Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 52/2015, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 598/2014 de 03 de Febrero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 03 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 52/2015
Núm. Cendoj: 10037340012015100048
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00052/2015
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG:10037 34 4 2013 0100448
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: 598/14.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA Nº 66/14 JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de CACERES
Recurrente/s: EUROLIMPIEZAS PACENSES, GESTIONES TIERRAS EXTREMEÑAS S.L
Abogado/a: D.ª ANGELES RAMIRO GUTIÉRREZ
Procurador/a: D. LUIS GUTIERREZ LOZANO
Graduado/a Social:
Recurrido/s: D.ª Josefina
Abogado/a: D. FRANCISCO JAVIER CEBALLOS FRAILE
Procurador/a: D.ª MARÍA ANTONIA MUÑOZ GARCÍA
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Plácido , ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE GESTIÓN SERVICIOS Y LOGÍSTICA DEL TRANSPORTE
Recurrido/s: ASEMTRAEX FORMACIÓN Y SERVICIOS S.L.U
Abogado/a: D. ALONSO SÁNCHEZ ÁLVAREZ
Recurrido/s: FOGASA
Recurrido/s: G.E.M DE GESTIÓN SERVICIOS Y LOGÍSTICA DEL TRANSPORTE S.L.U
Abogado/a: D. MIGUEL GONZÁLEZ AMBLÉS
Procurador/a: D. VANESA RAMIREZ-CÁRDENAS FERNÁNDEZ DE AREVALO
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. JOSÉ GARCÍA RUBIO
En CÁCERES, a Tres de Febrero de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 52/15
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 598/14, interpuesto por la Sra. Letrado D.ª ÁNGELES RAMIRO GUTIÉRREZ, en nombre y representación de UTE formada por EUROLIMPIEZAS PACENSES S.L. y GESTIONES TIERRAS EXTREMEÑAS S.L., contra la sentencia número 156/14 dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 2 de CÁCERES en el procedimiento DEMANDA nº 66/14 seguido a instancia de D.ª Josefina , parte representada por el Sr. Letrado D. FRANCISCO JAVIER CEBALLOS FRAILE, frente a la recurrente, ASEMTRAEX FORMACIÓN Y SERVICIOS S.L.U., parte representada por el Sr. Letrado D. ALONSO SÁNCHEZ ÁLVAREZ, G.E.M. DE GESTIÓN SERVICIOS Y LOGÍSTICA DEL TRANSPORTE S.L.U., parte representada por el Sr. Letrado D. MIGUEL GONZÁLEZ AMBLÉS, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE G.E.M GESTIÓN SERVICIOS Y LOGÍSTICA DEL TRANSPORTE, S.L.U., siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra. D. ª ALICIA CANO MURILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D.ª Josefina presentó demanda contra la UTE formada por EUROLIMPIEZAS PACENSES S.L. y GESTIÓN TIERRAS EXTREMEÑAS S.L. , la UTE integrada G.E.M DE GESTIÓN DE SERVICIOS Y LOGÍSTICA DEL TRANSPORTE, S.L.U. (GEMTRAEX) y su Administración Concursal, y ASEMTRAEX FORMACIÓN Y SERVICIOS S.L.U. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 156/14 de fecha 19 de Junio de dos mil catorce .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO: La parte actora en el presente procedimiento Josefina venía desempeñando sus servicios para la empresa GEN DE GESTIÓN, SERVICIOS Y LOGÍSTICA DEL TRANSPORTE SLU en la localidad de Cáceres desde el día 1 de abril de 1999 realizando las funciones de la categoría profesional de técnico superior con unas retribuciones mensuales incluido el prorrateo de pagas extras de 4.843, 56 Euros. La empresa ejerce su actividad en el ámbito del convenio colectivo de empresas de aparcamientos y garajes de ámbito nacional. La citada empresa GEN DE GESTIÓN, SERVICIOS Y LOGÍSTICA DEL TRANSPORTE SLU, actualmente en situación de concurso, se integró en una UTE con la codemandada ASEMTRAEX FORMACIÓN Y SERVICIOS SLU, si bien la demandante nunca desempeñó actividad alguna para ella ni recibió órdenes ni retribuciones de la que se dice. La UTE en cuestión era la adjudicataria del servicio público de la red de centros de servicios del transporte de Extremadura de la administración autonómica. SEGUNDO: Con fecha 30 de diciembre de 2013 la empresa demandada GEN DE GESTIÓN, SERVICIOS Y LOGÍSTICA DEL TRANSPORTE SLU remite comunicación a la parte actora por ADMINISTRACION la cual le participa que con ocasión del cambio de adjudicataria del mentado servicio pasará a quedar integrada en la estructura de la nueva empresa. A su vez, esta, que es la UTE formada por EUROLIMPIEZAS PACENSES SL, GESTIONES TIERRAS EXTREMEÑAS SL, participa a la actora el día 2 de enero de 2014 mediante escrito ad hoc que no la admite en su plantilla por tratarse de personal de alta dirección, no obstante haberse incorporado a su disciplina el día 1 de enero de 2014. La empresa adjudicataria del servicio recibió de la saliente toda la información precisa sobre la plantilla y cualidad de sus integrantes dando cumplimiento a la exigencia del convenio. TERCERO: La actora quedó en IT por contingencia común el 4 de diciembre de 2013. Pidió el alta voluntaria el día 30 de diciembre de 2013 y reanudó la situación el día 3 de enero de 2014 siguiendo en ese estado hasta el día 7 de marzo de 2014. TERCERO: Con fecha 21 de enero de 2014 resulta sin avenencia la conciliación instada ante la UMAC por la parte actora y sin efecto respecto de EUROLIMPIEZAS PACENSES SL Y GESTIÓN TIERRAS EXTREMEÑAS SL. La papeleta fue presentada el día 10 de enero de 2014. CUARTO: La parte actora no es ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores. QUINTO: La actora realizaba labores comerciales sin actuar en nombre o representación de la empresa sin libertad de decisión ni posibilidad de vincularla. La actora firmaba nóminas y consultaba cualquier decisión relevante que necesitaba de la aprobación de la representación de la empresa.'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por Josefina contra la UTE formada por EUROLIMPIEZAS PACENSES SL, GESTIONES TIERRAS EXTREMEÑAS SL, UTE formada por GEM DE GESTIÓN, SERVICIOS Y LOGÍSTICA DEL TRANSPORTE SLU, ASEMTRAEX FORMACIÓN Y SERVICIOS SLU, Plácido , Administrador Consursal de GEM DE GESTIÓN, SERVICIOS Y LOGÍSTICA DEL TRANSPORTE SLU y FOGASA y en virtud de lo que antecede declaro IMPROCEDENTE EL DESPIDO de la parte actora de suerte que deberán los condenados solidarios la UTE formada por EUROLIMPIEZAS PACENSES SL, GESTIONES TIERRAS EXTREMEÑAS SL, mediante escrito o comparecencia celebrada ante el Juzgado de lo Social y en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de la presentea ) Optar por la readmisión de la despedida en las mismas condiciones que tenía antes abonándole los salarios de tramitación dejados de cobrar por importe diario de 161, 45 euros desde que termina su situación de IT el 8 de marzo de 2014 (incluido) así como el salario tramitación del día 2 de enero de 2014, que se considera no trabajado. O bien, b ) Abonar por el concepto de indemnización el importe de 104.054, 53 euros. ABSUELVO A LOS CODEMANDADOS GTE formada por GEM DE GESTIÓN, SERVICIOS Y LOGÍSTICA DEL TRANSPORTE SLU,ASEMTRAEX FORMACIÓN Y SERVICIOS SLU, Plácido , Administrador Consursal de GEM DE GESTIÓN, SERVICIOS Y LOGÍSTICA DEL TRANSPORTE SU y FOGASA de los pedimentos que contra ellos se formulan. CONDENO SOLIDARIAMENTE a las integrantes de la GTE, EUROLIMPIEZAS PACENSES SL, GESTIONES TIERRAS EXTREMEÑAS SL a que paguen a la actora 161, 45 euros por el día de trabajo pendiente de pago. IMPONGO SOLIDARIAMENTE a las integrantes de la GTE, EUROLIMPIEZAS PACENSES SL, GESTIONES TIERRAS EXTREMEÑAS SL el pago de las costas del juicio, en lo que atañe al abogado de la actora por importe de TRESCIENTOS EUROS.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la UTE EUROLIMPIEZAS PACENSES S.L. y GESTIONES TIERRAS EXTREMEÑAS S.L. interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 27 de Noviembre de 2014 .
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia de instancia, considerando que la relación laboral que unía a la actora con la mercantil GEM DE GESTIÓN Y SERVICIOS Y LOGÍSTICA DEL TRANSPORTE, SLU, desde el 1 de abril de 1999, era común y no de alta dirección, condena solidariamente a la nueva adjudicataria del servicio en el que prestaba servicios la actora, a las empresas que conforman la UTE codemandada EUROLIMPIEZAS PACENSES, S.L. y GESTIONES DE TIERRAS EXTREMEÑAS, S.L., a soportar las consecuencias del despido declarado improcedente, sustentado en que ésta última inicialmente se subrogó en el contrato de trabajo que mantenía la primera mercantil citada con la demandante, en fecha 1 de enero de 2014 y al día siguiente le comunicó que no la admitía en su plantilla por tratarse de personal de alta dirección. Frente a dicha decisión se alza la condenada en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación, y en el tercer motivo de recurso, teniendo en cuenta que el primero lo dedica a la revisión en derecho y ha de examinarse con posterioridad, solicita, aún amparado conjuntamente en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión del hecho probado quinto, que es del siguiente tenor literal 'La actora realizaba labores comerciales sin actuar en nombre y representación de la empresa sin libertad de decisión ni posibilidad de vincularla. La actora firmaba nóminas y consultaba cualquier decisión relevante que necesitaba de la aprobación de la representación de la empresa', proponiendo la siguiente redacción 'La actora realizaba labores de gerencia y representación de la empresa con posibilidad de vincularla. La actora firmaba nóminas y contratos de trabajo. La actora ejercitaba poderes notariales conferidos por la empresa que no fueron revocados hasta febrero de 2014'. Sustenta tal pretensión en los contratos obrantes a los folios 764 a 777, en los que según la recurrente actúa como Gerente en nombre y representación de la empresa, con posibilidad de vincularla, en virtud de poder otorgado por Gemtraex ante el Notario de Plasencia Don Francisco Marcos Díaz el 23 de julio de 2004, con el número de protocolo 4.502, poderes que no fueron revocados hasta el 26 de febrero de 2014, tal y como obra publicado en el BORME de 11 de marzo de 2014. En cuanto a ello, partiendo de que no obra en autos el poder notarial al que alude la recurrente, de los documentos que cita únicamente se acredita que la actora actuó en representación de la empresa codemandada, mediante poder notarial, cuya extensión no consta, y que dicho apoderamiento le fue revocado en febrero de 2014, pero en modo alguno consta que fuera gerente o tuviera posibilidad de vincular a la empresa con sus propias decisiones, teniendo en cuenta que el órgano de instancia ha tomado en consideración la prueba testifical del representante legal de Gemtraex, SLU., Alto Directivo, que manifiesta que la actora no tenía decisión autónoma, que se le nombra Técnico Superior, que sus labores principales era de relación comercial con los clientes, que los contratos de alquiler que suscribía eran autorizados uno a uno, que suscribía contratos de trabajo pero no tenía poderes para ello, sólo puede pagar salarios y si había alguna bonificación extraordinaria necesitaba autorización especial, sin que representara a la sociedad en ningún concurso o acto de importancia. Del propio modo se asienta en la declaración del abogado de Gemtraex, quién manifiesta que la actora no actuaba en representación de la empresa en los procedimientos monitorios y acciones cambiarias, y nunca le dio instrucción alguna (fundamento de derecho sexto de la resolución de instancia). Y con ello se da respuesta a la denuncia que del propio modo efectúa el recurrente en el motivo segundo de la infracción del artículo 217 de la LEC , pues evidentemente la sentencia de instancia no atribuye indebidamente la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la demanda a la demandada recurrente. Cuestión distinta es la valoración de la misma, que incumbe al órgano de instancia, tal y como ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo. Y así nos enseña la sentencia del Alto Tribunal de 12 de mayo de 2008, RC 81/2007 : 'El motivo no puede prosperar porque la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la 'sana critica' ( arts. 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la 'sana critica' únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del Código Civil , 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos), no siendo este el caso de autos' (en el mismo sentido sentencia del TS de 29 de abril de 2014, Rec 242/2013 ).. En segundo lugar, en cuanto a los contratos de trabajo que cita la recurrente, obrantes a los folios 778 a 795 de los autos, nos remitimos a lo que declaró el testigo tomado en cuenta por el órgano de instancia, a lo que se suma, como bien apunta la trabajadora recurrida, que dichos documentos han sido valorados por el órgano de instancia, y que no es significativo que en nueve años de trabajo haya firmado un total de veintinueve contratos entre las copias de contratos laborales y la primera hoja de los contratos de arrendamiento, en los que ni tan siquiera consta la firma de la actora por no aportarse íntegros. Finalmente, alega que la supresión de la expresión 'y consultaba cualquier decisión relevante que necesitaba de aprobación de la representación de la empresa' no se apoya en medio de prueba alguno. Y en cuanto a tal alegato no es acogible, primeramente por cuanto que tal aserto se sustenta en los declaraciones testificales a las que hemos aludido, a lo que suma que, como ha sido declarado con reiteración por el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en sentencias de 13 de marzo de 1995 , 17 de diciembre de 1996 , 18 de marzo de 1997 , 18 de noviembre de 1999 y 12 de mayo de 2003 , la falta o ausencia de prueba no es alegato hábil para sustentar la revisión fáctica.
Continuando con el examen de los motivos dedicados a la revisión fáctica, en el cuarto, con la misma técnica que el anterior, la recurrente interesa la modificación del ordinal segundo, pretendiendo suprimir del mismo, en primer lugar, que 'no obstante haberse incorporado a su disciplina el día 1 de enero de 2014', con sustento en el informe de vida laboral de la actora, obrante a los folios 517 a 519 de los autos, y la ausencia de prueba que acredite que efectivamente se incorporó a la empresa recurrente el día señalado, que evidentemente no puede prosperar por cuanto, en primer lugar, como hemos visto, la ausencia de prueba no es alegato hábil para sustentar la revisión fáctica, y en cuanto a la vida laboral, documento en el que se asienta la recurrente, es inhábil a los efectos pretendidos en tanto en cuanto el hecho formal de estar dada de alta para determinada empresa no ha de suponer que se han prestado servicios de manera efectiva para la misma o no, tal y como parece invocar la parte recurrida. Es decir, el documento en que se asienta no deja patente y claro que el Juzgador de instancia haya incurrido en el error fáctico que se le achaca, tal y como ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala, por ejemplo en sentencia de 5 de diciembre de 2012 , entre otras. En cualquier caso, tal y como alega la trabajadora recurrida, viene a resultar que obra en autos, folio 753, resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social que resuelve anular el alta cursada en el Régimen General en fecha 1 de enero de 2014 de la actora en la empresa EUROLIM PACENSE Y GESTIÓN TIERRAS EXTREMEÑAS UTE.. En segundo lugar solicita la sustitución de la expresión, en el analizado hecho probado segundo, 'personal de alta dirección' por la expresión 'una directiva a la que no es de aplicación el Convenio Colectivo general de aparcamientos y garajes', que pretende sustentar en la comunicación de fecha 2 de enero de 2014, cursada por la recurrente y obrante al folio 12 de los autos, a lo tampoco hemos de acceder pues a ella se remite el órgano de instancia, pudiendo tenerla en cuenta en su integridad. Y finalmente pretende suprimir el siguiente aserto 'La empresa adjudicataria del servicio recibió de la saliente toda la información precisa sobre la plantilla y cualidad de sus integrantes dando cumplimiento a las exigencias del convenio', citando los documentos obrantes a los folios 479 a 480, consistente en una comunicación de la recurrente a Gemtraex de fecha 3 de enero de 2014, en la que se le comunica la decisión de no subrogarse en el contrato de la actora, tras examinar la documentación dirigida por esta última en fecha 27 de diciembre de 2013, de la que deduce la recurrente que realiza funciones de gerente y no las señaladas en el listado que se adjuntó al pliego de condiciones. A ello no podemos acceder pues además de sustentarse en documento de parte, en principio inhábil a los efectos pretendidos, sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2014, Rec. 242/2013 , del mismo no se extrae que la empresa saliente no remitiera la documentación establecida en Convenio Colectivo a la entrante, hoy recurrente, tal y como sostiene la trabajadora recurrida, sino lo que declara probado el órgano de instancia.
Finalmente, en el motivo sexto, el recurrente interesa la modificación del hecho probado tercero (el segundo así denominado, pues hay dos hechos probados tercero), en el que se declara probado que 'Con fecha 21 de enero de 2014 resulta sin avenencia la conciliación instada ante la UMAC por la parte actora y sin efecto respecto de EUROLIMPIEZAS PACENSE S.L Y GESTIÓN TIERRAS EXTREMEÑAS S.L. La papeleta fue presentada el día 10 de enero de 2014', solicitando se adicione, tras la identificación de las empresas 'que no constaban citadas al acto'. Y a tal hemos de acceder por sustentarse en documento público, certificación del acto de conciliación celebrado ante la UMAC obrante al folio 10 de los autos, en la que se refiere que dichas empresas no constan citadas.
SEGUNDO:Resuelto lo anterior, hemos de examinar el primer motivo de recurso que esgrime la recurrente, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , en el que se denuncia la infracción del artículo 15 del Convenio Colectivo General de Aparcamientos y Garajes , en el que se excluye de su ámbito de aplicación al personal directivo, para mantener que siendo la demandante personal de alta dirección la recurrente no está obligada a subrogarse en el contrato que le unía con Gemtraex, sobre la base de tres aseveraciones, que desglosa: que la actora tenía la categoría profesional de Gerente, que tenía capacidad de vincular a dicha mercantil en virtud de los poderes notariales que tenía conferidos y que el elevado salario de la actora indica que no era una simple encargada sino personal directivo, habiendo cumplido la recurrente con el clausulado del Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares que rige la contratación del servicio público, folio 148 vuelto, habiéndose subrogado en todas aquellas relaciones laborales a las que venía obligada pero no en la de la gerente que está excluida del ámbito de aplicación del Convenio, conforme al artículo 15 que cita como infringido, y que determina que 'Se excluye del ámbito del presente Convenio al personal directivo. Este personal es de libre designación por la empresa. Su relación laboral se regirá por su contrato de trabajo y, en su caso, por la normativa especial que les resulte de aplicación'. En el desarrollo de los tres apartados la recurrente vuelve a citar la prueba invocada para la malograda revisión fáctica, haciendo constar que la actora fue requerida para aportar la escritura de apoderamiento otorgada por la empresa saliente y no lo hizo, siendo que esto último carece de incidencia en este motivo y aún en los destinados a la revisión fáctica, pues la revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada no impugnada, y la pericial ( artículo 191.b ) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral ), tal y como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990 , en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (en la actualidad artículos 193b ), 196 y 94.2 de la LRJS ). En este sentido, el Tribunal Supremo en sentencia de 27 de septiembre de 2011 , nos recuerda, en relación al artículo 91.1 de la LRJS , que estamos ante una facultad del juzgador y no ante una obligación de éste. Del propio modo, cita ahora, inadecuadamente, documentos consistentes en presentación de la actora en la página web de la asociación Iniciativa + 1, recogida en acta notarial, en la que se autocalifica como Gerente de Gemtraex, que obviamente no puede tener valor a los efectos del presente recurso, pues además de no solicitar en forma revisión fáctica con arreglo a ellos, las meras manifestaciones de la actora en una página web no puede tener relevancia fáctica a los efectos revisorios, siendo, además, que ello se contradice, como bien mantiene el recurrido, con la prueba obrante en autos, en concreto el contrato de trabajo, folios 741 a 744, recibos de salario (folios 745 a 750 y 859 a 883), y el listado de trabajadores que consta incorporado en el procedimiento de concurso de acreedores de Gemtraex (folios 122, 919 y 911), documentos en los que la actora figura como Titulada Superior. Es decir en modo alguno constituye un hecho declarado probado que la actora fuera Gerente de indicada empresa, tal y como sostiene en el apartado primero del motivo estudiado. Pero en todo caso, tal y como mantiene la recurrida, el término gerente no es unívoco, ni lleva consigo la consideración como personal de alta dirección, pues para su calificación ha de estarse a las concretas funciones realizadas por el trabajador, no al nomen iuris que se le otorgue por las partes. Ni siquiera el hecho de ostentar poderes de la codemandada nos conduce a afirmar que la demandante fuera personal de alta dirección, pues el Tribunal Supremo (la jurisprudencia la recopila la sentencia de 4 de junio de 1999, rec. 1972/1998 ) ha exigido que la atribución lo sea de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, es decir, relativos a la toma de decisiones que sean fundamentales para la dirección y gobierno de la empresa, que afecten al núcleo de la organización productiva ( sentencia de 12 de septiembre de 1990 ) o que se incluyan en el circulo de decisiones fundamentales o estratégicas ( sentencia de 6 de marzo de 1990 ). Como tales han sido consideradas las amplias facultades de representación, disposición, administración y gestión, contratación y gestión de personal. En segundo lugar, los poderes han de referirse a los objetivos generales de la entidad, lo que supone que, además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, hayan de ser referidas normalmente a la íntegra actividad de la empresa, o bien al menos a un área concreta o sector clave de la actividad, en la cual, pese a su más reducido ámbito funcional o territorial, se encuentran implicados los objetivos generales de la empresa y se desempeñan los poderes o facultades con igual intensidad aunque con menor extensión ( sentencias de 30 de enero de 1990 , 3 de marzo de 1990 y 11 de abril de 1990 ). Finalmente, en tercer lugar, el alto directivo ha de actuar con autonomía y responsabilidad, es decir, con un margen de independencia sólo limitado por los criterios o directrices de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad, debiendo excluirse a quienes reciban instrucciones de otros órganos delegados de dirección de la entidad empleadora ( sentencias de 13 de marzo de 1990 , 12 de septiembre de 1990 y 17 de junio de 1993 ). Y concreta la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2014, Rec. 1158/2013 , que 'No cabe confundir el ejercicio de determinadas funciones directivas por algunos trabajadores -- fenómeno de delegación de poder siempre presente en las organizaciones dotadas de cierta complejidad y que ' lejos de afectar a los objetivos generales de la empresa..., se limitan al ámbito de un servicio técnico claramente instrumental respecto a la finalidad fundamental de ésta ' -- con la alta dirección que delimita el art. 1.2 RD 1382/1985 en relación con el art. 2.1.a) ET , ' en concepto legal, que, en la medida en que lleva la aplicación de un régimen jurídico especial en el que se limita de forma importante la protección que el ordenamiento otorga a los trabajadores, no puede ser objeto de una interpretación extensiva ' ( SSTS/Social 24-enero-1990 , 13-marzo-1990 y 11-junio-1990 , STS/IV 4-junio-1999 -rcud 1972/1998 )', exponiendo a continuación que 'Destacándose que ' lo que caracteriza la relación laboral del personal de alta dirección es la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial' y que 'para apreciar la existencia de trabajo de alta dirección se tienen que dar los siguientes presupuestos: el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, el carácter general de esos poderes, que se han de referir al conjunto de la actividad de la misma, y la autonomía en su ejercicio, sólo subordinado al órgano rector de la sociedad. Y precisamente como consecuencia de estas consideraciones referentes a la delimitación del concepto de «alto cargo», es por lo que se ha proclamado que este especial concepto ha de ser de interpretación restrictiva y hay que entender, para precisarlo, al ejercicio de funciones de rectoría superior en el marco de la empresa ' ( SSTS/Social 24-enero-1990 EDJ 1990/566 y 2-enero-1991 , SSTS/IV 17-junio-1993 - rcud 2003/1992 y 4-junio-1999 -rcud 1972/1998 )'. Y aplicando dicha doctrina al supuesto examinado en modo alguno, conforme al inalterado relato fáctico declarado probado, consta que la actora realice funciones inherentes a la titularidad de la empresa, que recaiga sobre sus objetivos generales, con subordinación únicamente al órgano que conforma la voluntad social, pues como hemos visto realizaba funciones comerciales sin libertad de decisión, autorizando uno a uno, personal de alta dirección, el Sr. Pablo , los contratos que la actora suscribía para alquiler de oficinas, remitiéndonos a lo razonado en el motivo dedicado a la revisión fáctica. Únicamente consta que tenía poder de la demandada Gemtraex, pero no la extensión de dicho apoderamiento. En consecuencia, como ha declarado con reiteración esta Sala, con sustento en la doctrina del Tribunal Supremo, al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, es reiterada la jurisprudencia - sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo, de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980 - que indica que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos (doctrina ésta a la que alude la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2000 , si bien para inaplicarla al supuesto que allí se plantea pues no es predicable con carácter de generalidad para todos aquéllos casos en que no se solicite o no prospere la revisión fáctica, si no sólo en los que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica), circunstancias que por lo que respecta a este motivo concurren, al sustentarse la infracción, en este extraordinario recurso de suplicación, en una base fáctica inexistente, teniendo en cuenta que las modificaciones fácticas propuestas han sido rechazadas.
TERCERO:Distinta suerte ha de correr el motivo quinto de recurso, en el que el recurrente, acogido al apartado c) del artículo 193 de la LRJS , denuncia la infracción del artículo 66 de la LRJS , en tanto en cuanto, teniendo en cuenta la modificación fáctica a la que hemos dado lugar, no procede la aplicación del precepto, que determina en su apartado tercero, en supuestos en los que la demandada no comparece al acto de conciliación celebrado ante la UMAC, 'Si no compareciera la otra parte, debidamente citada, se hará constar expresamente en la certificación del acta de conciliación o de mediación y se tendrá la conciliación o la mediación por intentada sin efecto, y el juez o tribunal impondrán las costas del proceso a la parte que no hubiere comparecido sin causa justificada, incluidos honorarios, hasta el límite de seiscientos euros, del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubieren intervenido, si la sentencia que en su día dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación'. Y en el supuesto examinado, tal y como consta en la certificación del acto de conciliación obrante al folio 10 de los autos, las recurrentes no constaban citadas en legal forma, con lo que mal se le puede aplicar el indicado precepto para la imposición de costas en la cuantía de 300 euros, procediendo por ello la estimación parcial del recurso.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de suplicación interpuesto por la UTE formada por EUROLIMPIEZAS PACENSES, S.L. y GESTIÓN TIERRAS EXTREMEÑAS, S.L., contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2014, dictada en autos número 66/2014, seguidos ante el Juzgado de lo Social número 1 de los de Cáceres , por DOÑA Josefina frente a las recurrentes, la UTE formada por GEM DE GESTIÓN, SERVICIOS Y LOGÍSTICA DEL TRANSPORTE, S.L.U. y ASEMTRAEX FORMACIÓN Y SERVICIOS S.L.U., Administración Concursal de Gem de Gestión, Servicios y Logística del Transporte, S.L.U. y FOGASA, REVOCAMOS PARCIALMENTE aquella resolución para dejar sin efecto la condena a las recurrentes al pago de las costas causadas en cuantía de 300 euros, confirmando en cuanto al resto de sus pronunciamientos la decisión de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0 59814., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.
