Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 52/2018, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 39/2018 de 22 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 22 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL
Nº de sentencia: 52/2018
Núm. Cendoj: 31201340012018100030
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2018:35
Núm. Roj: STSJ NA 35/2018
Encabezamiento
ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA EN FUNCIONES
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTIDOS DE FEBRERO de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 52/2018
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON PEDRO MARIA GARCIA SOLA, en nombre y
representación de DOÑA Brigida , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña
sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL O SUBSIDIARIAMENTE PARCIAL, ha sido Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado DON MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Brigida , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se le declare en situación de Incapacidad Permanente Total para el desempeño de su profesión habitual o, subsidiariamente de Parcial por la contingencia de enfermedad común, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social al abono de la prestación consistente en el 55% de la base reguladora reconocida en 14 pagas al año, o subsidiariamente, de la indemnización a tanto alzado consistente en 24 mensualidades de la base reguladora.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por la Letrada de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por Brigida contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la entidad gestora de las pretensiones ejercitadas en el escrito de demanda.'
CUARTO : En la anterior sentencia se declararon probados: '
PRIMERO.- La demandante, Dª Brigida , nacida el NUM000 del 1977 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , presentó solicitud de prestación de incapacidad permanente ante la Dirección Provincial del INSS el 8 de noviembre de 2016.-
SEGUNDO.- Iniciado expediente de invalidez, el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 13 de enero de 2017 determinó el siguiente cuadro residual: 'Fibromialgia asociada a SDR de fatiga crónica, con movilidad articular conservada y déficit de fuerza en EESS.- Trastorno adaptativo.
Lumbalgia con EF normal. Vértigo actualmente asintomático'. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Limitada para manipulación de cargas moderadas-severas y bipedestación ES mantenidas'.
Dicho dictamen propuso al INSS la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.- Con arreglo a lo anterior la Dirección Provincial del INSS mediante Resolución de 17 de enero de 2017 denegó al demandante cualquier grado de invalidez permanente al no alcanzar las secuelas un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una invalidez permanente.-
TERCERO.- La actora interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha de salida 3 de marzo de 2017.-
CUARTO.- La demandante sufre en la actualidad las siguientes dolencias: .- Fibromialgia y probable síndrome de fatiga crónica. .- Lumbalgia secundaria a discopatías L4-L5 y L5-S1 posterolateral izquierda y ascendente que comprime el saco dural y compromete directamente las raíces L5 y S1 de ese lado. Ha recibido rehabilitación e infiltraciones en 2013, 2014, abril y julio de 2017 con mejoría parcial del dolor.
Pendiente de valoración por Unidad de Raquis. .- Trastorno distímico (F 34.1) y síndrome de dependencia de cocaína actualmente en abstinencia (F14.2). .- Paciente con factor de riesgo cardiovascular (obesidad grado 2 + hipertensión grado 1 + dislipemia aterogénica). .- Os calcáneo que condiciona leve edema en la inserción distal del tendón de Aquiles izquierdo. .- Síndrome del túnel carpiano en estudio. .- Cefalea crónica diaria.- Como consecuencia de ello sufre las siguientes limitaciones funcionales: .- Como consecuencia de la fibromialgia sufre dolor difuso en eje axial y extremidades así como astenia importante. Dolor a la palpación en 18/18 puntos sensibles. Se le ha remitido a la Unidad del Dolor donde ha sido vista por primera vez en junio de 2017. .- A nivel psiquiátrico presenta animo subdepresivo, reactivo al mal control del dolor, asociado a sobrecarga; llanto fácil, angustia, inactividad y restricción de intereses. Incremento de ingesta de dulce en contexto de ansiedad y sueño irregular. Se ha realizado ajustes farmacológicos incluyendo cambio de antidepresivo pendiente de valorar efectividad a medio plazo. Recientemente se ha incorporado a terapia de grupo para pacientes con fibromialgia. (informe septiembre de 2017). .- Limitada para manipulación de cargas moderadas-severas y bipedestación mantenida.-
QUINTO.- La profesión habitual de la actora es la de operaria en la empresa SCHNEIDER ELECTRIC ESPAÑA, S.A..- El 30 de septiembre de 2016 fue objeto de reconocimiento de reincorporación por el Servicio de Vigilancia de la Salud que le declaró como apta con restricciones para el manejo de cargas superiores a 10kg., bipedestación prolongada, sobre todo si es estática, y sobreesfuerzos. Se establecieron unos puestos restringidos y otros recomendados, entre ellos una serie de puestos en los que se puede trabajar sentado o combinar posturas de pie y sentado. Se le indicó que si tenía problemas en los puestos recomendados acudiera al servicio de vigilancia de la salud para su revisión. No obra en autos otro informe posterior.- En la actualidad se encuentra en situación de incapacidad temporal.-
SEXTO.- La base reguladora de la incapacidad permanente total asciende a la suma de 1.863,17 euros mensuales y la de la incapacidad permanente parcial a 2.098,69 euros mensuales'
QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del artículo 193.1 del TRLGSS, en relación con el artículo 194.1.b) y a) del mismo cuerpo legal .
SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social demandado.
Fundamentos
PRIMERO: La demanda interpuesta por Dª. Brigida , en la que postulaba el reconocimiento de una incapacidad permanente Total, o subsidiariamente parcial, para su profesión habitual de operaria en una empresa de fabricación de componentes eléctricos, es desestimada en la instancia y, frente a tal pronunciamiento, recurre en suplicación la representación letrada de la demandante, a través del planteamiento de dos motivos distintos que deben ser objeto de análisis y resolución diferenciada.
SEGUNDO: En primer lugar, y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la LRJS , solicita quien recurre que se de una nueva redacción a los hechos probados tercero y quinto de la decisión controvertida.
En relación con el hecho tercero, la recurrente pide que se suprima la palabra 'probable' referida al síndrome de fatiga crónica que, en su parecer, padece, sustentando su petición en diversos informes médicos obrantes en las actuaciones. Según el contenido del motivo suplicatorio, si bien es cierto que en un informe de 20/04/2016 (folio 147) se diagnostico el padecimiento de un 'probable síndrome de fatiga crónica', los informes posteriores eliminaron tal referencia.
Pues bien, la solicitud no puede ser acogida y ello, no tanto por el hecho de que los documentos en los que se basa la petición han sido objeto de valoración judicial, como así se hace constar en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, sino también porque la afirmación que soporta el planteamiento del motivo, no responde a la realidad. Se dice que, a partir del informe de 20/04/2016 al que antes nos hemos referido, todos los informes médicos obrantes en autos establecen la existencia de un síndrome de fatiga crónica, y no de su mera 'posibilidad'. Sin embargo, no es esta la conclusión a la debemos llegar si analizamos la totalidad de los informes médicos que obran en autos.
Efectivamente, el informe que obra al folio 147 -emitido por el Servicio de Medicina Interna del CHN- diagnostica que el actor, entre otras cosas, padece un 'probable síndrome de fatiga crónica', pero, a diferencia de lo que afirma la parte recurrente, tal diagnóstico sigue apareciendo en informes posteriores. Así, los informes médicos de evaluación de incapacidad laboral de fechas 05/09/2016 (folios nº 40 a 42); 15/11/2016 (folios 45 y 46); 17/11/2016 (folios 47 y 48); 30/11/2016 (folios 49y 50); 14/12/2016 (folios 51 y 52), establecen como diagnóstico una 'posible fatiga crónica', e incluso en el informe de Valoración de 12/01/2017 y en el apartado de 'manifestaciones del interesado' se recoge la existencia de un 'posible SDR de fatiga crónica'.
En definitiva, la desaparición de la expresión 'probable' referido al SDR de fatiga crónica no es una consecuencia que pueda extraerse, sin acudir a conjeturas o hipótesis de los documentos en los que se funda la petición, a lo que hay que añadir que, tal pretensión se contradice con el contenido de los informes antes referidos, conformando la solicitud de la recurrente un vano intento de sustituir el criterio de valoración judicial de prueba, objetivo e imparcial, por el parcial y necesariamente subjetivo de quien recurre.
Se solicita también que a la actual redacción del hecho probado quinto se añada el diagnóstico de la baja del actor ('depresión') y que se adicione a su vez el siguiente texto: 'La actora viene padeciendo continuos procesos de incapacidad de incapacidad temporal' Tales adiciones se fundamentan en el contenido de los documentos obrantes a los folios 176 y 177 de las actuaciones y, con independencia de la trascendencia real que puedan tener para el resultado del litigio, es lo cierto que deben ser acogidas al tener su base en documentos hábiles para ello y sirven para sustentar parte de las alegaciones que la parte recurrente establece como fundamento de sus recurso frente a la decisión de instancia.
TERCERO: El último motivo de suplicación se destina a censurar jurídicamente la sentencia recurrida, en el entendimiento de que la misma inaplica las previsiones contenidas en el artículo 193.1 del TRLGSS, en relación con el artículo 194.1.b) y a) del mismo cuerpo legal.
El recurso, a diferencia de lo que se establece en la sentencia que se recurre, considera que las lesiones que padece la recurrente son definitivas y que a su vez le hacen acreedor del reconocimiento de alguno de los grados de invalidez solicitados. Entiende que los menoscabos son definitivos por el amplio elenco de atenciones médicas realizadas a la actora; por el intenso tratamiento farmacológico instaurado; y por su caracterización definitiva, y considera que las mismas le incapacitan para su trabajo o reducen su rendimiento, a la vista de los procesos de baja padecidos.
A este respecto, debemos decir que es conocida y reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que la invalidez permanente viene definida en nuestra legislación ( artículo 193 de la vigente LGSS ) como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
Son, por lo tanto, tres las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.
2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles.
Y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta.
Ahora bien, estas notas características, definidoras del concepto de invalidez permanente, entran en juego una vez finalizado el tratamiento prescrito por los servicios médicos correspondientes. Así, como expuso esta Sala en sentencia de 04/02/2014 (rec. 548/2014 ), la posibilidad de recuperación de la capacidad profesional del trabajador, si la misma se estima incierta o previsible solo a largo plazo, no impedirá la calificación invalidante, solo si el tratamiento prescrito o instaurado hubiere concluido, siendo ese el momento a partir del cual podrá plantearse la incertidumbre de la recuperación o el plazo para la recuperación de la dolencia.
En el caso enjuiciado la demandante presenta una serie de patologías respecto de las cuales, y en lo que a las de mayor gravedad se refiere, no ha quedado acreditado en la actualidad su carácter definitivo o permanente.
La recurrente padece una fibromialgia con un 'probable' SDR de fatiga crónica que le produce dolor, siendo remitida a la Unidad del Dolor -por primera vez- en junio de 2017, resultando por ello evidente que habrá de esperar a la evolución del tratamiento que se le instaure, para determinar su verdadera limitación funcional.
De igual modo presenta una lumbalgia secundaria a dos discopatías presentes en los segmentos L4- L5 y L5-S1 que comprimen el saco dural, comprometiendo las raíces L5-S1 del lado izquierdo. Pues bien, en relación con tal lesión, tal y como consta en el relato fáctico de la sentencia recurrida, la demandante se encuentra recibiendo un tratamiento rehabilitador específico, precisando de infiltraciones y encontrándose todavía pendiente de valoración por la 'Unidad de Raquis' que le atiende, motivo por el cual, no podemos considerar agotadas las posibilidades terapéuticas, ni concluido adecuadamente el tratamiento instaurado.
La demandante presenta igualmente un trastorno distímico, así como un síndrome de dependencia a la cocaína (actualmente en abstinencia), y en relación a este menoscabo consta acreditado que ha sido precisa la realización de un ajuste farmacológico, con cambio de antidepresivos, que se encuentra en la actualidad pendiente de valoración.
La recurrente también presenta una lesión en el tendón de Aquiles izquierdo y un síndrome del túnel carpiano, siendo lo cierto que no se han agotado las posibilidades terapéuticas de la primera lesión, y respecto del síndrome d e tune carpiano, los informes médicos acreditan que el mismo se encuentra 'en estudio'.
En atención a lo expuesto, debemos compartir los razonamientos de la juzgadora de instancia en orden a considerar que, en la actualidad, su situación clínica no es susceptible de ser valorada a los efectos de considerar el reconocimiento de alguno de los grados de invalidez que solicita, todo ello sin perjuicio de que concluidos los tratamientos instaurados y agotadas las posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras, pueda revisarse su situación, sin que a ello pueda oponerse la existencia de largos procesos de baja pues a la vista de los tratamientos establecidos la duración de aquel no es suficiente para establecer el carácter definitivo del cuadro clínico que en realidad presenta.
Si a todo lo expuesto añadimos que, pese al cuadro de menoscabos actual, el informe médico del Servicio de Vigilancia de la Salud emitido en septiembre de 2016 al reincorporarse a su trabajo, declaró a la actora 'apta' con restricciones para el desarrollo de su ocupación; que éstas quedaron reducidas a la evitación del manejo de cargas de más de 10 kilos, o la bipedestación prolongada y sobreesfuerzos; y que se establecieron una serie de puestos en donde la actora podía trabajar sentada o combinando posturas, solo podemos afirmar que el rechazo de las pretensiones de la recurrente es una decisión ajustada a derecho, y al entenderlo así la resolución controvertida, solo cabe el rechazo del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, sin expresa condena en costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por la representación letrada de Dª. Brigida contra la sentencia nº 322/17 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Navarra de fecha 1 de diciembre de 2017 en los autos nº 319/17, promovidos por la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de incapacidad permanente y CONFIRMAMOS DICHA SENTENCIA, sin expresa condena en costas.Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

