Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 52/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 468/2012 de 20 de Marzo de 2013
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Orden: Social
Fecha: 20 de Marzo de 2013
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: CUBERO ROMEO, VICTORIANO
Nº de sentencia: 52/2013
Núm. Cendoj: 31201340012013100051
Encabezamiento
ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTE DE MARZO de dos mil trece .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A NUM. 52/2013
En el Recurso de Suplicación interpuesto por FRANCISCO JAVIER GOLDARAZ VALENCIA , en nombre y representación de Juan Antonio , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre Incapacidad permanente , ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado VICTOR CUBERO ROMEO , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Navarra, se presentó demanda por D. Juan Antonio , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare que la discapacidad que actualmente padece el actor es objeto de INCAPACIDAD PERMANENTE EN GRADO DE TOTAL, con la prestación legalmente pertinente de 2.119,50 € (75% de la base reguladora de 2.826,00 €)
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que debiendo desestimar y desestimando la demanda interpuesta por Don Juan Antonio , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAS SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDS SOCIAL y MUTUA UNIVERSAL, absuelvo a los demandados de todos los pedimentos deducidos en su contra.'
CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- El demandante Don Juan Antonio , nacido el NUM000 .1952, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 y encuadrado en el Régimen General siendo su última profesión la de Almacenero. (Documento que obra en autos al folio 7). Las tareas habituales de su profesión eran la recepción de la mercancía de los camiones que llegaban con piezas de recambio, descarga y colocación en estanterías de dicha mercancía, así como el traslado de las mismas a los empleados del taller. (Documento que obra en autos al folio 6) El actor ha sido despedido de la empresa donde prestaba servicios CTS Navarra, S.L.L. en diciembre de 2010. SEGUNDO.- El actor tiene concedida por resolución administrativa de fecha 4 de abril de 2008 una incapacidad permanente parcial por enfermedad profesional. (Documento que obra en autos al folio 29). Según el Dictamen Propuesta de fecha 4 de abril de 2008, el hoy trabajador presentaba el cuadro clínico residual de: rotura traumática del tendón de supraespinoso del hombro derecho, del manguito de los rotadores por AT el 14.6.2007 por At. Antecedentes de rotura parcial de dicho tendón en octubre de 2004.'Y presentaba las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: 'limitación en la movilidad del hombro derecho en más del 50% con perdida de fuerza alrededor del 70% en abducción para dicho hombro'.(Documento que obra en autos al folio 58). TERCERO.- Presentada solicitud de revisión de incapacidad permanente parcial en fecha 15 de diciembre de 2010, alegando la parte estar frente a un agravamiento, con resolución de fecha de registro de salida 21 de agosto de 2011, la mima fue desestimada, considerando que no se ha producido variación en el estado de las lesiones del trabajador que determinaban la modificación del grado de incapacidad que tenía ya reconocido. (Documentos que obran en autos a los folios nº 72, 75 y 82). Interpuesta reclamación previa el día 29 de marzo de 2011 por resolución de fecha de registro de salida 11 de mayo de 2011 esta fue desestimada. (Documentos que obran en autos a los folios 59 y 69) CUARTO.- Según el informe de valoración médica de fecha 11 de marzo de 2008 en la exploración del aparato locomotor se indica que: dolor subacromial y corredero ade bíceps dchos. Balance a.: hombros D/I: ABD 90 con dolor/180, FLEX 120/180, EXT 10/30, rot inter. Mano A L5 / A L2, rotación externa mano-cabeza codo medio/Mano- nuca codo detrás, columna cervical: movimientos normales.Se determina además que la evolución es desfavorable con secuela importante. (Documento que obra en autos al folio 85). QUINTO.- En octubre de 2008 sufrió un accidente de tráfico por alcance posterior, acudiendo al Servicio de Urgencias del Hospital Virgen del Camino refiriendo cefalea y dolor cervical. En diciembre de 2008 mediante una radiografía se aprecia como existen signos de rotura completa del manguito rotador. (Documento que obra en autos al folio 119) SEXTO.- El informe médico de síntesis de 21 de enero de 2011, en el apartado de exploración indica que entra con el brazo derecho 'como paralítico' y que no es concordante con el grado de dolencias sobre todo cuando se aprecia que con maniobras de distracción en manejo es normal en el vestido. Respecto del hombro derecho se indica que: ABD 80-90, FLEX 90-100, EXT 30 ROT INT a L5.Según el pronóstico del médico evaluador las secuelas son las establecidas ya con anterioridad y en virtud de las cuales se le concedió IPP, sin que se aprecie variaciones significativas. (Documento que obra en autos al folio 137) SÉPTIMO.- En el informe médico de síntesis de fecha 22 de mayo de 2012 se indica nuevamente como el actor manifiesta una movilidad del hombro inferior a la que realmente presenta, poniendo de manifiesto la médico evaluadora que con maniobras de distracción se observa un manejo normal en el vestido. Respecto del hombro derecho se indica que: ABD 80-90, FLEX 90-100, EXT 30 ROT INT a L5.OCTAVO.- Según el informe elaborado por del Doctor Gabriel en fecha 11 de enero de 2011 a instancia de la Mutua Universal, el arco de movimiento del hombro derecho está en torno a los 90 grados de abducción, a los 110 de anteversión a 45 grados de rotación externa y llegaría a L5-S1 en la rotación interna. La retropulsión y la aducción son completas.Subraya el médico que el hoy actor magnifica el déficit de movilidad del hombro derecho, que no posee en tal grado. Concluyendo el médico que no hay variaciones significativas de las secuelas anteriormente apreciadas. (Documento que obra en autos al folio 124). NOVENO.- Según el informe de medicina deportiva y rehabilitación de 16 de diciembre de 2008, la evolución de la patología cervical era favorable. (Documento que obra en autos al folio 117). DECIMO.- Obra en autos informe pericial que se da por reproducido. (Documento al folio 8 de autos). UNDECIMO.- En fecha 14 de septiembre de 2010 el trabajador causó de baja por enfermedad común por dolencias que afectaban al hombro izquierdo. (Documento que obra en autos al folio 193). Desde el año 2008, después del accidente de tráfico sufrido, el trabajador ha estando en situación de incapacidad laboral por muy escasos periodos de tiempo, y por causas ajenas a las dolencias objeto del presente pleito (Documentos a los folios 199 - 208 de autos). DUODECIMO.- La base reguladora a tener en cuenta en caso de estimarse la pretensión solicitada de Incapacidad Permanente Total será de 2.321,93 euros mes. La fecha de efectos en caso de reconocerse una Incapacidad Permanente Total seria el 18.2.2011, proponiendo el INSS un plazo de revisión de 2 años, mostrando el demandante su conformidad. '
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan cuatro motivos, amparados los tres primeros en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas practicadas, y el cuarto al amparo del artículo 193.c) del mismo Texto Legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción, por interpretación erróbea, del art. 137 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de Junio .
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación procesal de la demandada MUTUA UNIVERSAL, no siendo impugnado por las demás partes.
Fundamentos
PRIMERO.-Al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la jurisdicción Social , deduce la parte recurrente su primer motivo de recurso solicitando modificación de Hechos Probados que refiere al Ordinal Octavo de la sentencia de instancia.
En esencia, la modificación solicitada atiende a la manifestación de falta de acreditación probatoria de determinadas manifestaciones contenidas en el informe médico Don Gabriel , así como de la falta de ratificación del propio informe, concluyéndose por tanto una denuncia de ausencia probatoria.
En tales términos, debe desestimarse el motivo argumentado. Como es doctrina consolidada, la modificación probatoria prevenida en el artículo 193.b) aquí invocado no ampara la mera denuncia de omisión probatoria, siendo así que el motivo no es posible admitirlo porque en este excepcional recurso no es posible negar los hechos declarados por el juez de instancia con base en la inexistencia de prueba, siguiendo constante doctrina jurisprudencial, reflejada en las sentencias del Tribunal Supremo, de 20 de septiembre de 2005 (RJ 2005, 8677 ) y 26 de marzo de 1996 (RJ 1996, 2495), porque ' la mera alegación de prueba negativa no puede fundar la denuncia de un error de hecho en casación ( sentencia de 26 de septiembre de 1.995 , RJ 1995, 6894 y las que en ella se citan)'. En igual sentido, las sentencias del Tribunal Supremo 14 de enero ( RJ 1986, 221), 23 de octubre (RJ 1986, 5886 ) y 10 de noviembre de 1.986 (RJ 1986, 6306 ) o 17 de octubre de 1.990 ( RJ 1990, 7929).
El motivo debe, por tanto, desestimarse.
SEGUNDO.-Igualmente al amparo del artículo 193.b) de la Ley jurisdiccional, la parte recurrente solicita nueva modificación fáctica referida en esta ocasión al Ordinal Décimo de la sentencia, al que propone la adición de un extenso párrafo inclusivo de distintas menciones extraidas de los informes emitidos por la Doctora Ruth , referidas al estado y evolución de las dolencias padecidas por el actor, con expresión añadida de las limitaciones funcionales que se desprenden de aquellas.
El presente motivo tampoco puede tener favorable acogida. No se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo', de conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 y siguientes de la Ley Jurisdiccional que justifique la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez 'a quo', a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto. Y en el presente caso, no se ha producido el denunciado error judicial.
Es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de octubre de 1.990 , RJ 1990, 7929) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley Jurisdiccional.
Según dicha doctrina, solo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, declaren claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba.
En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1.999 , RJ 1999, 9189), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -que aprecia 'los elementos de convicción' (artículo 97.2 de la Ley Jurisdiccional), concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones-, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.
En el caso presente, que el Ordinal Décimo refiera un informe y la parte contraponga la existencia de otro igualmente aportado a los autos y, por ello mismo, igualmente conocido y ya valorado por el Juzgador, no supone que este último haya sido desconocido o indebidamente ignorado. Tampoco el hecho de que el relato fáctico no acoja las conclusiones y ponderaciones emitidas por Doña Ruth implica que aquel deba ser reformulado o analizado nuevamente a la luz de las conclusiones parciales aceptadas por la parte en su interpretación, cuando el cuadro patológico y la extensión limitativa de él desprendida han sido ya ponderados por la sentencia de instancia en un sentido con el que el hoy recurrente puede discrepar, pero que no le faculta para contradecir en sentido revisorio de conformidad con la doctrina ya expuesta.
Similar criterio desestimatorio cabe aplicar al que se articula como tercer motivo de suplicación, en virtud del que la parte recurrente propone -también al amparo del artículo 193.b) de la Ley Jurisdiccional- la adición de un nuevo Ordinal al relato fáctico de la sentencia, el cual refiere las conclusiones de los informes emitidos por el Servicio de Traumatología del Servicio Navarro de Salud (informes de la Doctora Arrastia) en cuanto a -principalmente- el cuadro limitativo que afecta al actor. Independientemente de la reiteración relativa a la falta de acreditación de otras conclusiones acogidas por el juzgador (aspecto en el que no cabe sino remitirnos a lo expuesto en el primero de los motivos aquí analizados y a la fundamentación de su rechazo), debemos trasladar la doctrina antes expuesta también a este particular motivo, rechazando la adición interesada en razón de los mismos argumentos: la falta de acogimiento en la sentencia de las menciones contenidas en dichos informes procede del hacer valorativo que soberana y exclusivamente corresponde al juzgador, de tal manera que no cabe admitir la contraposición también valorativa que, formulada por la parte en atención a los repetidos informes, se articula por la parte recurrente en este extremo. La discrepancia valorativa no puede servir de eficaz sustento a una modificación cuyo sentido ha de ser la evidencia de un error manifiesto, y no la contraposición de una conclusión valorativa divergente de la reflejada en el relato fáctico.
En consecuencia, ambos motivos deben decaer.
TERCERO.-Finalmente, al amparo del artículo 193.c) de la Ley Jurisdiccional, denuncia la parte recurrente la infracción normativa que estima incurrida por el juzgador de instancia respecto del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social .
El motivo tampoco puede tener favorable acogida. Inalterado el relato fáctico por el rechazo de las modificaciones interesadas, deben permanecer como aceptadas sin variación las conclusiones en él reflejadas, y así mismo debe también tenerse en cuenta el desarrollo que el Fundamento Tercero de la sentencia efectúa a propósito del estado de la extremidad superior del actor, complementando aquellas y aportando algunos datos añadidos de relevancia. Frente al criterio sustentador de la impugnación aquí articulada (esencialmente, la defensa que la parte recurrente hace del alcance y la entidad de las limitaciones afectantes a dicha extremidad, en relación con los requerimientos y exigencias propios del puesto de trabajo desempeñado por el actor hasta su despido por causas objetivas), debe contraponerse la inadecuación de una argumentación que trata de fundarse en una nueva contraposición valorativa -en sentido fáctico-, subrayando el contenido de los informes emitidos por Doña Ruth y el Servicio Navarro de Salud como base para la afirmación de hallarnos ante limitaciones de grado superior al reconocido.
Si tales formulaciones no pueden ser tenidas en cuenta por no constituir eficaz premisa para una denuncia de infracción normativa de sentido puramente jurídico, no es menos cierto que la sentencia de instancia, además, ha caracterizado con claridad cuál sea el estado limitativo que procede reconocer y aceptar como verdaderamente presente, mostrando cómo las perturbaciones en la movilidad no son significativamente superiores a las detectadas en 2.008, y que dieron acceso al reconocimiento de un grado parcial de incapacidad en aquel momento. Se establece igualmente cómo la manifestación de empeoramiento viene contradicha por la escasez de periodos de incapacidad temporal solicitados por el actor, y cómo la evaluación objetiva de su estado difiere sensiblemente de la gravedad que el actor ha denunciado y reiterado, según se indica de forma terminante.
En tales circunstancias, no cabe considerar que se haya producido una vulneración del invocado artículo 137, ni que las repetidas limitaciones hayan adquirido una entidad materialmente impeditiva de la realización de las tareas fundamentales propias del puesto de trabajo, más allá de la ya reconocida en 2.008, de tal modo que quepa aceptar un empeoramiento objetivo notable y excluyente de la capacidad laboral requerida para la profesión habitual del actor. No procede, en definitiva, el solicitado reconocimiento del grado total de incapacidad solicitado.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de D. Juan Antonio , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Navarra, en el Procedimiento nº 444/11, seguido a instancia de dicho recurrente, contra INSS, TGSS y MUTUA UNIVERSAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición los autos en la Oficina de esta Secretaria para su exámen, debiendo hacer efectivo el pago de las tasas previstas en los arts. 4 y 7 de la Ley 10/2012 de 20 de Noviembre .
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
