Sentencia SOCIAL Nº 52/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 52/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2684/2019 de 09 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 09 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VEIGA VAZQUEZ, MARIA DE LA ALMUDENA

Nº de sentencia: 52/2020

Núm. Cendoj: 33044340012020100019

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:19

Núm. Roj: STSJ AS 19/2020

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00052/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2018 0005061
Equipo/usuario: MDG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002684 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000835 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Agustina
ABOGADO/A: JOSE RAMON BALLESTEROS ALONSO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 52/20
En OVIEDO, a nueve de enero de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por
los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª
CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002684/2019, formalizado por el Letrado DON JOSE RAMON BALLESTEROS
ALONSO, en nombre y representación de DOÑA Agustina , contra la sentencia número 322/19 dictada por JDO.
DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000835/2018, seguidos a instancia
de Agustina frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma.
Sra. Doña MARIA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: DOÑA Agustina presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 322/19, de fecha veintiocho de junio de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La demandante, Dª Agustina , nació el NUM000 de 1953 y figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 . Por sentencia de 24 de abril de 2014 la actora fue declarada afecta de una incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de auxiliar de enfermería.

El cuadro clínico que motivó está declaración fue el siguiente: 'Rizartrosis bilateral, dedo en resorte primer dedo de la mano derecha intervenido. Síndrome de túnel carpiano incipiente bilateral. Omalgia izquierda. Cervicalgia secundaria a cervicoartrosis C5-C, discopatía severa C5-C6, espondilolistesis degenerativo C4-C5, lumbalgias secundarias a espondilolistesis L5-S1 grado I, protusión L4-L5 y degeneración discal L5-S1. Bocio multinodular.

Hipoacusia en oído izquierdo. Fibromialgia. Fatiga muscular crónica, síndrome miofascial y episodio depresivo moderado.'

SEGUNDO.- Tramitado expediente de revisión por agravación del grado de incapacidad permanente, se dictó resolución de fecha 23 de julio de 2018 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto Nacional de la Seguridad Social, previo dictamen -propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidad que celebró reunión en fecha 19 de julio de 2018, declarando que la demandante continúa en situación de incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual derivada de enfermedad común ya tiene reconocida. Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución de 1 de octubre de 2018.



TERCERO.- Su situación clínica actual es la siguiente: Pulgar derecho en resorte intervenido. Rizartrosis bilateral. Artrosis manual. Cervicoartrosis moderada Fibromialgia. Síndrome miofascial. Síndrome carpal leve bilateral. Episodio depresivo. Hipoacusia severa OI.



CUARTO.- La base reguladora de la incapacidad permanente derivada de enfermedad común es de 1.779,99 euros mensuales y la fecha de efectos el 24 de julio de 2018, fijadas de conformidad por las partes.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Agustina frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a la parte demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra. '

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Agustina formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 8 de Noviembre de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de Diciembre de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda origen del pleito la demandante pretendía la declaración de estar afectado de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común por la vía de revisión por agravación de la incapacidad permanente total para la profesión habitual de auxiliar de enfermería que tenía reconocida por la misma contingencia en el Régimen General de la Seguridad Social en virtud de sentencia de fecha 24 de abril de 2.014.

Disconforme con la sentencia de instancia que desestima la demanda, recurre en suplicación su representación letrada para, al amparo del artículo 193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, reiterar su pretensión con el derecho a percibir al correspondiente prestación económica de la Seguridad Social.

El recurso no ha sido objeto de impugnación.



SEGUNDO.- Al amparo del art. 193.c) LJS el recurso se fundamenta en un único motivo de censura jurídica mediante el que se denuncia infracción del artículo 200.2 en relación con los artículos 193 y 194.1.c) y 5, todos del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que invoca a efectos de la revisión del grado por agravación y la invalidez permanente absoluta postulada. Considera la recurrente que el cuadro clínico residual objetivado cuando fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual ha experimentado una relevante agravación del menoscabo funcional que le incapacita absolutamente para cualquier profesión u oficio a expensas tanto de la grave hipoacusia del oído izquierdo, como de las consideraciones que se recogen en un informe del Centro de Salud Mental de fecha 18 de noviembre de 2.017 que objetivaría un trastorno depresivo con desfavorable evolución.

La revisión por agravación del grado de invalidez permanente con el fin de conseguir el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta está supeditada a la concurrencia de los requisitos legales de los artículos 194.1.c) y 5 en la redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta y 200.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. En primer lugar, conforme al apartado segundo del artículo 200, toda resolución en que se reconozca el derecho a prestaciones de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados serán susceptibles de revisión en los términos que el precepto regula, pero la revisión por agravación requiere que se haya producido un cambio en el cuadro patológico de tal forma que las repercusiones funcionales actuales sean mayores que las existentes cuando se le declaró en situación de incapacidad permanente total. En segundo lugar y conforme a la definición legal de la incapacidad permanente absoluta como la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio, esa variación ha de suponer que, como consecuencia del déficit funcional sobreañadido, el trabajador no pueda hacer frente con regularidad, eficacia y rendimiento a cualquier profesión u oficio.

Finalmente y como ocurre con cualquier grado de invalidez permanente de nivel contributivo, lo relevante frente a los meros diagnósticos son las repercusiones funcionales presumiblemente definitivas que originen. Las repercusiones orgánicas o funcionales duraderas de las patologías priman frente a los meros diagnósticos para merecer conforme a las condiciones establecidas en el referido artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social la calificación de incapacidad permanente. Como expresivamente viene afirmándose en la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino el detrimento laboral que las mismas le causen según el grado de afectación y desarrollo de la enfermedad y su incidencia en cada persona.

Del incontrovertido relato de hechos probados del que ineludiblemente hemos de partir se desprende que la demandante, de sesenta y seis años de edad, fue declarado por sentencia de fecha 24 de abril de 2.014 en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de auxiliar de enfermería derivada de enfermedad común por presentar un cuadro clínico de 'Rizartrosis bilateral, dedo en resorte primer dedo de la mano derecha intervenido. Síndrome de túnel carpiano incipiente bilateral. Omalgia izquierda. Cervicalgia secundaria a cervicoartrosis C5-C, discopatía severa C5-C6, espondilolistesis degenerativo C4-C5, lumbalgias secundarias a espondilolistesis L5-S1 grado I, protusión L4-L5 y degeneración discal L5-S1. Bocio multinodular.

Hipoacusia en oído izquierdo. Fibromialgia. Fatiga muscular crónica, síndrome miofascial y episodio depresivo moderado.' Sentado lo anterior, declara el hecho probado tercero que la situación clínica actual es la siguiente: 'Pulgar derecho en resorte intervenido. Rizartrosis bilateral. Artrosis manual. Cervicoartrosis moderada Fibromialgia.

Síndrome miofascial. Síndrome carpal leve bilateral. Episodio depresivo. Hipoacusia severa OI.' Partiendo del cuadro patológico así objetivado, razona la Juzgadora de instancia -a quien en nuestro ordenamiento laboral corresponde la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010 -rco. 56/2010-, 14 de abril de 2.011 -rco. 164/2010-, 25 de enero de 2.012 -rco. 30/2011- y 6 de marzo de 2.012 -rco. 86/2011-)- que, atendiendo a la comparación de sendos cuadros objetivados a tenor de los informes médicos aportados, la repercusión funcional de las dolencias que la actora padece no alcanza para el ejercicio de todo tipo de profesiones u oficios dado que las limitaciones conciernen desde el punto de vista físico ' para actividades que impliquen esfuerzos físicos importantes' y desde el punto de vista psíquico para actividades ' con altos requerimientos intelectuales'.

Frente a tales consideraciones, el cuadro de mayor entidad que el recurso invoca no puede tener el éxito pretendido. Es cierto que el cuadro inicial no especificaba la gravedad de la hipoacusia ya entonces objetivada en el oído izquierdo, como ahora sí lo hace al indicar que es severa, mas ello no desmerece la conclusión judicial ni puede permitir afirmar que la actora esté por dicha causa privada de toda capacidad laboral. Por otra parte, desde el punto de vista psíquico sucede precisamente a la inversa, pues inicialmente la dolencia se calificaba de episodio depresivo moderado, lo que ahora no acontece, si bien en cualquier caso la limitación que la Juzgadora a quo concluye acreditada no excede de actividades con altos requerimientos intelectuales.

Correspondiendo al Juzgador de instancia la exclusiva facultad de valoración de la prueba ex artículo 97.2 LJS, no solo no resulta posible apreciar el mayor menoscabo funcional pretendido, sino que la decisión judicial cuestionada se revela además ajustada a derecho. La situación funcional descrita no excluye la realización de tareas sedentarias o livianas ni tampoco aquellas en las que no concurran elevados requerimientos intelectuales, de modo que se impone coincidir con el razonamiento expuesto en la sentencia recurrida en cuanto a que no redunda actualmente en un incremento del menoscabo funcional que impida de manera absoluta el ejercicio en términos de eficacia y rendimiento de toda profesión u oficio y el motivo de censura jurídica debe ser así rechazado.< /p> A tenor de lo expuesto, no habiéndose probado la agravación de la repercusión funcional de las dolencias diagnosticadas y considerando que ello no permite acceder a la incapacidad permanente absoluta postulada, se debe desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Agustina contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, dictada en los autos 835/18 seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada. Sin costas.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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