Sentencia SOCIAL Nº 52/20...ro de 2020

Última revisión
14/05/2020

Sentencia SOCIAL Nº 52/2020, Juzgado de lo Social - Cuenca, Sección 1, Rec 666/2019 de 21 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 21 de Febrero de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Cuenca

Ponente: CLARA ISABEL ALMOHALLA DIEZ

Nº de sentencia: 52/2020

Núm. Cendoj: 16078440012020100011

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:477

Núm. Roj: SJSO 477:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00052/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA

Tfno:969247000

Fax:969247061

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: TGS

NIG:16078 44 4 2019 0000694

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000666 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Anibal

ABOGADO/A:FRANCISCO JAVIER CABERO DIEGUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:HUECAR COMPLUTENSE S L

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 52/20

En Cuenca, a veintiuno de febrero de dos mil veinte.

Vistos por mí, Dª Clara Isabel Almohalla Díez, Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, provincia de Cuenca, en funciones de refuerzo de este Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, los autos de despido, seguidos ante este Juzgado bajo el nº 666/19, sobre extinción de contrato y reclamación de cantidad, a instancia de D. Anibal, asistido por el Letrado D. Javier Cabero Diéguez, contra la empresa HUÉCAR COMPLUTENSE S.L., que no ha comparecido.

Antecedentes

PRIMERO.-En su día se presentó demanda en la que la parte actora, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendía de aplicación, terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se declarase la extinción de la relación laboral del trabajador con la empresa, con condena a la empresa demandada a abonar a la actora la indemnización prevista para el despido improcedente, así como la condena a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad desglosada en el hecho segundo de la demanda, ascendiendo a la suma total de 7.740,15 euros, más el interés de mora.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 16 de diciembre de 2019, no habiendo comparecido la empresa demandada, a pesar de haber sido citada en legal forma, ratificándose la actora en su escrito de demanda, practicándose las pruebas propuestas y admitidas (interrogatorio de la demandada, documental requerida en la demanda y documental), con el resultado que consta en la grabación del acto, formulando finalmente sus conclusiones y quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de la presente causa se han observado todas las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar Sentencia, debido al volumen de trabajo asumido por esta Juzgadora en el desempeño de sus funciones de refuerzo en este Juzgado y en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de esta localidad.

Hechos

PRIMERO.-El demandante D. Anibal ha prestado servicios como peón ordinario para la empresa demandada HUÉCAR COMPLUTENSE S.L. desde el día 7 de noviembre de 2016, mediante contrato temporal de obra o servicio determinado, a jornada completa y salario mensual de 1.389,59 euros, incluido el prorrateo de pagas extra, siendo aplicable el Convenio Colectivo de Construcción y Obras Públicas de la provincia de Cuenca.

SEGUNDO.-La empresa demandada HUÉCAR COMPLUTENSE S.L. adeuda al demandante D. Anibal la cantidad total de 7.740,15 eurosen concepto de salarios correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2019 y el 30 de junio de 2019, vacaciones no disfrutadas de 2019y paga extra de verano de 2019.

TERCERO.-El trabajador demandante no ostenta ni ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores.

CUARTO.-Se ha intentado la conciliación previa extrajudicial.

Fundamentos

PRIMERO.-Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de LJS, la relación fáctica, contenida en los hechos probados, se desprende del interrogatorio de la empresa demandada, de la documental solicitada en la demanda y de la documental que obra en autos.

SEGUNDO.-El demandante pretende que se declare extinguida la relación laboral que le vinculaba con la empresa demanda con fundamento en reiterados retrasos e impagos de sus salarios por parte de la misma, correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2019 y el 30 de junio de 2019, vacaciones no disfrutadas de 2019 y paga extra de verano de 2019, con una deuda salarial de 7.740,15 euros.

Todo ello con los derechos inherentes que lleve consigo.

En este sentido, hay que tener en cuenta que la parte demandante, en apoyo de su pretensión, ofrece el interrogatorio de la empresa demandada, a los efectos del artículo 91 de la LJS, la documental solicitada en la demanda y la documental, no habiendo comparecido la empresa demandada, pese a estar citada en legal forma.

TERCERO.-En el presente proceso, la demandante ejercita la acción de extinción del contrato de trabajo basada en incumplimiento del empresario del artículo 50.1 b) del ET y la de reclamación de cantidad.

De conformidad con el artículo 50.1 b) del ET , 'serán justas causas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato: ... b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado...', teniendo establecido al respecto una sólida Jurisprudenciaque '...cabe entender que una interpretación conjunta de los apartados b ) y c) del art. 50.1 ET exige para que prospere la causa resolutoria a instancia del trabajador basada en «la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado» la concurrencia del requisito de «gravedad»en el incumplimiento empresarial, y que a los efectos de determinar tal «gravedad» debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario «ex» arts. 4.2 f ) y 29.1 ET , partiendo de un criterio objetivo(independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal(continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo(montante de lo adeudado)', añadiendo que 'concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no sea un mero retraso esporádico, sino uncomportamiento continuado y persistente, por lo que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos'; asimismo, y según la Jurisprudencia, 'cuando exista una situación de impago de salarios como comportamiento empresarial continuado y persistente concurre el requisito de la gravedad de la conducta empresarial que justifica la extinción contractual a instancia del trabajador «ex» art. 50.1 b) ET , con independencia a estos fines de que tal retraso no esporádico sea debido al arbitrio injustificado del empresario o derive de una imposibilidad total o parcial debida a circunstancias económicas imputables o no a aquél ...si tal situación de crisis económica concurre impidiéndole cumplir con su obligación de pago puntual de salarios la norma estatutaria le posibilita el acudir a las formas de modificación de las condiciones de trabajo, suspensión o extinción 'ex' arts. 41 , 47 , 51 ó 52 c) ET , pero no puede obtener por su propia autoridad y contra la voluntad de los trabajadores afectados una quita o aplazamiento en el pago de sus obligaciones salariales, por lo que de no acudir a tales figuras y persistir en su continuado incumplimiento existe justa causa para la extinción contractual'ex' art. 50.1 b) ET a instancia de los trabajadores afectados'( STS de 3 de noviembre de 2009 , que recoge la doctrina establecida en su anterior sentencia de fecha 25 de enero de 1999 , reiter ada por las posteriores de 22 de noviembre de 2000 , 25 de febrero , 26 de junio y 22 de diciembre de 2008 y 10 de junio de 2009 ).

En este sentido, se ha de tomar en consideración que de conformidad con el art. 91.2 de la LJS'si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación, [...] podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte'.

Del mismo modo, han de tenerse en cuenta los efectos que el art. 94.2 de la LJSatribuye a la falta de presentación de documentos requeridos a cualquiera de las partes en el acto del juicio sin causa justificada, cuando dispone que ' los documentos y otros medios de obtener certeza sobre hechos relevantes que se encuentren en poder de las partes deberán aportarse al proceso si hubieran sido propuestos como medio de prueba por la parte contraria y admitida ésta por el juez o tribunal o cuando éste haya requerido su aportación. Si no se presentaren sin causa justificada, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada'.

Asimismo, se ha de tomar en consideración que la carga de acreditar los hechos en que la demandante fundamenta la acción de extinción del contrato de trabajo recae sobre la propia actora, al ser hechos constitutivos de su pretensión. Sin embargo, de acuerdo con las reglas de valoración de la prueba establecidas con carácter general en el art. 207 de la LEC ,aplicable subsidiariamente al proceso laboral, en interpretación del cual una sólida la Jurisprudencia tiene establecido que la prueba de la relación laboral, antigüedad y salario corresponde al trabajador demandante, el cual la ha asumido perfectamente con la documental ofrecida en la vista, mientras que corresponde a la empresa la carga de probar que se encuentra al corriente en el pago de los salarios.

De este modo, no habiendo comparecido la empresa demandada al acto de la vista, a fin de poder acreditar que nada adeuda al trabajador demandante y que se halla al corriente de pago de los salarios reclamados por aquél, cabe considerar acreditada la falta de pago por la empresa demandada de salarios correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2019 y el 30 de junio de 2019, vacaciones no disfrutadas de 2019 y paga extra de verano de 2019, con una deuda salarial de 7.740,15 euros.

Por tanto, concurriendo la causa de extinción del contrato de trabajo invocada por el demandante, y resultando que en el caso de autos la empresa no ha comparecido a ofrecer prueba de hallarse al corriente del pago de los conceptos reclamados, procede la estimación de la acción ejercitada por el trabajador demandante, cuya consecuencia no puede ser otra que la extinción de la relación laboral a fecha de la presente sentencia, sin derecho de opción por parte de la empresa al haber prosperado la acción de extinción por voluntad del trabajador, pero con derecho de éste a la misma indemnización establecida para el despido calificado como improcedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 50.2 del ET .

De este modo, la indemnización que corresponde al trabajador demandante como consecuencia de la extinción de la relación laboral, que será la prevista para el despido improcedente ex artículo 50.2 del ET, asciende a la suma de 5.011,53 euros, de conformidad con la 'Herramienta de cálculo de indemnizaciones laborales' del Consejo General del Poder Judicial, puesta a disposición por el mismo en la página web del propio Consejo General del Poder Judicial; dicha cuantía se ha calculado atendiendo a la fecha de iniciode la relación laboral, el día 7 de noviembre de 2016, así como a la fecha de extinciónde dicha relación laboral, coincidente con la fecha de la presente Sentencia, y el salario brutomensual, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

CUARTO.-En cuanto a la reclamación de cantidad, partiendo de los hechos declarados probados, resulta que lo que se ha producido además en el caso de autos es un incumplimiento por parte del empresario demandado de su obligación de abonar los salarios por los servicios prestados por el trabajador demandante, lo que resulta contrario a lo establecido en los art. 1.1 , 4.2 f ), 26.1 , 29.1 y 38 del ET , sobre las obligaciones de las partes en el contrato de trabajo, de carácter bilateral, por consiguiente generador de obligaciones recíprocas, establecidas las unas en función de las otras.

De esta forma, la obligación principal del trabajador es la de prestar sus servicios para la empresa y la de ésta la de remunerar dichos servicios.

En el caso de autos, el incumplimiento empresarial de su obligación de remunerar los servicios prestados por el trabajador demandante ha quedado plenamente acreditado en los términos señalados anteriormente, atendida la incomparecencia de la empresa demandada, pese a estar citada en legal forma y estar anunciado en la demanda, de la que se le dio oportuno traslado, el interrogatorio de su legal representante como prueba a practicar en el plenario, la cual fue admitida y declarada pertinente junto con el resto de medios de prueba propuestos por la parte actora, a saber, documental consistente en la unida a la demanda y la solicitada a la empresa demandada, quien no ha logrado acreditar en el acto del juicio que no adeude al trabajador demandante la suma por él reclamada ni por los conceptos por él reclamados.

De este modo, no habiendo comparecido la empresa demandada sin justa causa al acto del juicio, los efectos que el citado artículo 91.2 de la LJS atribuye a dicha incomparecencia han servido de fundamento de los hechos probados de la presente resolución, así como los efectos que el artículo 94.2 de la LJS atribuye a la falta de aportación de documentos requeridos; ello, de conformidad con las reglas de distribución de la carga probatoria recogidas en el art. 217 LEC , aplicable supletoriamente al proceso laboral, siendo sólida la Jurisprudencia que, en aplicación de dichas reglas, tiene establecido que la carga de la prueba de la relación laboral, antigüedad y salario corresponde al trabajador demandante, que la ha asumido plenamente, mientras que la carga de la prueba de hallarse al corriente en el pago de los salarios corresponde a la empresa demandada.

Así, al no comparecer la empresa demandada a negar la deuda cuyo pago se le reclama de contrario y ofrecer prueba del pago, ni ofrecer justa causa que se lo impida, se consideran probados los hechos alegados por la parte demandante, en los términos anteriormente expuestos.

Por ello, procede la condena de la empresa demandada HUÉCAR COMPLUTENSE S.L. al abono de las cantidades adeudadas al trabajador demandante, que ascienden a la misma cantidad objeto de reclamación en el escrito de demanda de 7.740,15 eurosen concepto de salarios correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2019 y el 30 de junio de 2019, vacaciones no disfrutadas de 2019 y paga extra de verano de 2019.

QUINTO.-La cantidad objeto de condena en concepto de salarios devengará los intereses moratorios del art. 29.3 del ET , desde la fecha de presentación de su respectiva papeleta de conciliación, además de los intereses procesales del art. 576 de la LEC ,que se devengan desde la fecha de la presente sentencia, intereses éstos últimos que también devengará la indemnización por extinción del contrato de trabajo.

SEXTO.-Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDOla demanda interpuesta por D. Anibal, asistido por el Letrado D. Javier Cabero Diéguez, contra la empresa HUÉCAR COMPLUTENSE S.L., no comparecida, debo declarar y declaroextinguida la relación laboral entre las partes a fecha de la presente sentencia.

Asimismo, debo condenar y condenoa la empresa HUÉCAR COMPLUTENSE S.L. a abonar al demandante la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA EUROS CON QUINCE CÉNTIMOS DE EURO(7.740,15€), en concepto de deuda salarial, con los intereses establecidos en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución, más la cantidad de CINCO MIL ONCE EUROS CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO(5.011,53€)en concepto de indemnización por la extinción de la relación laboral, sin pronunciamiento en materia de costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación a través de este Juzgado y ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, anunciándolo en el plazo de cinco días siguientes a su notificación, previo ingreso si recurriera la/s empresa/s demandada/s, en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Juzgado tiene abierta en la entidad Banco de Santander, cuenta nº IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, concepto 1619-0000-69-0666-19, de la cantidad importe de la condena que le ha sido impuesta, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista, más un nuevo ingreso en la misma clave de 300 euros en concepto de depósito, todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así lo acuerda, manda y firma Dª Clara Isabel Almohalla Díez, Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, provincia de Cuenca, en funciones de refuerzo de este Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca.

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