Sentencia Social Nº 52/20...ro de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 52/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 606/2014 de 27 de Enero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 27 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MARTÍN SUÁREZ, ÁNGEL MIGUEL

Nº de sentencia: 52/2015

Núm. Cendoj: 35016340012015100059


Encabezamiento

En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de enero de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 606/2014, interpuesto por Dña. Daniela , frente a Sentencia 56/2014 del Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 460/2013 en reclamación de Reintegro de prestaciones indebidas siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Daniela , en reclamación de Reintegro de prestaciones indebidas siendo demandados el ESTUDIO DE ARQUITECTURA ESTAR SL y SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 18 de febrero de 2014 , por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO. En fecha 28 de junio de 2011, por este Juzgado se dictó sentencia correspondiente al procedimiento 360/2011, cuyo relato de hechos probados y fallo son del siguiente tenor:

'HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- Dña. Daniela ha venido prestando servicios por cuenta de la entidad demandada, con la antigüedad de 7 de agosto de 1998, categoría profesional de delineante y salario diario, incluido prorrateo de pagas extras, de 38,45 euros, a jornada completa.

SEGUNDO.- En fecha 24 de octubre de 2007 la actora comunicó a la empresa la reducción de su jornada por guarda legal de hijo menor, pasando a prestar servicios de lunes a viernes de 08:30 horas a 14:30 horas.

TERCERO. En fecha 10 de octubre de 2008 la entidad empresarial procedió al despido de la actora, aduciendo competencia desleal; despido declarado improcedente en virtud de sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Canarias de fecha 29 de enero de 2010 , optando la empresa por la reincorporación, que efectivamente se produjo en fecha 30 de marzo de 2010.

CUARTO. En fecha 3 de marzo de 2011 la entidad demandada comunicó a la actora carta de despido del siguiente tenor:

ESTUDIO DE ARQUITECTURA ESTAR, S.L.

Doña Daniela

Las Palmas de GC., a 03 de marzo de 2011

Muy Sra. Nuestra;

Por Medio del presente escrito, le comunicamos que, en virtud del artículo 52.c del Estatuto de los Trabajadores esta empresa ha decidido proceder a la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas. Dicha extinción se hace con el fin de contribuir a la superación de la situación económica negativa que esta atravesando la empresa.

Los hechos y circunstancias que fundamentan esta decisión son económicas: 'Corno usted conoce, Estudio de Arquitectura Estar. SL.. es una empresa que, con carácter general, orienta su actividad en el campo de proyectos arquitectónicos. Usted es conocedor del importante descenso que viene experimentando esta actividad a lo largo del año 2009-2010, descendiendo la actividad en un 100%. En este trimestre los proyectos entrantes encargados han alcanzado el 0%

Como es natural este descenso en la producción contratada ha marcado considerablemente los datos referidos a la rentabilidad de la actividad. La facturación por esta actividad ha experimentado un más que considerable descenso si lo comparamos al ato 2006, 2007 y 2008. La situación de mercado está más deteriorada cada mes, no pudiendo elaborar un presupuesto de ventas mensual, ya que, no captamos clientes.

La situación de insolvencia que atravesarnos, hace necesario un ajuste de plantilla y amortización del puesto de trabajo que usted ocupa.

Debido a la situación económica por la que atraviesa la empresa, en este momento no le resulta posible poner a su disposición la indemnización de veinte días de salario por año que en este caso asciende a NUEVE MIL DECISIETE CON CUARENTA Y UNO (9.017,41) EUROS,). No obstante, siendo la causa de extinción de su contrato de carácter económico esta empresa le informa que a usted de la imposibilidad material de poner a su disposición real y efectivamente en este momento la indemnización, sin perjuicio de que le pueda ser abonada a usted posteriormente si las circunstancias lo permiten

La relación laboral quedará extinguida el próximo día 03 de marzo de 2011.

Atentamente y rogándole firme el duplicado a efectos de recibí y constancia.

QUINTO.- Celebrado el preceptivo acto conciliatorio en fecha 5 de abril de 2011, el mismo concluyó con el resultado de 'sin efecto'. (papeleta presentada el día 22 de marzo de 2011).

FALLO

ESTIMAR la demanda interpuesta por Dña. Daniela frente a la entidad Estudio de Arquitectura Estar SL y FOGASA, sobre DESPIDO IMPROCEDENTE, y DECLARAR la IMPROCEDENCIA del despido de la parte actora condenando a la entidad Estudio de Arquitectura Estar SL a estar y pasar por tal declaración y a que, a su elección, le readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien les indemnice con la suma de 21.772,31 euros, condenándola igualmente y en todo caso a que les abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la notificación de la presente resolución, a razón de 38,45 euros/día, advirtiendo por último a la demandada que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión. Y al FOGASA a estar y pasar por la anterior declaración.'

SEGUNDO. El Salario diario considerado por la previa resolución del TSJ de fecha 29 de enero de 2010 fue el consignado en sentencia de instancia: 33,33 euros/día.

TERCERO. En fecha 14 de enero de 2009 el SPEE dictó resolución reconociendo a Dña. Daniela beneficiaria de prestación de desempleo.

En fecha 25 de marzo de 2011 se dictó nueva resolución, anulando la resolución de fecha 14 de enero de 2009, declarando la indebida percepción de la suma de 1.476,10 euros, por el periodo 20/03/09 a 30 de mayo de 2009, reconociendo una nueva prestación con fecha de inicio 4/03/2011, un periodo cotizado de 2.160 días, duración 720 días, y una base reguladora diaria de 48,07 euros.

CUARTO. Por Resolución de 14 de mayo de 2013 se declaró la existencia de un cobro indebido por importe de 3.566,29 euros, habiéndose compensado la suma de 383,40 euros, correspondiente al subsidio actualmente reconocido correspondiente al mes de marzo de 2013, según solicitud de fecha 20 de marzo de 2013.

QUINTO. En el periodo enero 2011 a febrero de 2013, la actora percibió un total de 20.025,49 euros en concepto de prestaciones por desempleo, conforme a una base reguladora de 48,07 euros.

La cantidad a percibir, en idéntico periodo, y conforme a una base reguladora de 38,45 euros, ascendería a 16.459,20 euros.

Diferencia: 3.566,29 euros.

SEXTO. Se agotó la vía previa.

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: ' DESESTIMAR la demanda interpuesta por Dña. Daniela contra el SPEE ABSOLVIENDO a la Entidad Gestora de todas las pretensiones deducidas en su contra.'

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Daniela , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por Dª Daniela , quien había sido despedida por la empresa, ESTUDIO DE ARQUITECTURA ESTAR, S.L., en fecha 10/10/08. Y habiéndose calificado improcedente por sentencia de esta Sala de 29/01/10 , optando la empresa por su reincorporación.

Previamente, el 27/10/07, la empresa procede a la reducción de la jornada por guarda legal de hijo menor.

Posteriormente, el 03/03/11, la citada empresa acuerda el despido de la actora por causas objetivas. Y declarándose improcedente por sentencia de fecha 28/06/11 .

Y determinándose en aquellas resoluciones judiciales que el salario día prorrateado a jornada completa era de 38,45 euros.

Asimismo, por el SPEE se le reconocen, el 14/01/09, prestaciones por desempleo.

Y, en fecha 25/03/11, el SPEE, anula dicha Resolución de fecha 14/01/09; declara la percepción indebida de 20/03/09 a 30/05/09 y le reconoce una nueva prestación desde el 04/03/11, con un periodo cotizado de 2160 días, duración 720 días y una base reguladora diaria de 48,07 euros.

Igualmente, el SPEE dicta Resolución, en fecha 14/05/13, acordando la existencia de cobro indebido.

Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal de la parte actora, Sra. Daniela , mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a dos tipos de motivos previstos y regulados en las letras b ) y c) del art. 193 LRJS .

El recurso no ha sido impugnado.

SEGUNDO.- En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL , la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08 , 218/06 , 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )

Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )

b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo

e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

Así pues, por lo que se refiere a la revisión fáctica instada por la recurrente y a cuyo fin propone la adición de un nuevo ordinal con el tenor literal siguiente:

'SEXTO.- En los 180 días anteriores al despido, la actora percibió, en reducción de jornada, un salario de 36,24 euros. Por lo tanto, su salario a jornada completa ascendería a 48,29 euros.'

Y ello con apoyo en el folio nº 118 de autos.

El motivo no prospera por cuanto la recurrente pretende sustituir la valoración objetiva, imparcial, lógica y razonable por un juicio de valor subjetivo, parcial, personal y de parte interesada.

En consecuencia, el motivo se desestima.

TERCERO.- Por el cauce procesal de la letra c) del art. 193 LRJS , la recurrente denuncia la infracción del art. 37.5 TRLET , en relación con el art. 211.5 TRLGSS; así como del art. 24 CE 78.

El motivo no prospera.

Sentado lo que antecede la Sala trae a colación las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 26/12/13 -(Rec. nº 386/13 )-, y 13/03/2014 -(Rec. nº 1287/13 )-. Y, especialmente, en el Fundamento de Derecho SEGUNDO de esta última resolución judicial se señala:

'SEGUNDO.- Dispone el art. 222.4 de la supletoria LEC ( DF 4º LRJS ) que ' Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal ' y este precepto viene siendo interpretado por la jurisprudencia social en los siguientes términos:

a) Afirmando que debe aplicarse el efecto positivo de la cosa juzgada entre el proceso de despido que declara la existencia de relación laboral y/o fija el salario del trabajador y el posterior juicio de reclamación salarial, señalando que ' La solución dada la impone, además, el art. 222-4 de la LEC que establece el llamado efecto positivo de la cosa juzgada, efecto que obliga a tener por bueno lo resuelto por una sentencia anterior firme, pronunciamiento que vincula en un proceso posterior cuando la primera decisión aparece como antecedente lógico de su objeto y condicionante de la resolución a dictar en el nuevo proceso en cuanto a las cuestiones planteadas que ya quedaron resueltas de forma directa o prejudicial, cual, por ejemplo, ocurre con la declaración de existencia de relación laboral o del salario regulador de la indemnización por despido. En este sentido se ha pronunciado esta Sala en sus sentencias de 25 de mayo de 2011 (Rcud 1582/2010 ), 2 y 17 de noviembre de 2011 ( R. 85 y 382/2011 ), 17 de octubre de 2013 (R. 3076/2012 ), entre otras, en las que ha señalado que la cosa juzgada en sentido positivo es apreciable de oficio en procesos como el presente, en los que en la causa por despido se controvirtió el salario a tener en cuenta y el Convenio Colectivo aplicable al efecto, cuestión que se reproduce en un proceso posterior de reclamación de cantidad. Debe recordarse que en el presente caso la sentencia de contraste fue la recaída en el proceso por despido y era firme cuando se dictó la hoy recurrida ' ( STS/IV 24-febrero-2014 -rcud 1541/2013 ).

b) Precisando que el efecto positivo de la cosa juzgada, ' no exige una completa identidad que, de darse, excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgadoen el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado ' y recordando que, para llegar a tal conclusión,"la sentencia de 4 de marzo de 2010, recurso 134/07 , establecía: '1.- A tal afirmación llegamos, partiendo de las siguientes consideraciones: a) la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 190/1999, de 25/Octubre ...; 58/2000 , de 28/Febrero...; 135/2002 , de 3/Junio...; 200/2003, de 10/Noviembre ...; 15/2006, de 16/Enero ...); b) por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos (entre las recientes, SSTS de 20/10/05 -rec. 4153/04 ; 30/11/05 - rec. 996/04 ; 19/12/05 -rec. 5049/04 ; 23/01/06 -rec. 30/05 ; y 06/06/06 -rec. 1234/05 ); c) con mayor motivo se impone esa flexibilidad al aplicarse a una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de planteamientos plurales por distintos sujetos de una idéntica pretensión, de manera que no ha de excluirse el efecto de cosa juzgada material por el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes ( SSTS 30/09/04 -rec. 1793/03 ; y 20/10/04 -rec. 4058/2003 , que hacen eco de precedente de 29/05/95 -rcud 2820/94 ); y d) conforme al art. 222 LECiv , «la cosa juzgada ... excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo» [párrafo 1] y que «lo resuelto con fuerza de cosa juzgada ... vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal» [párrafo 4]"( STS/IV 26-diciembre-2013 -rcud 386/2013 ).

c) Diferenciando que"de conformidad con el art. 222.1 de la LEC , el efecto negativo de la cosa juzgada excluye ulterior proceso, pero tal efecto se condiciona a que el objeto de este segundo proceso sea 'idéntico' al primero; identidad que tiene que proyectarse sobre todos los elementos de la pretensión, es decir, sobre los sujetos, el objeto y el fundamento de aquélla, lo que no sucede en el efecto positivo de la cosa juzgada, en el que, conforme al número 4 del artículo citado, concurre la identidad subjetiva y una cierta identidad en los fundamentos en la medida en que lo decidido en la primera sentencia actúa como 'antecedente lógico' para la segunda, pero no hay identidad en los objetos de lo pretendido"( STS/IV 27- marzo-2013 -rcud 1917/2012 ).'

Igualmente, la sentencia de esta Sala de fecha 25/05/10 -(Rec. nº 462/08 )-.

Así pues, proyectado todo lo que antecede al supuesto aquí enjuiciado, y partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, la Sala concluye que resulta de aplicación la excepción procesal de la cosa juzgada en su efecto positivo en relación con las sentencias previamente dictadas y que se recogen en el ordinal PRIMERO.

Pero es que, igualmente, consta que en la sentencia de esta Sala de fecha 29/01/10 -(Rec. nº 1286/09 )- se recoge que el salario día prorrateado de la actora ascendía a 33,33 euros brutos-.

Por todo lo cual la Sala desestima el motivo de censura jurídica y, por su efecto, el presente recurso de suplicación.

Y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Daniela contra la Sentencia 56/2014 de 18 de febrero de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria sobre Reintegro de prestaciones indebidas, la cual confirmamos íntegramente.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de esta Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO SANTANDER c/c nº 3537/0000/66/0606/14 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Remítase testimonio a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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