Sentencia SOCIAL Nº 52/20...ro de 2022

Última revisión
02/06/2022

Sentencia SOCIAL Nº 52/2022, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1702/2021 de 14 de Enero de 2022

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Orden: Social

Fecha: 14 de Enero de 2022

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: LAJO GONZÁLEZ, JOSÉ FÉLIX

Nº de sentencia: 52/2022

Núm. Cendoj: 48020340012022100040

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:116

Núm. Roj: STSJ PV 116:2022

Resumen:
PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.

Encabezamiento

RECURSO N.º:Recurso de suplicación 1702/2021

NIG PV 01.02.4-20/000884

NIG CGPJ01059.34.4-2020/0000884

SENTENCIA N.º: 52/2022

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 14 de enero de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por UNIVERSIDAD DEL PAIS VASCO/EUSKAL HERRIKO UNIBERTSITATEA contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º Uno de los de Vitoria-Gasteiz de fecha 12 de mayo de 2021, dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Francisca frente a UNIVERSIDAD DEL PAIS VASCO/EUSKAL HERRIKO UNIBERTSITATEA.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'PRIMERO. - La actora, Francisca, suscribió con la Universidad demandada Contrato de Trabajo Temporal de Investigadores, Investigador Predoctoral de Formación, con duración del 4/1/2016 al 3/1/2020, Grupo I, centro de trabajo, Facultad de Letras de Gasteiz, señalándose en el mismo una retribución anual 16.422 € salario base y pagas extraordinarias.

SEGUNDO. - El contrato se enmarca en la Ley 14/2011 de 1 de Junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación. Especialmente, se da por reproducido su artículo 21, apartado d).

TERCERO. - En desarrollo del citado artículo, se dicta con fecha 1 de Marzo de 2019 el R.D 103/ 2019, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador predoctoral en formación. Entró en vigor el 16 de marzo. Especialmente, se da por reproducido su artículo 7 sobre retribuciones.

CUARTO. - Por Resolución de 13 de Mayo de 2019 , de la Dirección General de Trabajo se registró y publicó el IV Convenio colectivo único para el personal laboral de la administración ( BOE 17/ 5/ 2019), estableciendo para el Grupo I una retribución anual de 28. 799,26 Euros.

QUINTO. - La actora percibió en el período Marzo de 2019 a Enero de 2020 una cantidad inferior a la que reclama consecuencia de las disposiciones dictadas, ergo, reclama por diferencias retributivas la cantidad de 3.798 euros.

SEXTO.- El contenido de general afectación que encierra el caso de autos no ha sido puesto en duda.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'ESTIMANDO como ESTIMOla demanda interpuesta por Francisca contra la UPV-EHU, CONDENOa esta último a abonar a la actora la cantidad de 3.798 euros más el interés moratorio del 10%.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

Fundamentos

PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso la Universidad del País Vasco, (UPV/EHU), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria, de fecha 12 de mayo de 2.021, que estima la demanda y condena a la empleadora ahora recurrente a que abone a la actora la cantidad de 3.798'58 euros más intereses, en concepto de diferencias salariales por aplicación de lo establecido para el Grupo 1 en el convenio único de personal laboral de la Administración General del Estado.

El recurso contiene un motivo de nulidad de la sentencia, otro de revisión de hechos probados y otro motivo de censura jurídica, y termina suplicando que se desestime la demanda.

La parte actora ha impugnado el recurso de suplicación, vertiendo las alegaciones que obran en autos.

SEGUNDO.- NULIDAD DE LA SENTENCIA.

Como motivo de nulidad de la sentencia se invoca la vulneración de los artículos 24 CE y los artículos 69, 70 y 80.3 LRJS; alegando que no se ha producido por parte de la actora el agotamiento de la vía administrativa previa, lo que produce indefensión, y por ello procede la retroacción de actuaciones para que se acredite por parte de los actores el agotamiento de la vía administrativa.

La nulidad de la sentencia no procede en ningún caso. No se constata ninguna indefensión para la UPV, que ha tenido en el procedimiento todas las posibilidades de alegación y defensa. Recordemos que la infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión ( STC 168/2002 ). El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal. Para que la indefensión tenga el alcance constitucional que le asigna el art.24.2 CE se requiere que el órgano judicial haya impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones. (vid SSTC 70/84 , 48/86 , 98/87 , etc).

Además, no no es preciso el agotamiento de la vía administrativa previa, como concluye la sentencia recurrida.

Como afirmamos en nuestra sentencia de fecha siete de mayo de 2019, recurso 664/2019, y en el recurso 1078/21, con argumentos que reproducimos ahora:

'La Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ¿ LPACAP -, ¿ BOE de 2 de octubre ¿, vigente desde el 2 de octubre de 2016, ha derogado la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, además, por mor de su Disposición Final 3ª ha introducido importantes novedades en la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social ¿ LRJS -, modificando los artículos 64, 69, 70, 72, 73, 85, 103 y 117.

A partir del dicho día 2 de octubre de 2016 la exigencia de la reclamación previa se mantiene solamente en los pleitos sobre prestaciones de Seguridad Social, al resultar intacto el artículo 71 LRJS . Pero, en los demás pleitos frente a la Administración Pública, según el artículo 69.1 LRJS , lo que se exige es el agotamiento de la vía administrativa, cuando así proceda, de acuerdo con lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo aplicable.

La finalidad histórica de la reclamación administrativa previa era, según las SSTC 60/1989 y 11/1988 , en esencia, similar a la de la conciliación previa, con el fundamento de la imposibilidad legal de las entidades públicas de llegar a transacción y para evitar la prosecución de un litigio.

La cuestión que la nueva regulación plantea, en orden a lo que en el presente recurso de suplicación se agita y dejando, en consecuencia, de lado otras numerosas interrogantes que se abren, es la de si ' el agotamiento de la vía administrativa previa a la vía judicial social ' al que se refiere el precitado artículo 69.1 LRJS es absoluto o existen supuestos en los que no es requisito exigible.

En primer lugar, es sencillo responder que hay excepciones a la exigibilidad de tal requisito, como las que expresamente prevé el artículo 70 LRJS ' para interponer demanda de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas frente a actos de las Administraciones Públicas en el ejercicio de sus potestades en materia laboral y sindical '.

En segundo lugar, hemos de preguntarnos si la reclamación previa ha desaparecido totalmente o si se ha visto sustituida por la exigencia de agotar la vía administrativa previa. En este sentido, ha de recordarse que, hasta la reforma que se analiza, la reclamación previa era el requisito previo exigido en los casos en que la Administración Pública actuaba en el marco del Derecho laboral, esto es, en su condición de empleadora, en tanto que el agotamiento de la vía previa se exigía para los actos de la Administración sometidos al Derecho administrativo.

Se ha puesto de relieve que la actual redacción del artículo 69.1 LRJS es un texto resultante de la mera supresión de la reclamación previa y que se mantiene el resto del tenor de la redacción originaria. Ello es, desde luego, relevante respecto de la voluntad del legislador.

En una primera lectura, podríamos comprender que en la actualidad el agotamiento de la vía administrativa previa es exigible en todos los casos, pues el precepto no prevé excepción alguna, por lo que habría de concluirse que la demanda ha de interponerse necesariamente tras agotar la vía previa.

La doctrina ha puesto de relieve, sin embargo, que no es ésta la única lectura posible del artículo 69.1 LRJS . Así, se reseña que la anterior ley procesal laboral, la Ley de Procedimiento Laboral, no se refería en ningún momento al agotamiento de la vía administrativa y que esta mención se incorporó en la Ley 36/2011 como posibilidad de que, junto con la reclamación previa, el trámite previo al proceso para demandar a las Administraciones Públicas se cubriera mediante este requisito. Introducción del agotamiento de la vía administrativa previa que coincide con la gran extensión de la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de materias que hasta entonces se atribuían al orden jurisdiccional contencioso-administrativo ¿ véase el artículo 2.n) LRJS -, trasladándose así al proceso laboral este requisito, exigido por la ley de procedimiento administrativo para impugnar actos administrativos.

De ahí la controversia existente acerca de si el agotamiento de la vía administrativa ha de preceder, en todo caso, a la presentación de la demanda frente a las Administraciones Públicas o si, por el contrario, ello queda reservado a los supuestos de impugnación de actos administrativos.

En este sentido, gran parte de la doctrina científica ha entendido que el agotamiento de la vía previa administrativa ha de ser exigible únicamente en los supuestos de impugnación de actos administrativos, argumentando, en esencia, como sigue:

.- que, aunque la Exposición de Motivos de una Ley carece de contenido normativo, lo cierto es que el legislador aclara por este medio la finalidad de la norma, contribuyendo así a despejar las dudas interpretativas que pudieran suscitarse;

.- que la Exposición de Motivos de la Ley 39/2015 razona que ' De acuerdo con la voluntad de suprimir trámites que, lejos de constituir una ventaja para los administrados, suponían una carga que dificultaba el ejercicio de sus derechos, la Ley no contempla ya las reclamaciones previas en vía civil y laboral, debido a la escasa utilidad práctica que han demostrado hasta la fecha y que, de este modo, quedan suprimidas '.

.- que el agotamiento de la vía administrativa previa se mantiene en los mismos términos de la regulación anterior, o sea, tal como se ha dicho más arriba, en relación con la impugnación de actos de la Administración sujetos a Derecho administrativo, es decir, dictados en el ejercicio de una potestad administrativa;

.- que las demandas dirigidas frente a una Administración Pública en su condición de empleadora pueden instarse directamente, sin tener que cumplir ningún trámite previo en vía de evitación del proceso;

.- que el Tribunal Supremo ya había razonado ¿ por todas, la STS de 8 de octubre de 2009, Rcud. 3604/2008 - que '(¿) los actos de la Administración cuando actúa como empresario no están sujetos al derecho administrativo, sino al derecho laboral, como los de cualquier otro empresario. Y al no estar sujetos al derecho administrativo, es claro que no le son de aplicación las previsiones que para la revisión de los actos administrativos en sentido estricto establece el Título Vil de la Ley 30/1992 LRJPAC, y más concretamente, su art. 103 sobre declaración de lesividad de los actos anulables. La Administración, cuando actúa como empresario laboral puede, como cualquier otro, modificar sus decisiones por sí mismo, sin perjuicio de su posterior control judicial y el trabajador con relación laboral a su servicio, tampoco está obligado a agotar los recursos que los arts. 107 y siguientes de la LRJPAC prevén para la revisión de los actos administrativos sujetos al derecho administrativo. La propia Ley en el art. 125 de su Título VIII establece una vía más rápida y sencilla como es la simple reclamación previa, para que el trabajador que esté en desacuerdo con la decisión de su empresario, pueda obtener en vía judicial el reconocimiento del derecho que éste le niega (¿)';

.- que, en consecuencia, ha de concluirse que las demandas dirigidas frente a una Administración Pública en su condición de empleadora pueden interponerse directamente, sin que sea exigible el cumplimiento de ningún requisito preprocesal de evitación del proceso;

.- que, además, a esta posición abunda la modificación operada en el artículo 70 LRJS , al haberse eliminado su anterior apartado 1, en el que se preveían las excepciones a la reclamación administrativa previa por razón de demanda directa o de agotamiento de la vía previa, manteniéndose únicamente el anterior apartado 2 de dicho precepto en relación con la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas.

Desde luego que puede también sostenerse que del tenor literal del artículo 69.1 LRJS se desprende que la supresión de la reclamación previa lleva aparejada la exigencia del agotamiento de la vía administrativa para todos los supuestos de acciones judiciales frente a una Administración Pública. Pero, ciertamente, consideramos que esta interpretación no es la acorde con la voluntad del legislador de suprimir trámites ni con los antecedentes legislativos de la figura ni con la sistemática general de su regulación, todo ello en los términos antedichos.

Esta conclusión viene, además, sostenida por la Comunicación Laboral 67/2016, de 18 de octubre, de la Abogacía General del Estado, que ha interpretado que las demandas fundadas en Derecho laboral planteadas frente a la Administración Pública deben interponerse directamente ante los órganos de la jurisdicción social, sin necesidad de cumplimentar ningún requisito preprocesal - reclamación previa, agotamiento de la vía administrativa o intento de conciliación administrativa -, con la sola excepción de las demandas sobre prestaciones de Seguridad Social y las reclamaciones al Estado del pago de los salarios de tramitación en juicios por despido, supuestos en los que se mantiene la obligación de plantear reclamación previa en vía administrativa, así como la impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social en que se exige el agotamiento de la vía administrativa. Concluye, pues, dicha Comunicación que el agotamiento de la vía administrativa exigido por el art. 69 LRJS solo es aplicable a la impugnación de 'actos administrativos' , esencialmente los contemplados en las letras n) y s) del art.2 LRJS , a través del procedimiento especial previsto en el art. 151 de la misma.

Por último, cabría pensar que la reclamación previa se ha eliminado y sustituido por la conciliación previa en todos los supuestos en que el agotamiento de la vía administrativa no fuera posible, y ello en relación con la modificación del artículo 64 LRJS . Sin embargo, esta Sala rechaza esta posible interpretación, ya que la conciliación previa siempre ha sido descartada para la Administración pública, dada la imposibilidad de ésta de llegar a transacciones, tal como también el Tribunal Supremo había razonado ¿ por todas, la STS de 29 de diciembre de 1999, Rec. 1300/1999 -.

En definitiva y como decisión interpretativa de esta Sala, entendemos que el requisito preprocesal del agotamiento de la vía administrativa previa a la judicial es exigible en relación con los litigios en materia de Derecho Administrativo del Trabajo, en los que la Administración Pública ha intervenido realizando un acto administrativo en materia laboral, esto es, como poder público, ejercitando potestades en materia laboral que tiene atribuidas. Pero este requisito no es exigible cuando la Administración Pública actúa en su condición de empleadora.

Y es por ello que, en el supuesto de autos, como circunstancias de agotamiento de la vía previa en el plazo de interposición de la demanda, y vehículo de posible interrupción de la prescripción, en los términos que hemos preceptuado de las resoluciones judiciales precitadas, ponen de manifiesto que la condición administrativa pública de la demandada no se corresponde en el supuesto de autos con la ausencia de necesidad de haber agotado la vía administrativa previa, por lo que la interposición de la demanda no requería ese trámite preprocesal y de ahí que se pueda advertir inicialmente la prescripción, que en el inicial criterio mayoritario de esta Sala aceptamos para con el transcurso del plazo, en la utilización de una reclamación previa indebida, pero dicha reclamación previa indebida sí nos vale de mera INTERRUPCIÓN prescriptiva ( art. 1973 Cc ), con conocimiento del deudor de la pretensión, extrajudicialmente presentada, según la interpretación jurisprudencial que efectúan las STS 24-2-98 y 26-10-94, R-1643/97 y ROJ 68880/1994 , que advierten que si se produce el efecto interruptivo de tal prescripción extintiva de la obligación reclamada si se presenta este tipo de reclamación previa (innecesaria).'

En nuestro caso, una reclamación de cantidad salarial contra la UPV como empleadora no precisa el agotamiento de la vía administrativa. No resulta aplicable la doctrina contenida en la STS de 24 de julio de 2020, recurso 1338/2018, relativa a una acción de despido, y que transcribimos en parte a continuación:

'Pues bien y a la vista de la actual regulación, en orden a si la notificación de la comunicación de despido emitida por una Administración Pública está bajo las previsiones del art. 69.1 párrafo segundo de la LRJS , esta Sala entiende que aquel acto está sometido a dicho régimen de notificaciones y debe contener su condición de decisión impugnable directamente ante la vía judicial laboral en el plazo de veinte días, o la que pudiera proceder, órgano y plazo que esté establecido a tal efecto.

Por un lado, no debemos olvidar que el precepto en cuestión se inicia con el siguiente párrafo 'Para poder demandar al Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos será requisito necesario haber agotado la vía administrativa, cuando así proceda, de acuerdo con lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo aplicable'. Esto es, está imponiendo una regla general de agotamiento de la vía previa administrativa -en los casos que proceda- sin distinción alguna en orden la acción que se formula frente a aquellos y, por tanto no podríamos entender excluidas las acciones por despido u otras que se someta a plazo de caducidad, y menos cuando el art. 69.3 se refiere a dichas acciones y a la hora de fijar el plazo de interponer la demanda indica, entre otras situaciones, que comenzará a computar el plazo desde que se entienda agotada la vía administrativa. Por tanto, podría decirse que este primer párrafo del art. 69.1 no está excluyendo acciones judiciales, sino delimitando el ámbito en el que debe acudirse a una vía previa a la judicial.'

TERCERO.- REVISION DE HECHOS PROBADOS.

En el motivo segundo del recurso, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, por la UPV recurrente se solicita la revisión del relato de hechos probados.

Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:

a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).

Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).

En el caso que nos ocupa no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por los razonamientos siguientes:

Solicita la recurrente la ampliación del HP 1º, para que haga constar que: ' En relación al contrato consta Resolución de cinco de junio de 2015 de la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e innovación, por la que se aprueba la convocatoria correspondiente al año 2015 del programa de ayudas para contratos predoctorales para la formación de doctores, y en el artículo 5 de dicha resolución se fija la dotación económica de las ayudas'.

Debemos rechazar esta ampliación fáctica por estéril de cara a la pretendida alteración del fallo. La mención de la Resolución de la Secretaría de Estado que regula las ayudas al personal investigador no tiene incidencia en el fallo. A través de la mera cita de la Resolución no puede colegirse que la pretensión de la actora constituye un ' incremento del gasto público'.

Recordemos que es reiterada la doctrina jurisdiccional que establece que para que una pretensión revisora de un hecho declarado probado pueda ser viable en el Recurso de Suplicación ha de tener trascendencia en la parte dispositiva, es decir en el fallo que se recurre, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos que no conduzcan a nada práctico, así se ha manifestado el TS. En las Sentencias de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero y 18 de febrero de 2010 y 18 de enero de 2011 , y en las que en ellas se citan.

CUARTO.- CENSURA JURIDICA.

En el tercer motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la UPV recurrente la infracción del artículo 7.2 del RD 103/2019, según la doctrina recogida en la STS, Sala 4ª, de 13 de octubre de 2020, del artículo 21 y de la DT 4ª de la Ley 14/2011 de la LCI, de los artículos 1.6. 2.3 y 3 del CC, y de la DF 4ª del RD 103/2019. 9.3 y 24 CE; alegando que el RD 103/2019 no es de aplicación a los contratos suscritos antes de su entrada en vigor; y que la aplicación del artículo 7.2 del RD 103/19 a los contratos suscritos con anterioridad a su entrada en vigor supone un incremento del gasto público del ejercicio 2019, vetado por la DF 4ª de dicho RD y por los artículos 21.2 y 27 del TREBEP.

La parte actora se opone invocando las sentencias de esta Sala al respecto.

QUINTO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.

Partiendo del inalterado relato de hechos probados, el recurso ha de ser desestimado por los motivos jurídico-fácticos siguientes:

A.- Soporte fáctico y pronunciamiento de la sentencia recurrida.

La actora presta servicios para la UPV como personal investigador predoctoral en formación, en virtud de contrato suscrito el 4 de enero de 2016.

La actora reclama en la demanda 3.798 euros por diferencias salariales en el período marzo de 2.019 a enero de 2.020, por aplicación del artículo 7 del RD 103/2019.

La sentencia estima íntegramente la demanda, por considerar aplicable al contrato de la actora el RD 103/2019, en vigor desde el 16 de marzo de 2019, siguiendo el criterio de esta Sala, expuesto entre otras en las sentencias de 15 de diciembre de 2020, recursos 1391/20 y 1466/20.

B.- Fondo del asunto. Precedentes de la Sala.

Se trata de una cuestión que ya ha sido analizada y resuelta por esta Sala, por lo que reproducimos a continuación nuestros argumentos:

Como expusimos en nuestras sentencias de 15 de diciembre de 2020, recursos 1391/20 y 1466/20, y reprodujimos en el recurso 748/21, así como en el recurso 1078/21:

'El mencionado RD ha de considerarse adecuado desarrollo reglamentario de la Ley también anteriormente referenciada. Es directa consecuencia de lo en su momento establecido en la disposición adicional segunda y la disposición final décima, ambas de dicha Ley. Así también lo recalca el Preámbulo justificativo que lo antecede.

Tampoco ha existido exceso alguno en cuanto a su íntegro dictado y contenido. Así lo ratifica la jurisprudencia del TSCA, en la sentencia de 15-6-2020, rec. 197/2019 -lo denomina 'reglamento ejecutivo', en concreto-, y otras dictadas en sentido similar.

El art. 2.3, del Código Civil , establece que las leyes no tendrán efecto retroactivo salvo que se dispusiese lo contrario. Y el susodicho RD no establece esa expresa retroactividad

-disposición final quinta, a sensu contrario-. Aserto que también ratifica la resolución judicial antes nominada.

La susodicha irretroactividad no es combatida ni menos propugnada por la parte actora. En tal sentido, las sumas que reivindica no corresponden a mensualidades anteriores al 16 de marzo de 2019. Afectan a períodos con el RD ya en vigor - desde abril de 2019, en concreto-.

SEXTO.- Llegados a este punto hemos de incidir en una cuestión sustancial para resolver el presente litigio, aunque parezca obvia. Nos movemos en el campo del ordenamiento jurídico laboral por tanto igualmente en el sistema de fuentes establecido en el art. 3, del ET . Naturaleza de norma 'laboral' del RD que es inequívoca, visto su contenido; citaremos y a titulo de mero ejemplo su propio art. 1.1 -antes trascrito-.

Repasemos seguidamente los diversos supuestos que incluye el citado art. 3, y en orden a la defensa de la aplicabilidad de lo establecido en el art. 7.2, del RD y entre otras cuestiones que no vienen a cuento en este litigio. A saber:

a) Nos detendremos, inicialmente, en los tres primeros apartados de su num.1, ya que el último carece de relevancia en este proceso.

Así, la aplicación defendida es coherente con lo establecido en la letra a); fuente primigenia, recordemos, y ante la cual se subordinan las restantes. Estamos en presencia de una Ley y seguida por un Reglamento de desarrollo.

No incide en contrario la referencia a lo establecido en el convenio colectivo - apartado b)-, puesto que el mentado art. 7.2, toma un Convenio Colectivo como expresa referencia retributiva. Se complementan, pues.

El contrato de trabajo suscrito en su día por el Sr. Dimas es cierto que no incluía la cláusula salarial controvertida, lo cual es lógico por razones temporales; tampoco se ha incorporado con posterioridad. Sin embargo, dicha ausencia no es un obstáculo puesto que como indica la letra c), no pueden convalidarse 'condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales', aquí las reiteradamente invocadas. Y este sería el caso, tal como se refleja en las diferencias salariales solicitadas en demanda. Igualmente es el momento de recordar el art. 12.d), del RD, cuando establece entre sus derechos, que la en cada caso empleadora, ha de proporcionarle: '...unas condiciones de trabajo que permitan tanto al del personal investigador predoctoral en formación conciliar la vida familiar, el trabajo y el desarrollo de las actividades profesionales...'.

b) El art. 3.2, de nuevo del ET , no altera nuestra tesis. Más aun la ratifica, al haberse considerado jurisprudencialmente el RD como adecuado desarrollo de la Ley.

c) No es de aplicación en este procedimiento el art. 3.3. No hay conflicto entre normas laborales. Simplemente existe una confluencia entre la Ley y el RD

SÉPTIMO.- Dos últimas cuestiones.

1. No se nos olvida que la mentada resolución del TSCA, también señala que: '...no afecta a los contratos de personal investigador ya suscritos a su entrada en vigor, porque el Real Decreto no tiene efecto retroactivo y entró en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado...'.

Conclusión de la que respetuosamente discrepamos. En ese orden de cosas, nuestra perspectiva ha de ser y es, esencialmente laboralista; reflejo de la misma es lo expuesto en nuestros fundamentos de derecho anteriores - especialmente, quinto y sexto-. Por tanto el punto normativo de partida es diferente; como también lo es la jurisdicción en la que aparecen dictadas esas resoluciones. Coincidimos con el TSCA en la irretroactividad del RD, pero ello no implica y de manera automática, que no pueda ser exigible lo allí establecido -el art. 7.2, entre otros- una vez que entró en vigor a los trabajadores que habían iniciado su actividad anteriormente -cual acontece con el Sr. Dimas-. Más teniendo en cuenta que su disposición derogatoria única afecta al Real Decreto 63/2006, de 27 de enero; se crearía pues un vacío legal para este trabajador y otros en similares circunstancias. Tampoco el RD introduce una disposición transitoria en ese sentido; tan siquiera en los términos que venían establecidos en una norma de esa misma naturaleza en la Ley, concretamente la tercera. 3 .

2. La disposición final cuarta, del RD, establece que: '...La aplicación de este real decreto no supondrá incremento del gasto público...'.

Pero nada podemos indicar respecto a ese debate. A tal efecto, la parte actora nos recuerda que la UPV no ha demostrado que la aplicación del RD a este procedimiento, suponga un aumento del gasto público. Ausencia de prueba con la que confluimos; teniendo en cuenta que nada se dice al respecto en la relación de hechos probados; como tampoco se propone la necesaria modificación'.

Tratándose de la misma cuestión, debemos, por lógica y seguridad jurídica, resolver en el mismo sentido, reiterando nuestros argumentos.

Por último, en cuanto a la alegación que contiene el recurso relativa al aumento del gasto público,debemos rechazarla, reproduciendo argumentos anteriores, y que nuevamente exponemos en nuestra sentencia de 27 de septiembre de 2021, recurso 1186/21, y en el recurso 1078/21:

'De nuevo transcribimos la disposición final cuarta, del RD, para una mejor comprensión del debate. Establece que: '...La aplicación de este real decreto no supondrá incremento del gasto público...'.

Compartiremos de nuevo la teoría de la parte actora. Desarrollaremos una cuádruple argumentación a tal efecto:

a) El num. 2, del art. 34, de la Ley 47/2003, General Presupuestaria , indica que: '...se aplicarán a los créditos del presupuesto vigente en el momento de la expedición de las órdenes de pago, las obligaciones que resulten de la liquidación de atrasos a favor del personal que perciba sus retribuciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado así como las que tengan su origen en resoluciones judiciales...'.

Lo importante y a los fines de delimitar el incremento del gasto público, será, cuando menos en este caso, el ejercicio de 2021 y si es que adquiere firmeza la presente resolución.

b) El concepto que emplea el RD, recordemos 'gasto público', es mucho más amplio y omnicomprensivo que una mera partida de entre las varias y variadas que puedan incorporarse a los Presupuestos de la UPV y para el ejercicio 2019. La referencia global es la utilizable para aplicar el RD, no la parcial y además muy acentuada, que la Universidad propugna. Presupuestos así entendidos sobre los que nada se nos prueba por la impugnante, ni tan siquiera se intenta.

El art. 21.2, del Real Decreto Legislativo 5/2015 (EBEP), apoya nuestra interpretación globalizada. Se refiere a la 'masa salarial' en conjunto del Organismo de que se trate. No individualiza partidas, ni las delimita a según el tipo de personal que componga su diversa estructura contractual laboral; tal como la Universidad defiende.

c) El Sr. Dimas reclama cantidades no solo respecto al ejercicio 2019, sino también a dos mensualidades del año 2020. Afecta pues a dos ejercicios presupuestarios.

d) Un último argumento y como siempre a los meros fines meramente dialécticos ante la falta de la necesaria prueba en los términos consignados en apartados precedentes.

Haremos una mera referencia al Real Decreto-ley 24/2018, de 21 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de retribuciones en el ámbito del sector público y en relación al año 2019. Así y tras mencionar el art. 3.1.a), inferimos de tal precepto que, en cualquier caso, pueden existir ampliaciones porcentuales de la 'masa salarial' a la inicialmente prevista-último párrafo, del num. 2 -; y/o 'adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo' -num.7-. Por tanto, también sería factible exigir la suma controvertida conforme a esta normativa.'

Debemos, por todo lo expuesto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida; con imposición de costas a la empleadora vencida en el recurso, que comprenderán los honorarios del Letrado de la parte impugnante hasta la cuantía de 800 euros, suma que estimamos ponderada atendiendo a las circunstancias concurrentes, - artículo 235 LRJS-.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la representación de la UPV/EHU, y confirmamos la sentencia de fecha 12 de mayo de 2.021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria, en autos 219/20; con imposición de costas a la empleadora vencida en el recurso, que comprenderán los honorarios del Letrado de la parte impugnante hasta la cuantía de 800 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1702-21.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1702-21.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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