Sentencia Social Nº 52/20...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 52/2014, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 61/2014 de 27 de Febrero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 27 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 52/2014

Núm. Cendoj: 31201340012014100048


Encabezamiento

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTISIETE DE FEBRERO de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A NUM. 52/14

En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. JUAN JOSE LIZARBE BAZTAN , en nombre y representación de María Antonieta , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por Dª María Antonieta , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare a la actora en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, condenando al INSS a estar y pasar por tal declaración y a abonarle una prestación económica mensual catorce veces al año equivalente al 100 % de su base reguladora, más las correspondientes revalorizaciones y con efectos de la fecha de solicitud de Incapacidad que conste en el expediente administrativo, y a la Entidad codemandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones, o subsidiariamente declare a la actora en situación de Incapacidad Permanente Total, con abono de una prestación del 55 % incrementada con un 20 % con los mismos pronunciamientos antes citados.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda sobre reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, total, derivada de enfermedad común, deducida por Dña. María Antonieta frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a dichas demandadas de las pretensiones frente a ellas deducidas, confirmando la resolución administrativa impugnada.'

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- La demandante Dña. María Antonieta , nacida el NUM000 de 1956, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM001 , de profesión habitual auxiliar de servicios generales en limpieza y comedor. En concreto la actora ha venido prestando sus servicios en la residencia El Vergel, dependiente del Gobierno de Navarra. SEGUNDO.- Iniciado un expediente de incapacidad permanente por la contingencia de enfermedad común el INSS, previa propuesta del EVI de fecha 5 de julio de 2013, dictó resolución con fecha de salida 18 de julio de 2013, denegando la prestación de incapacidad permanente por considerar que las lesiones que padece la actora no alcanzan un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral como para ser constitutivas de incapacidad permanente. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución del INSS de fecha de salida 5 de septiembre de 2013. TERCERO.- La actora inició un proceso de incapacidad temporal de 16 de diciembre de 2011, y solicitó prestaciones de incapacidad permanente el 19 de enero de 2012. En el correspondiente expediente administrativo se dictó resolución denegatoria por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y la actora presentó demanda de impugnación de la resolución denegatoria, dando lugar al procedimiento judicial número 512/2012, tramitado en el Juzgado de lo Social Nº Dos de esta Ciudad. Dicho Juzgado ha dictado sentencia, firme, con fecha 12 de febrero de 2013, que obra unida a los autos y que se da aquí por reproducida. En el hecho probado sexto se indica que la parte demandante padece lo siguiente: - 'Síndrome fibromiálgico, asociado a fatiga crónica, diagnosticado en 1999. Algias generales y cansancio. - Tendinitis e insuficiencia del tendón tibial posterior derecho. Acortamiento postraumático de pierna derecha por accidente de trabajo de 1974. - Gonalgia bilateral por condromalacia rotuliana grado II en la rodilla derecha y meniscopatía degenerativa y úlcera condral en rodilla izquierda. Movilidad y balance articular conservado y sin atrofias musculares ni derrame articular. - Episodios depresivos desde la adolescencia, que remitieron totalmente, con empeoramiento en 2004 y el seguimiento por médico de cabecera siguiendo pauta farmacológica indicada por especialista.' Por último, la sentencia señala que las anteriores dolencias 'limitan al demandante para realizar actividades que requieran bipedestación prolongada y marchas continuadas, así como para aquellas que comporten esfuerzos físicos moderados-severos'. La sentencia, firme, desestimó la petición principal y la subsidiara deducida por Dña. María Antonieta del reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total, derivada de enfermedad común. Al tiempo de la calificación de las dolencias en el nuevo expediente de incapacidad permanente que ha instado, presentaba como enfermedades y patología principal y menoscabo funcional el siguiente: - Distimia diagnosticada en junio de 2013 (F34.1), en grado funcional - Fibromialgia, con grado funcional I, sin especial significación o repercusión funcional, y sin que consten procesos de baja médica o situaciones de incapacidad temporal derivada de esa patología, ni tampoco tratamientos prolongados o intensos por un cuadro de dolor derivado de la misma. - Cervicalgia y lumbalgia mecánica crónica discopática, sin radiculopatía de las extremidades, con grado funcional I. - Secuelas en el pie derecho por el accidente que tuvo a los 18 años, quedándole la dismetría en el pie derecho. - Omalgia bilateral con la movilidad conservada. - Gastritis crónica antral, con Helicobacter positivo diagnosticado en diciembre de 2012. En la exploración se objetiva obesidad, movimientos normales y funcionales en la columna cervical y en los hombros. A nivel de la columna lumbar el lassegue y el bragard son negativos de forma bilateral, y están presentes y son simétricos los reflejos osteotendinosos, pudiendo la actora realizar la marcha en punta, talón y tándem con normalidad, aunque se observa cierto arrastre y marcha de los talones con el pie derecho. Los movimientos son normales en las caderas, en las rodillas y en los tobillos. En el pie derecho se objetivan cicatrices, no adheridas, y con características normales. La actora desde junio de 2013 ha iniciado un tratamiento psiquiátrico al manifestar que ha quedado afectada por un diagnóstico de diabetes, presentando labilidad emocional al hablar de sus dietas por la obesidad, eutimia, y referenciando que le gusta realizar bien los trabajos, siguiendo al tiempo de la calificación de sus dolencias el correspondiente tratamiento el médico psiquiatra privado. En el informe de dicho psiquiatra a fecha 17 de junio de 2013, Dra. Eloisa , se realiza el diagnóstico de distimia, se aconseja tratamiento farmacológico, y se aclara que la sintomatología ansioso depresiva fluctúa en relación con su situación física y la exigencia de su actividad. CUARTO.- Obra unida a los autos y se da aquí por reproducida la ficha de evaluación de riesgos del puesto de trabajo de la demandante como auxiliar de servicios generales. QUINTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta y total derivada de enfermedad común es de 1.496,46 euros al mes, y la fecha de efectos económicos el 5 de julio de 2013, extremos que admiten expresamente las partes litigantes para el caso de que se estime la demanda, al igual que un plazo de revisión de dos años. SEXTO.- Obran unidos a los autos, en el ramo de prueba de la entidad gestora, la sentencia firme dictada por la antigua Magistratura de Trabajo de Navarra con fecha 29 de junio de 1976, en el que se reconoció a la actora en situación de incapacidad permanente parcial, así como la relación de procesos de incapacidad temporal que ha tenido la demandante en los tres últimos años. En concreto sólo consta un proceso de incapacidad temporal el 17 de octubre de 2007, con alta el mismo día, por un episodio de epiglotis aguda con obstrucción, y no se acredita ningún otro proceso de baja médica o de incapacidad temporal relacionado con la fibromialgia que afecta a la actora, ni tampoco con fatiga crónica. '

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, amparado el primero en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas practicadas, y el segundo al amparo del artículo 193.c) del mismo Texto Legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del art. 137.1 y 2 de la Ley General de la Seguridad Social .

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación procesal del INSS.


Fundamentos

PRIMERO.-.-La sentencia de instancia desestimó la demanda deducida por Doña María Antonieta sobre reconocimiento de una Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total.

Frente a dicho pronunciamiento se alza en Suplicación la representación Letrada de la actora formulando un primer motivo, correctamente amparado en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando la revisión del ordinal tercero de la declaración de hechos probados al objeto de sustituir su párrafo quinto por otro donde se declare que al tiempo de la calificación de las dolencias en el nuevo expediente que ha instado, presenta como enfermedades y patologías y menoscabo funcional el siguiente:

. Fibromialgia. Positividad de todos los puntos de fibromialgia.

. Fractura de menisco.

. Histerectomía.

.Tendinitis. Artropatía de hombros. Tendinitis del tibial posterior.

. Artrosis de rodillas.

. Polidiscopatía cervical.

. Cervicalgia crónica (C4-C5 y C5-C6).

. Lumbalgia crónica por discopatía (L3-L4 y L4-L5).

. Dolor torácico.

. Fatiga crónica.

Síndrome de hipersensibilidad múltiple a productos químicos.

. Ansiedad.

. Depresión.

. Distimia.

. Trastorno de sueño. Insomnio.

. Pérdida de atención y control.

Sustenta la revisión en el informe pericial médico que obra unido a las actuaciones (folios 128 y siguientes) emitido por el Dr. Gervasio .

Como reiteradamente tiene declarado este Tribunal Superior siguiendo constante doctrina del Tribunal Supremo, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral , en relación con el artículo 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil . De manera tal que en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador «a quo» hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho carezcan de la más elemental lógica.

Aplicando esta doctrina al caso ahora enjuiciado, debe desestimarse la modificación interesada puesto que el informe a que alude la parte recurrente fue debidamente valorado por el Magistrado de instancia en el primer fundamento jurídico de la sentencia y del mismo no se deduce error valorativo alguno que justifique la revisión fácticas solicitada.

SEGUNDO.-En el motivo de censura jurídica denuncia infracción de lo dispuesto en el artículo 137.1 y 2 de la Ley General de la Seguridad Social . Considera la recurrente que las lesiones y padecimientos que sufre le impiden realizar con un mínimo de eficacia cualquier tarea, resultando acreedora de una Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente de una Total.

Como ha venido recordando esta Sala en numerosas Sentencias, entre otras, de 28 de enero y 31 de marzo de 2000 , 18 de octubre de 2001 y 12 de diciembre de 2005 , la invalidez permanente viene definida en nuestra legislación como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral' (ex Art. 134.1 LGSS ).

Son, pues, tres las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta».

Con el fin de resolver si la actora se encuentra en la situación de invalidez permanente postulada con carácter principal en la demanda y el recurso, de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, que define el artículo 137.5 del la Ley General de la Seguridad Social como «la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio», se hace preciso exponer los criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en aplicación del, mencionado precepto de la Ley General de la Seguridad Social, teniendo presente, como ordena el artículo 3.1 del Código Civil , la literalidad del precepto que tipifica la Incapacidad Permanente Absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y finalidad de la norma: 1.- No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de los padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado - cosa prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial ( Sentencias de 3 febrero 1986 y 19 enero , 23 junio y 13 octubre 1987 ). 2.- Deben valorase más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( Sentencias de 26 enero 1982 , 24 marzo 1986 y 13 octubre 1987 ). 3.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 141-2 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta ( Sentencias de 24 marzo y 12 julio 1986 y 13 octubre 1987 ). 4.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración de una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( Sentencias de 14 diciembre 1983 , 16 febrero 1984 ; 9 octubre 1985 , 13 octubre 1987 y 3 febrero , 20 y 24 marzo , 12 julio y 30 septiembre 1986 , pues no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.

De forma subsidiaria, se interesa la declaración de una Incapacidad Permanente Total. En relación con ello hay que recordar, una vez más, al igual que lo hace la sentencia de instancia, que la Incapacidad Permanente Total es esencialmente profesional, que ha de conectarse ineludiblemente con las tareas propias del afectado; pues no se olvide que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración - Sentencias del Tribunal Supremo de 12-6 y 24-7-1986 , entre otras muchas-, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del trabajador; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a la Incapacidad Permanente Total, el núm. 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en vigor de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis de la Ley 24/1997, de 15 de julio , la refiere a la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión habitual, debiendo declararse en esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. ( Sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra (Sala de lo Social), de 29 julio de 2002 ).

Si en el caso ahora enjuiciado, y conforme al relato fáctico de la sentencia de instancia, la demandante padece un síndrome fibromiálgico diagnosticado en el año 2003 en grado funcional I, cervicalgia y lumbalgia mecánica crónica discopática sin radiculopatía en extremidades, así como distimia en tratamiento y grado funcional I, sin déficit cognitivo evolutivo; esos déficit anatómicos, en su actual estado, sin perjuicio de una posible agravación, no le impiden realizar las tareas propias de su profesión habitual de auxiliar de servicios generales en limpieza y comedor , ni las tareas propias de otras muchas profesiones como acertadamente expone el Magistrado de instancia.

Así pues, y por todo lo expuesto procede confirmar la sentencia combatida previa desestimación del recurso contra la misma interpuesto.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación procesal de Doña María Antonieta , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Navarra en el Procedimiento núm.1250/13, seguido a instancia de dicha recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA o TOTAL, confirmando la resolución de instancia.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición los autos en la Oficina Judicial de esta Secretaria para su exámen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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