Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00052/2018
AUTOS 591/2017
SENTENCIA nº 52/18
En Guadalajara, a 12 de febrero de 2018
Vistos porDª Mª NURIA PINA BARRAJÓN, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº2 de los de Guadalajara, los autos de seguidos en este Juzgado con el nº 591/2017 a instancia deDª Gloria asistida de la letrada Sra. Del Olmo Navío, frente aARALIA SERVICIOS SOCIOSANITARIOS, S.A.asistida por el letrado Sr. Fernández Durán Rodriguez, con intervención delFONDO DE GARANTÍA SALARIAL y MINISTERIO FISCALque no comparecen, sobreDESPIDO, en nombre del Rey, se ha dictado la presente sentencia, resultando los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-Por la actora, se presentó demanda en fecha 5 de septiembre de 2017 que fue turnada a este Juzgado, en la que tras exponer una serie de hechos que en aras a la brevedad se dan por reproducidos, alegaba los fundamentos jurídicos que consideraba de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que se dicte sentencia, por la que se estime íntegramente la demanda.
SEGUNDO.-Admitida la demanda, y tramitados los autos legalmente, se señaló para los actos de conciliación y de juicio, los cuales se celebraron con el resultado que consta. El acto de conciliación terminó Sin Acuerdo, conforme consta en el acta levantada al efecto por la Sra. Secretaria del Juzgado. El acto del juicio se celebró conforme consta en la grabación adjunta, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, y la demandada sostuvo la procedencia del despido. Tras practicarse las oportunas pruebas declaradas pertinentes, consistentes en documental y testifical, ambas partes en trámite de conclusiones, elevaron a definitivas sus peticiones, quedando el juicio concluso y visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de las presentes se han observado las prescripciones legales de general y pertinente aplicación.
Hechos
PRIMERO.-Dª Gloria ha venido prestando servicios laborales para la empresa demandada en la Residencia Las Sabinas sita en Molina de Aragón (Guadalajara) con la categoría de pinche, por tiempo indefinido a tiempo completo, desde el 27 de junio de 2016 y un salario de 710,01 euros brutos al mes, con prorrata de pagas extraordinarias.
En mayo de 2017 se le modificó la categoría profesional que anteriormente era de cocinera.
- De la documental aportada por la demandante, demandada y vida laboral -
SEGUNDO.- La jornada que realiza la trabajadora es a tiempo parcial, siendo de un 64% del total de la misma.
- De la documental aportada-
TERCERO.-La empresa demandada subrogó a la trabajadora en fecha 1 de abril de 2017, habiendo sido la anterior adjudicataria ARAMARK SERVICIOS INTEGRALES, S.A.U.
- De la documental aportada-
CUARTO.-En fecha 31 de julio de 2017 se le notificó mediante carta el despido por bajada del rendimiento normal de su trabajo.
- De la documental aportada-
QUINTO.-La trabajadora no era representante legal de los trabajadores.
SEXTO.-Se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de intentado SIN EFECTO.
Fundamentos
PRIMERO.-Se ejercita una acción de despido solicitando, la nulidad y subsidiariamente la improcedencia del mismo, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.
La empresa demandada se opone a la nulidad, no pronunciándose respecto de la improcedencia.
SEGUNDO.-La trabajadora solicita que su despido sea declarado nulo por las 'irregularidades' que aduce se han producido por la vulneración de acuerdos internos respecto a otras contrataciones en el centro, la jornada, etc, y la disconformidad en cuanto al cambio en su categoría profesional.
Pues bien, nada se ha acreditado por parte de la trabajadora en cuanto a que se pueda definir este despido como nulo, por cuanto, aunque efectivamente se le varió su categoría profesional, y así lo ha ratificado Milagros , que es miembro del comité de empresa, la vía para impugnarlo habría sido la que está prevista en la legislación laboral, y no la petición de despido nulo por vulneración de derecho fundamental, ya que dicha vulneración no se ha producido en modo alguno.
TERCERO.-Para que un despido sea calificado como procedente ha de quedar acreditado por el empresario la realidad y entidad de las faltas atribuidas a quien hoy acciona, asumiendo la carga de probar los hechos en que fundamenta su posición ( art.217 LEC , 55.3 Estatuto de los Trabajadores y 105.1LRJS ), y ser subsumible la conducta de la parte demandante en alguno de los supuestos de incumplimiento contractual grave y culpable especificados en el art. 54 E.T , siendo, por otra parte, facultad del juzgador la de revisar la valoración de las faltas y de las correspondientes sanciones efectuadas por el empresario ( art. 58.2 E.T .), teniendo en cuenta para ello no ya sólo la graduación que de ellas se efectúe en las correspondientes normas sectoriales, sino especialmente también el conjunto de circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes, anteriores y coetáneas, con especial atención al factor humano, lo que exige la aplicación analógica de las circunstancias impeditivas y modificativas de la responsabilidad propias del derecho disciplinario en general ( STS 22-1-83 , 4-10-83 ), que está inspirado en un principio de culpabilidad excluyente de cualquier dosis de responsabilidad objetiva, a fin de obtener una perfecta correlación entre infracción, infractor y sanción, a través de una tarea individualizadora en el caso enjuiciado, en la que se tengan en cuenta la conducta observada, antigüedad, puesto desempeñado, naturaleza de la infracción, entre otros, así como el recíproco comportamiento de los intervinientes, con el fin de obtener una proporcionalidad entre la falta eventualmente cometida y la sanción impuesta, objetivo último de la revisión jurisdiccional efectuada, debiendo actuar la empresa conforme a los principios de lealtad y buena fe, sin incurrir en discriminaciones al tratar desigualmente situaciones análogas ( STS, 30-4-83 , 1-10-83 , 1-1-84 , 3-10-84 , 12-3-85 , 21-1-87 , 13-11-87 , entre muchas).
CUARTO.-En el caso que nos ocupa, es claro que la empresa no ha acreditado de ninguna manera el bajo rendimiento de la actora, el cual le achaca para tomar la decisión del despido, es más, la actora ha realizado su trabajo estando sola en la cocina y no ha habido mal resultado, o al menos la empresa no ha intentado siquiera acreditar la falta de diligencia de la misma como cocinera.
De hecho, su compañera Purificacion , que testificó en el acto de la vista, ratificó la falta de quejas respecto de la demandante, habiendo estado 20 realizado su trabajo y, es más, es en el momento en que le pusieron dos ayudantes, cuando se produjo su despido.
Procede en consecuencia, ante la falta de debido encaje entre los hechos descritos y su calificación en la carta de despido, la improcedencia del despido de la actora con efectos el día 31 de julio de 2017, adoptándose las medidas previstas en el artículo 56 del E.T . De tal modo que, la empresa demandada, debe optar, a su elección, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión de la trabajadora demandante en las mismas condiciones de trabajo que tenía a la fecha del despido o satisfacer a la misma con la indemnización prevista en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-Ley 3/12, de 10 de febrero , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, si bien, devengándose salarios de tramitación para el caso de que la empresa optase por la readmisión ( art.56.2 del E.T .)
QUINTO.-Contra esta resolución cabe interponer recurso de suplicación conforme a lo dispuesto en el artículo 191 LRJS .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando como estimo la demanda formulada por Dª Gloria frente aARALIA SERVICIOS SOCIOSANITARIOS, S.A.con intervención delFOGASA y MINISTERIO FISCALdebo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido de la trabajadora y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que en el plazo de cinco días opte entre la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice en la suma de 898,70 euros. Condenándola igualmente en el caso de que opte por la readmisión a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la de la notificación de esta Sentencia, a razón de 23,34 euros/día; debiendo advertir a la empresa que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponerRecurso de Suplicaciónantela Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha,anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de loscinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo,de conformidad con lo dispuesto por los arts. 196 y ss de la LRJS ; previo cumplimiento de las disposiciones legales vigentes.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.