Sentencia SOCIAL Nº 52/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 52/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1044/2017 de 26 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 26 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 52/2018

Núm. Cendoj: 28079340012018100052

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:438

Núm. Roj: STSJ M 438/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG : 28.079.00.4-2016/0020725
Recurso número: 1044/17
Sentencia número: 52/18
CE.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a VEINTISÉIS DE ENERO DE DOS MIL DIECIOCHO, habiendo visto en recurso
de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1044/17, formalizado por el Sr/a. Graduado Social D.JUAN
CARLOS SANCHEZ GARCÍA, en nombre y representación de DOÑA Tomasa , contra la sentencia dictada
en 11 de noviembre de 2.016 por el Juzgado de lo Social núm. 17 de los de MADRID , en los autos núm.
504/16, seguidos a instancia de dicha recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones de Seguridad Social en materia
de incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS,
y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- DOÑA Tomasa , con DNI NUM000 , nacida el NUM001 de 1962, figura afiliada a la Seguridad Social con número NUM002 dentro del Régimen General, siendo su profesión la de camarera de pisos (hecho no controvertido y, por tanto, no necesitado de prueba ex art. 87.1 LRJS ).



SEGUNDO.- El 26 de enero de 2016 DOÑA Tomasa presentó solicitud de incapacidad permanente (al folio 22). El 4 de marzo de 2016 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó Resolución, previo informe del Médico Evaluador de 29 de enero de 2016 (al folio 55) y del Equipo de Valoración de Incapacidades de 25 de febrero de 2016 (al folio 54), denegando la prestación de incapacidad permanente 'por no alcanzar las lesione que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente' (doc. al folio 39).



TERCERO.- Contra ella formuló reclamación previa el 11 de abril de 2016 (al folio 97), que fue desestimada por Resolución de 18 de abril de 2016, confirmatoria de la anterior (al folio 131).



CUARTO.- DOÑA Tomasa presenta un cuadro clínico de síndrome de piernas inquietas, insomnio secundario, trastorno adaptativo, migrañas y síndrome miofascial tempormandibular, discartrosis C5-C6; estando prescrito que evite, dentro de lo posible, los esfuerzos físicos y las posturas mantenidas.



QUINTO.- Las tareas que realiza la demandante como camarera de pisos, según Certificado del Jefe de Personal del Hotel Meliá Galgos, consisten en: - Realizar de manera cualificada la limpieza y arreglo de las habitaciones y pasillos, así como de orden de los objetos de los clientes.

- Limpiar y ordenar las habitaciones, baños y pasillos entre las habitaciones de clientes.

- Controlar el material, productos de los clientes, y comunicar a sus responsables las anomalías de las instalaciones y los objetos perdidos.

- Realizar la atención directa al cliente en las funciones propias de su área.

- Realizar las labores propias de lencería y lavandería.

El centro de trabajo en el que presta servicios, hotel Meliá Galgos, dispone de trabajadores con categoría profesional de mozo de habitación (auxiliar de pisos y limpieza).



SEXTO.- DOÑA Tomasa disfrutó de vacaciones del 29 de diciembre de 2015 al 31 de marzo de 2016, causó baja por accidente de trabajo del 14 de junio de 2016 al 15 de julio de 2016, disfrutó de vacaciones del 1 al 21 de septiembre de 2016, y desde el 22 de septiembre de 2016 se encuentra en situación de incapacidad temporal con diagnóstico de 'lumbociática, ciática' (doc. a los folios 107 y 108 de las actuaciones).

SÉPTIMO.- En el último periodo de prestación de servicios que realizó con anterioridad a la baja laboral, prestó servicios en el departamento de lencería (testifical de don Marcial ).

OCTAVO.- La Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid dictó resolución el 9 de julio de 2015, reconociendo a DOÑA Tomasa un grado de discapacidad del 53% correspondiendo a limitación global de la actividad y 0 puntos de factores sociales complementarios; sin baremo de movilidad.

Las dolencias contempladas en la resolución son (doc. a los folios 136 a 139): - Limitación funcional de columna por osteoartrosis localizada, de etiología degenerativa.

- Trastorno de la afectividad por trastorno depresivo recurrente, de etiología psicógena.

- Limitación funcional en ambos miembros inferiores por osteoartrosis localizada de etiología degenerativa.

- Sin discapacidad por N. de mama de etiología tumoral.

- Limitación funcional en miembro superior izquierdo por tendinopatía de etiología traumática.

NOVENO.- El Informe de reconocimiento médico de retorno de incapacidad temporal practicado en el Área de Medicina Laboral del Servicio de Prevención de la entidad Meliá Hotels Internacional, SA, obrante a los folios 65 a 73 de las actuaciones que se da por reproducido, determina que la demandante como 'No apta, debido a sus antecedentes personales y a la evolución de su cuadro, no se considera capacitada para la realización de las tareas fundamentales de su puesto'.

DÉCIMO.- La base reguladora ascendería a 1386,17 euros, y la fecha de efectos del cese de la prestación efectiva de trabajo.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta a instancia de DOÑA Tomasa contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia, ABSUELVO al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de los pedimentos formulados de adverso'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 21 de septiembre de 2017 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 10 de Enero de 2018, señalándose el día 24 de Enero de 2018 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de prestaciones de la Seguridad Social en materia de incapacidad permanente, rechazó la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, y en la que la actora, nacida el NUM001 de 1.962, postula que se le reconozca afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de Camarera de pisos por enfermedad común, con derecho, en suma, a la prestación económica que se anuda a tal situación protegida.



SEGUNDO.- Recurre en suplicación la demandante instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. El recurso ha sido impugnado por la Seguridad Social.



TERCERO.- Una precisión más: la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en su escrito de contrarrecurso alega, entre otras cosas: ' (...) Se ignora de donde extrae la Juzgadora la mención que contiene el hecho probado cuarto in fine relativo a que 'está prescrito que la actora evite, dentro de lo posible, los esfuerzos físicos y las posturas mantenidas'. En este sentido, salvo error por nuestra parte en la lectura de los documentos aportados, se solicita la nulidad al amparo del apartado a) del art. 193 de la Ley 36/2011 para reponer los autos al momento de dictar sentencia, por la indefensión que causa a esta parte el desconocer el documento o prueba en la que la Juzgadora realiza tal afirmación y la calidad del autor de la misma' , petición que no puede por menos que llamar la atención, pues contraría las previsiones del artículo 197.1 de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , precepto a cuyo tenor en lo que aquí interesa: 'En los escritos de impugnación, que se presentarán acompañados de tantas copias como sean las demás partes para su traslado a las mismas, podrán alegarse motivos de inadmisibilidad del recurso, así como eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia, con análogos requisitos a los indicados en el artículo anterior' .



CUARTO.- En suma, tal pretensión anulatoria, así planteada, sólo pudo hacerse valer de haber recurrido en suplicación la sentencia, mas no en el escrito de impugnación del recurso de la contraparte, en el que exclusivamente cabe alegar motivos de inadmisibilidad o, en su caso, rectificaciones fácticas o causas de oposición subsidiarias, las cuales han de dirigirse, en todo caso, a la confirmación del fallo de la resolución impugnada, mas no a su revocación o anulación. Para ello, insistimos, era preciso recurrir en suplicación, lo que la Seguridad Social no hizo. Además, dicha alegación nunca sería causa de nulidad de la sentencia, revelando un claro ejemplo de lo que doctrinalmente se conoce como prueba negativa. A tenor de sus alegatos, la vía procesal seguida lo único que le permitía era interesar la revisión del ordinal de la versión judicial de lo sucedido del que discrepa y, así, la supresión de la frase que reproduce y no comparte, pero para ello habría sido menester observar los requisitos formales del artículo 196 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo que tampoco hace. Por tanto, esta invocación decae.



QUINTO.- El motivo inicial del recurso, encaminado, como dijimos, a poner de manifiesto errores in facto , se alza contra el hecho probado noveno de la sentencia de instancia, a cuyo tenor: 'El Informe de reconocimiento médico de retorno de incapacidad temporal practicado en el Área de Medicina Laboral del Servicio de Prevención de la entidad Meliá Hotels Internacional, SA, obrante a los folios 65 a 73 de las actuaciones que se da por reproducido, determina que la demandante como 'No apta, debido a sus antecedentes personales y a la evolución de su cuadro, no se considera capacitada para la realización de las tareas fundamentales de su puesto'' , el cual, a su entender, debe completarse con estos añadidos sin los énfasis del texto original: '(...) Para el puesto: CAMARERA DE PISOS. Protocolo aplicado: PISOS' , para lo que se apoya obviamente en el informe de medicina laboral que figura a los folios 65 a 73 de las actuaciones, esto es, el mismo tenido en cuenta por la Juez a quo para sentar la conclusión fáctica que quiere variarse.

Tal petición novatoria fracasa.



SEXTO.- La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: ' a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se , sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), requisitos que no se dan cita en este caso.

SEPTIMO.- En efecto, aparte de ser pretensión innecesaria, ya que nadie cuestiona que el puesto de trabajo a que se refiere dicho informe es el de Camarera de pisos, lo cierto es que la misma resulta irrelevante para el signo del fallo, pues, por mucho que se insista en sentido contrario, la falta de aptitud apreciada por el Area de Medicina Laboral del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de la empresa carece de influencia en la determinación del grado de incapacidad permanente reclamado, lo que sólo compete a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, sin perjuicio, por supuesto, de la revisión judicial de lo resuelto en vía administrativa. Por tanto, el motivo se rechaza.

OCTAVO.- El segundo y último, destinado a evidenciar errores in iudicando , censura como infringidos los apartados 1 b ) y 4 del artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, si bien trae asimismo a colación como vulnerada la doctrina que luce en diversos pronunciamientos de suplicación, los cuales, como es sabido y a despecho de lo que afirma el motivo, no constituyen jurisprudencia ( artículo 1.6 del Código Civil ). Bien mirado, dada la fecha del hecho causal de la prestación económica pretendida, hubo de referirse al Texto Refundido de la citada norma legal aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2.015, de 30 de octubre, que era el que regía a la sazón de producirse aquél, lo que no es óbice para su examen dada la tutela efectiva que es exigible a este Tribunal, máxime cuando la definición de tal grado de invalidez permanente coincide en uno y otro. Insiste, en definitiva, en que se le reconozca la situación que solicita de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Camarera de pisos derivada de enfermedad común.

NOVENO.- Incólume la versión judicial de los hechos, el motivo no puede prosperar. En el campo protector de la Seguridad Social la valoración de la situación protegida de incapacidad permanente total para el oficio ejercido debe hacerse atendiendo a las limitaciones funcionales que las dolencias padecidas provoquen en el trabajador, poniendo en relación su incidencia con los requerimientos de todo orden que exija el adecuado y eficaz desempeño de las tareas propias de la profesión de que se trate.

DECIMO.- Nótese que según el hecho probado cuarto de la resolución judicial recurrida, que no es atacado, la actora: '(...) presenta un cuadro clínico de síndrome de piernas inquietas, insomnio secundario, trastorno adaptativo, migrañas y síndrome miofascial tempormandibular, discartrosis C5-C6; estando prescrito que evite, dentro de lo posible, los esfuerzos físicos y las posturas mantenidas' . Dicho esto, la Juez de instancia, tras valorar pormenorizadamente las dolencias descritas, concluye así en el fundamento tercero de su sentencia: '(...) Ello nos lleva a confirmar las conclusiones del Equipo de Valoración de Incapacidades, teniendo como correcta la realizada por la Entidad Gestora que, además de acomodarse al informe médico emitido por aquél no es desproporcionada en la lógica consecuencial que deriva -en términos jurídicos- de las lesiones y dolencias objetivadas, ponderando que las limitaciones se coligen del Informe de la Médico Evaluador, médico ajena a la demandante, carente de móvil espurio alguno y apreciándose rigor y objetividad en sus informes. Ello sin perjuicio de la evolución y desarrollo que puedan tener las patologías y secuela, pudiendo solicitar, en caso de agravación, nuevamente una incapacidad permanente' , criterios que la Sala comparte.

UNDECIMO.- Ciertamente, su discurso argumentativo se limita a hacer supuesto de la cuestión, obviando el contenido de la narración histórica de la sentencia impugnada. Así, parte de una afirmación apodíctica, cual es la realidad de la falta de capacidad de la trabajadora para llevar a cabo las tareas fundamentales o esenciales de su oficio, premisa indemostrada que intenta corroborar acogiéndose al informe del Area de Medicina Laboral del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de la empresa ya comentado, el cual podrá constituir una razón complementaria o coadyuvante de la respuesta que merezca su petición, pero en modo alguno se erige en elemento determinante de la suerte que deba correr. En suma, ninguna razón de fuste permite alcanzar conclusión dispar de la obtenida por la iudex a quo , de forma que este motivo también se desestima y, con él, el recurso.

DUODECIMO.- Dado el beneficio de asistencia jurídica gratuita de que goza la recurrente por mandato legal, no ha lugar a la imposición de costas.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Tomasa , contra la sentencia dictada en 11 de noviembre de 2.016 por el Juzgado de lo Social núm. 17 de los de MADRID , en los autos núm.

504/16, seguidos a instancia de dicha recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones de Seguridad Social en materia de incapacidad permanente y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000104417.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS ).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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