Sentencia SOCIAL Nº 52/20...ro de 2018

Última revisión
10/05/2018

Sentencia SOCIAL Nº 52/2018, Sección 1, Rec 619/2017 de 16 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 16 de Febrero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Avilés

Ponente: LOPEZ MUÑOZ, ESTEFANIA

Nº de sentencia: 52/2018

Núm. Cendoj: 33004440012018100010

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1034

Núm. Roj: SJSO 1034:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1AVILES

SENTENCIA Nº 00052/2018

En Avilés, a 16 de febrero de 2018.

Vistos por mí, Estefanía López Muñoz, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, los presentes autos nº 619/17, sobre despido y cantidad, siendo partes como demandante D. Cecilio y como demandado REAL AVILÉS G.D.S.L.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 5-10-2017, la parte actora formuló demanda, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que con fundamento en los hechos que son de ver en el escrito presentado, suplicaba sentencia por la que se declare y califique el despido improcedente, con las consecuencias legales correspondientes, así como la condena al pago de diversas cantidades.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se confirió traslado a la demandada, convocando a las partes para los actos de conciliación y, en su caso, juicio, para la audiencia del día 15-2-2018.

En el día y hora señalados compareció D. Cecilio , representado por el letrado D. Gonzalo de Medinilla Ceballos, sin que compareciera la parte demandada.

La parte actora se ratificó en la demanda.

Una vez practicadas las pruebas propuestas y admitidas, se oyó a la parte en conclusiones, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-D. Cecilio , provisto de NIF nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de REAL AVILÉS G.D.S.L. como jugador de fútbol del 1º equipo para la temporada 2017/2018 mediante la suscripción de un 'contrato de arrendamiento de servicios' de 5-7-2017, con una remuneración de 13.000 euros por temporada, pagaderos en 10 mensualidades de 1.300 euros cada una (folios 29-32).

SEGUNDO.-Desde el día 7-9-2017, D. Cecilio acudió al centro deportivo donde realizaba los entrenamientos hallándolo cerrado, sin que haya vuelto a ser convocado para entrenar (hecho 2º de la demanda; folio 8).

TERCERO.-Por su prestación de servicios para REAL AVILÉS G.D.S.L., D. Cecilio ha devengado y no percibido las retribuciones del mes de agosto de 2017 (hecho 3º de la demanda).

CUARTO.-El 25-9-2017 tuvo entrada en la UMAC papeleta de conciliación, intentándose sin efecto el 4-10-2017 por incomparecencia de la demandada (folio 9).

Fundamentos

PRIMERO.-Se declara la competencia de este Juzgado para conocer de las cuestiones planteadas en el proceso tanto por la condición del litigante como por razón de la materia y el territorio, de conformidad con lo establecido en los arts. 1 , 2.a ), 6 y 10 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y arts. 9.5 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEGUNDO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la precitada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se declara que los hechos recogidos en el relato fáctico de la presente resolución se han deducido de la prueba documental y demás elementos de convicción, valorados de conformidad con las reglas de la sana crítica.

TERCERO.-Solicita el actor la declaración de despido improcedente, debiendo acogerse la pretensión por cuanto no consta acreditado que la finalización de la relación contractual se efectuara mediando los requisitos exigidos por los arts. 53 y 55 ET .

Por tanto, el despido debe ser calificado como improcedente en los términos del art. 15 del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio , por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales. Con arreglo a la dicción literal del precepto y la exégesis jurisprudencial, no cabe la posibilidad de readmisión prevista en los arts. 56 del ET y 110 LRJS , por lo que ha de condenarse a la demandada al abono de una indemnización.

El mentado art. 15 del RD. 1006/85 , a falta de pacto, señala que la indemnización ha de fijarse individualmente siendo de, al menos, dos mensualidades, debiendo ponderarse igualmente las circunstancias concurrentes, especialmente la relativa a la remuneración dejada de percibir por el deportista a causa de la extinción anticipada de su contrato.

En el presente supuesto, el contrato data de julio, el despido se produjo en septiembre y se preveían diez mensualidades en la temporada 2017/2018, por lo que resulta conducente establecer la indemnización en las mensualidades que se dejaron de percibir, ocho, que, a razón de 1.300 euros cada una, arrojan un importe total de 10.400 euros.

Respecto a la reclamación de cantidad acumulada por aplicación del art. 26.3 de la LRJS , ha de acogerse igualmente al haberse justificado la prestación de servicios pero no el abono de las retribuciones devengadas en el mes de agosto de 2017, todo ello como le correspondía a la demandada conforme al art. 217 de la LEC . En consecuencia, ha de hacer frente al pago de 1.300 euros.

CUARTO.-No pueden imponerse las costas solicitadas por la parte actora en aplicación del art. 97 de la LRJS por cuanto la documentación acredita que, si bien la parte demandada no acudió al acto de conciliación ante la UMAC, no constaba fehacientemente citada al no haberse devuelto el acuse de recibo.

QUINTO.-De conformidad con lo establecido en el art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , frente a esta resolución puede formularse recurso de suplicación por razón de la materia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando la demanda que da origen a estas actuaciones, declaro improcedente el despido de D. Cecilio ocurrido el 7-9-2017, condenando a REAL AVILÉS G.D.S.L. a estar y pasar por esta declaración y a que le abone una indemnización de 10.400 euros. Igualmente condeno a la demandada a que abone al trabajador la cantidad de 1.300 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que la misma no es firme y que frente a ella pueden interponerrecurso de suplicaciónante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, anunciándolo ante este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.

Para poder recurrir es indispensable que la parte que no ostente el carácter de trabajador o causahabiente suyo, beneficiario de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso acredite haberconsignado el importe de la condenaen la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, abierta en el Banco Santander (c.c. número 32690000650619/2017), pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito. Al interponer el recurso, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber efectuado undepósitode 300 euros en la cuenta indicada. En caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos, todo ello según disponen los arts. 229 y 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Expídase testimonio de esta Sentencia que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.

Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Magistrado que la dictó, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública con mi asistencia, como Letrado de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.

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