Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 52/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3795/2019 de 09 de Enero de 2020
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 09 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCIA ROS, AMADOR
Nº de sentencia: 52/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020100208
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:222
Núm. Roj: STSJ CAT 222/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0002943
EL
Recurso de Suplicación: 3795/2019
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 9 de enero de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 52/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Fidela frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha
19 de febrero de 2019, dictada en el procedimiento Demandas nº 602/2018 y siendo recurrido/a INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Amador Garcia Ros.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 25 de julio de 2018, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de febrero de 2019, que contenía el siguiente Fallo: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª Fidela , debo absolver y absuelvo a la Entidad demandada de los pedimentos deducidos en su contra, confirmando la resolución administrativa impugnada.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' 1º.- La parte actora Fidela , nacida el NUM000 -1972, con núm. NUM001 de afiliación en el Régimen General de la Seguridad Social, se halla en situación de desempleo , con profesión habitual de empleada de hogar.
(expediente administrativo) 2º.- La parte actora inició el correspondiente expediente administrativo en solicitud de una declaración de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, lo que motivó que fuera examinada por el ICAM en fecha 23-4-2018, que originó la propuesta de la misma comisión de evaluación de fecha 26-4-18 con el consiguiente cuadro residual: 'SD FATIGA CRÓNICA GRA III, PROBABLE SDR DEPRESIU. SDR SED DE MUCOSES CEFALEA. ANTECEDENTE DE FUETADA CERVICAL. CERVICALGIA I LUMBALGIA CRONIQUES.
HIPOTIROIDISME (expediente administrativo) 3º.- La Dirección Provincial del INSS dictó resolución de fecha 1-6-18, denegando la PRESTACIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE, por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente según lo dispuesto en el art. 194 de la LGSS, aprobado por RDL 8/2015 e 30 de octubre en relación con el art. 193.1 d la misma disposición. Por no hallarse en alta o situación asimilada al alta en la fecha del hecho causante de la prestación de acuerdo a lo establecido en el art. 165.1 de la LGSS citada y no concurrir ninguno de los grados de incapacidad previstos en el art. 195.4 de la citada ley.
(expediente administrativo) 4º.- Interpuesta reclamación previa el 26-6-2018, fue desestimada por resolución del INSS de 29-6-18.
(expediente administrativo) 5º.- Las lesiones que efectivamente presenta la actora son las siguientes: ''SD FATIGA CRÓNICA GRA III, PROBABLE SDR DEPRESIU. SDR SED DE MUCOSES CEFALEA. ANTECEDENTE DE FUETADA CERVICAL.
CERVICALGIA I LUMBALGIA CRONIQUES. HIPOTIROIDISME (expediente administrativo e informe ICAM) 6º.- La actora se encuentra en situación de desempleo.
(hecho no controvertido) 7º.- La base reguladora mensual para la Incapacidad Permanente total se establece en 599,17 € con fecha de efectos 19-4-18.
(hecho no controvertido)'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO. - Motivos del recurso: Frente a la sentencia que desestima la demanda, ahora la parte actora no conforme con la decisión contenida en el fallo de la sentencia, interpone el presente recurso de suplicación en el que se solicita por un lado la revisión fáctica (hecho 5º) y por otro, el examen del derecho aplicado, denunciado la interpretación errónea del 194.4 y 5 del TRLGSS (2015), y sobre la base de todo ello, solicita que se le declare en situación de IPA o subsidiariamente en IPT para su profesión de limpiadora.
SEGUNDO. - Revisión de los hechos probados: -Propone que se revise el hecho quinto con relación a los informes médicos que vienen identificados en los folios 75-80,86-90, 93, 94, 99 a 110, y señalando que la sentencia no ha tenido en cuenta la totalidad de las lesiones que sufre la actora propone que se le dé al referido hecho el siguiente contenido: La actora padece: ' Fibromialgia severa, grado II-III con afectación de la esfera física y neurocognitiva. Puntos fibromiálgicos 18/18.
Síndrome de fatiga crónica grado III. Cervicobraquialgia crónica derecha. Lumbociatalgia crónica derecha.
Síndorme ansioso depresivo, y deterioro cognitivo.' Petición que no puede prosperar porque es jurisprudencia reiterada y constante (por todas STS 22-12-1989), doctrina de esta Sala en sentencias del 27/01/2009 y las que le siguen, la que ha establecido que ante dictámenes contradictorios, en lo referente a las dolencias constatadas, el éxito de este tipo de motivo exige y requiere que se evidencie el error de hecho de forma clara y concluyente, sin olvidar que el Juzgador/a de instancia, ante la concurrencia de dictámenes contradictorios, siempre tiene la facultad de optar por aquel o aquellos que estime más objetivos y con más fuerza de convicción.
En el caso de autos por mucho que se esfuerce el recurrente, no existe documento o pericia que demuestre la equivocación de la Juzgadora, ni mucho menos que a través de los documentos invocados, se ponga de manifiesto que éste se ha desviado de las normas de la sana crítica en cuanto a la apreciación y valoración de los respectivos dictámenes e informes médicos, más al contrario, el relato fáctico cuestionado, tiene pleno sustento probatorio en todos y cada uno de los informes que constan en las actuaciones, y en particular en el del ICAM, que no puede reputarse de inferior valor científico que los informes y documentos médicos señalados.
En definitiva, en contra de su opinión, no existiendo razón suficiente para dar prevalencia a unos sobre los otros, pues ya fueron valorados en conjunto, debemos dar preferencia a la valoración judicial, más objetiva, desinteresada e imparcial, que a la de la parte que sin duda es más subjetiva, interesada y parcial.
Se desestima la propuesta de revisión de los hechos probados.
TERCERO. Censura jurídica: Ante la reclamación de que sea declarada en situación de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente en IP total para su profesión de limpiadora, comenzaremos a analizar la segunda de las peticiones, ya que de llegar a la conclusión de que no puede ser declarada en IPT, tampoco lo podrá ser en el grado de IPA que reclama de forma principal.
No está de más recordar que es criterio reiteradamente sostenido por este Tribunal Superior de Justicia desde su sentencia de 19 de octubre de 1992, así como de otras Salas de otros tantos Tribunales Superiores, como de la Sala IV del Tribunal Supremo ( STS de 17 de enero de 1989, y otras posteriores que por reiteradas no consideramos necesario citar) que a los efectos de determinar si estamos en presencia de una incapacidad permanente total debe tenerse en cuenta que: a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual' de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una 'continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano; d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o 'sedentarias', o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios' de ésta, siempre que exista una continuidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura', y que; e) Debe entenderse por 'profesión habitual', no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.' Inmodificado el relato de hechos, y teniendo en cuenta las circunstancias que recoge la sentencia impugnada en el fundamento de derecho quinto, solo nos resta señalar que quién presenta las lesiones que se describe en el mismo en ningún caso podrá acceder a lucrar la prestación que reclama, pues la gravedad de sus dolencias y patologías y las consecuencias funcionales que de estas se derivan valoradas en su conjunto y puestas en relación con su profesión habitual de limpiadora, no le impiden, en su actual estadio continuar ejerciéndola con plenas garantías de profesionalidad, responsabilidad y eficacia, ni incluso aquellas otras que con las mismas exigencias físicas pueda ofrecerle el mercado de trabajo.
Cabe precisar que habiendo quedado acreditado que sufre síndrome de fatiga crónica en grado III, por el contrario no ha quedado acreditado cuál son las limitaciones que este le provoca en relación con su profesión habitual, ni tampoco que la cervicalgia o lumbalgía crónicas que también sufre, le provoquen tales limitaciones funcionales que desaconsejen que vuelva a realizar las principales tareas que definen su actividad laboral.
Pero es que, además, siendo estas dos dolencias las más relevantes, el resto ni siquiera, al menos al momento al que se ciñen estos autos, puede ser consideradas enfermedades en grado alguno incapacitantes.
A la vista de los razonamientos que nos preceden, coincidiendo con el Juzgado, procede desestimar el recurso en su integridad y por tanto confirmar la sentencia impugnada, no siendo por tanto necesario entrar a valorar el otro grado de incapacidad solicitado.
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quién de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo.
Fallo
Se acuerda desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Fidela , contra la Sentencia de 19 febrero de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Reus, en autos nº 602/2018, promovidos por la propia recurrente frente el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación por incapacidad permanente, y en consecuencia, procede confirmar la resolución impugnada. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

