterio reproducido por este Tribunal en cuantas ocasiones ha tenido de pronunciarse sobre el particular litigioso) que 'tanto la LOPJ, como el artículo 97.2 de la LPL (y correlativo de la Ley Reguladora) han sido interpretados por reiterada y constante doctrina jurisprudencial ( STS de 3 de octubre de 1988 ) en el sentido de que el juez puede deducir su convicción de la totalidad de los datos y elementos que aparezcan en las actuaciones, pero que la declaración de hechos probados representa en la especialización de esta jurisdicción, un requisito básico y constitutivo de la sentencia, la cual es nula, si el mismo no aparece incorporado o si se hace con tal género de dudas, vaguedades o inconcreciones que impiden la delimitación precisa y clara de los hechos y circunstancias fundamentales de cada caso, pues su cumplimiento, como base fáctica, es de absoluta necesidad para el acierto de la resolución jurídica o como antecedente para su impugnación'. La obligación que aquella norma procesal 'impone al juez de lo social de declarar expresamente los hechos que estime probados, significa que debe consignar no sólo los antecedentes fácticos que estime suficientes para fundar la decisión que entienda oportuna, sino todos los precisos para que la Sala, en caso de recurso, pueda pronunciarse sobre todas las cuestiones planteadas, lo que es consecuencia de la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, que no autoriza un examen libre y abierto de lo resuelto por el Magistrado de instancia, a quien no puede sustituir en la función de apreciación general de las pruebas practicadas bajo los principios de inmediación y oralidad'.
En similar sentido se manifiestan los pronunciamientos de la Sala de 27 de mayo y 4 de julio de 2000 , 2 de octubre de 2001 y 13 de octubre de 2003 (con cita de las del Alto Tribunal de 29 de octubre de 1985 , 17 de marzo de 1986 y 17 de noviembre de 1989; a las que siguen sus posteriores resoluciones de 11 de diciembre de 1997, 14 de septiembre de 2000 y 18 de noviembre de 2002 ) al precisar que el relato judicial de los hechos deberá 'contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias, y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones (...) requisito que se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución...' (suficiencia que, en todo caso y como todo concepto jurídico indeterminado, habrá de ser precisada en cada supuesto concreto).
SEGUNDO.- En el caso que ahora se analiza los hechos que integran el relato judicial (con singular mención del descriptivo de la patología litigiosa) se revelan suficientes para determinar el grado de invalidez postulado de contrario; cualidad que también se predica de 'los razonamientos' que han 'han llevado' al Juzgador a su censurada conclusión según lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora (en referencia a las pruebas y demás elementos de convicción a que alude en el primero de sus fundamentos jurídicos). Lo que se manifiesta sin perjuicio de advertir sobre la legítima disconformidad de la parte con aquellos particulares que resulten contrarios a sus intereses; disconformidad (en la valoración de la prueba practicada) que reitera -en esta ocasión por la vía adecuada- a través del pertinente motivo de revisión fáctica cuando (reiterando la invocación de la prueba sugerida en el precedente) propone una modificación del hecho descriptivo de su patología según la cual 'sufre... radiculopatía S1 de más de 5 años de evolución, con abolición del reflejo aquíleo izquierdo , radiculopatía axonal motora S1 crónica y discopatía L5-S1 con protusión posterolateral izquierda, lo que le provoca una limitación funcional para la carga y traslación de pesos, bipedestación y deambulación mantenida y adopción de posturas forzadas' Según una reiterada doctrina judicial mantenida por esta Sala en sus sentencias de 28 de junio de 1997 , 17 de julio de 1998 , 15 de junio de 1999 , 28 de febrero y 15 de mayo de 2000 , 18 de septiembre de 2001 , 18 de enero de 2011 , 7 de junio , 10 de octubre de 2013 y 25 de junio Y 24 de octubre de 2014 -entre otras muchas- sólo es posible la revisión de los hechos probados de la sentencia dictada en el proceso laboral cuando: a) La equivocación que se imputa al juzgador a quo resulta patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) Se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; debiendo hacerse concreta referencia no sólo de los hechos impugnados, sino también cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados; d) Que las modificaciones solicitadas sean relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos -recuerda la última de las citadas- 'no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (193 la vigente LRJS); y d) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues, en caso de contradicción entre aquellas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2 LPL ; y correlativo de la vigente LRJS).
En singular referencia a este último requisito, esta Sala ha venido también reiterando (en sus pronunciamientos de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000, 4 de mayo de 2001, 31 de enero de 2006 y 28 de julio de 2010 -entre otras-) que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración . En cualquier otro caso, 'debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral ' ( Sentencia de 14 de julio de 2000).
La suerte que haya de merecer la revisión propuesta de contrario deberá, por tanto, producirse desde la facultad que legalmente se atribuye al juzgador en la apreciación de la prueba practicada en la instancia con la limitada invocación de aquélla que resulte hábil a efectos revisorios y la necesaria relevancia de la modificación que se solicita. Debiendo advertirse (en este sentido) que, junto a la ineficaz invocación de aquellos elementos de prueba ya valorados por la Juzgadora en ejercicio de la discrecional facultad que la norma le asigna (como es el caso del Informe de parte que refiere como 'emitido por la Dra. Bistué') el obrante al folio 21 califica de leve una radiculopatía que la propuesta no caracteriza en su intensidad. Prueba que relaciona (en su valoración) con la omitida aportación tanto del profesiograma laboral del beneficiario como de una 'prueba electromiográfica' (hecho 5º y fj tercero); advertidas circunstancias que no vienen sino a confluir enel enunciado rechazo de este segundo motivo de recurso.
TERCERO.- A través de su motivo jurídico de censura denuncia la infracción de los artículos 194.4 y 194.3 de la LGSS (194 del Texto vigente) Define el primero de dichos preceptos el grado litigioso como aquél que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'; lo que impone una anulación de la capacidad laboral concreta del trabajador, de tal manera que las secuelas que al mismo se atribuyan, repercutan, de forma jurídicamente valorable en su efectiva prestación, impidiéndole realizar todas aquellas tareas que la configuran o, al menos, las que sustancialmente la definen.
Se trata de decidir -con respecto a tal petición- sobre la gravedad de las reducciones litigiosas, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen' la capacidad para el trabajo del afectado en función de su profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la invalidez, al resultar intrascendente una lesión que -por grave que sea- no incida en aquélla. Lo que obliga a poner en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; en el bien entendido que la actividad laboral 'habitual' de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una 'continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.
Conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS de 12 de junio y 24 de julio de l.986) el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz; habiéndose también significado (con carácter general y respecto de la litigiosa Incapacidad permanente Parcial) que la disminución de rendimiento que la caracteriza deviene no solo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta ( SSTS de 29 de enero y 30 de junio de l.987, ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo - SS de 9 de octubre de l.975, 18 de mayo de l.977, 26 de enero de l.978 y 20 de mayo de l.980); y de la de 8 y 16 de octubre y 16 de diciembre de l. 992 , 25 de marzo , 5 de abril y 9 de diciembre de l.993 , y 11 de febrero , 8 , 9 y 14 de marzo y 20 y 30 de junio y 5 de julio de 1.994 y 23 de enero de 2002).
TERCERO.- En el supuesto de litis el demandante (instalador técnico de mantenimiento) se encuentra afecto de 'lumbalgia crónica secundaria a discopatía-protusión discal L5-S1 no IQ sin afectación funcional (ni) afectación motora a la exploración física actual (con) radiculopatía axonal motora S1 crónica leve'. Probada circunstancia de la que razonablemente no puede seguirse una concreta anulación de su capacidad de trabajo (en razón a la entidad y consecuente funcional repercusión de su patología) pero tampoco que la misma tenga una incidencia en el desarrollo de su actividad laboral expresiva del grado subsidiariamente postulado por quien no acredita (con las consecuencias probatorias a derivar de la incerteza del hecho cuya prueba le incumbe - art. 217.1 LEc-) los concretos requerimientos de actividad a derivar de la misma.
Y habiéndolo entendido así la Magistrada en su sentencia procede su confirmación; previo rechazo del recurso interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Leoncio frente a la sentencia de 11 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social 19 de Barcelona en los autos 548/2018, seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
