Sentencia Social Nº 520/2...re de 2006

Última revisión
24/10/2006

Sentencia Social Nº 520/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 1536/2006 de 24 de Octubre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 24 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LUELMO MILLAN, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 520/2006

Núm. Cendoj: 28079340042006100500

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0001536/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0014445, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 1536/2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: María Antonieta

Recurrido/s: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 23 de MADRID de DEMANDA 724/2005

M.R.

Sentencia número: 520/2006

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

MANUEL POVES ROJAS

En MADRID a veinticuatro de Octubre de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta

por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 1536/2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MANUEL CAMPOMANES SANCHIS, en nombre y representación de Dª María Antonieta , contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2005 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 23 de MADRID en sus autos número DEMANDA 724/2005, seguidos a instancia del recurrente frente a TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

Primero: Que la actora, nacida el 4 de noviembre de 1958 afiliada y en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, en razón de su trabajo habitual de montadora en una empresa de cerrajería, fue dada de baja por incapacidad temporal el día 7 de enero de 2004, emitiéndose parte de alta por propuesta de invalidez, el 23 de febrero de 2005, iniciándose de oficio expediente en materia de invalidez permanente.

Segundo: Que confeccionado el preceptivo Informe de Síntesis el día 10 de marzo de 2005, se emitió la correspondiente propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades, el día 5 de abril de 2005, que fue acogida por la Dirección Provincial del INSS, mediante resolución de fecha, 7 de mayo de 2005, denegando la declaración de Invalidez Permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una Incapacidad Permanente.

Tercero: Que cuando fue dada de baja por IT, la actora presentaba dolor cervico-dorsal evidenciando la gammagrafía ósea practicada (23.06.2003) imagen de irregularidades en platillos de columna dorsal y en D12-L1, patrón generalizado de desestructuración en columna dorso-lumbar y sacroilíacas, hallazgos compatibles con patología articular/periarticular de tipo inflamatorio y/o degenerativo de predominio en columna dorsal y cadera izquierda. RM de columna cervical (15.02.2003), evidencia cervicoartrosis C4-C5 y C5-C6 con herniación discal central, sin signos de mielitis compresiva ni compromiso de agujero foraminal. Diagnosticada de probable jaqueca acompañada tras estudio ORL por mareo inespecífico con eventual crisis vertiginosa en relación a cambios posturales. TAC craneal (2.004) normal. En la exploración física realizada por el facultativo evaluador: marcha normal; realiza marcha de talones y puntillas; columna cervical con apofisalgia a la palpación y con movilidad conservada; MMSS con fuerza, movilidad sin déficits y ROT presentes y simétricos; movilidad de columna lumbar conservada. Histerectomía total simple abdominal; técnica anticontinencia. Síndrome ansioso-depresivo desde marzo de 1998, con numerosas recaídas depresivas, a tratamiento farmacológico (ansiolíticos y antidepresivos) y desde hace un año inicia tratamiento con sales de litio; actualmente se halla estabilizada con fluctuaciones de menor intensidad en su ánimo y control aceptable.

Cuarto: Que la base reguladora de la prestación reclamada, calculada sobre la suma de las cotizaciones del período desde agosto de 1998 hasta enero de 2005, alcanza la cifra de 1.057,79 € mensuales.

Quinto: Que se formuló la preceptiva Reclamación Previa en fecha 28 de junio de 2005, siendo desestimada por Resolución de fecha 5 de agosto de 2005.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda formulada por Dª María Antonieta contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de invalidez permanente, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de todas las pretensiones deducidas en este proceso.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 15 de marzo de 2006 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 17 de octubre de 2006 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO: El primero de los tres motivos de que consta el recurso del actor se ampara en el apartado b) del art 191 de la LPL y propugna la revisión del hecho primero de los declarados probados de la sentencia de instancia para que se incluya en él un párrafo donde se diga que "las funciones propias de su categoría profesional consisten en el montaje de cerraduras y bombillos de todo tipo de gamas, debiendo permanecer sentada durante toda la jornada laboral, así como el continuo movimiento de brazos y manos, manteniendo la cabeza ligeramente inclinada hacia abajo, el golpeo con un martillo remachando con fuerza los tapones de las cerraduras y la comprobación del funcionamiento de las cerraduras". A tal fin cita el documento obrante al folio 101 de los autos, que sobre no expresarse exacta y literalmente en esos términos, no constituye propiamente un informe pericial de evaluación de puesto de trabajo, sino, en realidad, una irregular testifical del jefe de personal de la empresa empleadora, al ser documentada y no adverada en juicio, privando con esta fórmula de instar las aclaraciones y efectuar las preguntas correspondientes a la parte contraria, e incluso al propio Juzgador de instancia, que, como tal, se pondera conforme a las reglas de la sana crítica, según se deduce del art 376 de la LEC , y que no es susceptible de revisión, conforme a una reiterada y ya clásica jurisprudencia en la materia, a lo que se ha de añadir que la adición postulada carece de trascendencia a los efectos litigiosos, por todo lo cual el motivo no puede prosperar.

SEGUNDO: El segundo y el tercero se basan en el apartado c) del mismo precepto y norma que el anterior, señalando el primero de los mismos la infracción del art 136.1 de la LGSS y el segundo la del art 137 de igual norma, cabiendo su examen y resolución conjuntos al versar sobre aspectos complementarios de la misma cuestión litigiosa, a la que ha de darse una respuesta negativa, porque inalterada la relación morbosa del ordinal tercero del relato de la sentencia recurrida y valorada específicamente toda la prueba pericial practicada en el caso en los términos recogidos en el único fundamento de derecho de aquélla, no existe base bastante para llegar a una conclusión distinta de la asumida por el Juzgador, que en uso de la libertad ponderativa que le confiere el art 348 de la LEC y gozando la inmediación que sólo en la instancia depara el proceso, declara que no comparte la tesis de la parte actora ni "la mayor gravedad y entidad funcional que le atribuye la perito médico nombrada en este proceso", añadiendo que "como se concluye en el informe de síntesis, en la actualidad no se objetivan limitaciones crónicas y/o funcionales constitutivas de incapacidad permanente y ello en relación a un trabajo que no tiene por qué requerir esfuerzos extremos o posiciones forzadas, pudiendo, en consecuencia, seguir efectuando las labores y tareas que requiere su profesión, no siendo significativo el síndrome ansioso depresivo que pese a estar cronificado en 1998 no le ha impedido trabajar, ni tampoco lo es la afectación de columna vertebral descrita, sin evidencia ni signos de compromiso radicular".

En resumen, pues, que el Juzgador de instancia, por mor de la libertad antedicha, opta por el informe médico de síntesis y sus conclusiones (folio 44 de los autos) y ello no es causa ni motivo suficiente para sustentar el recurso cuando no existe una prueba de entidad claramente superior por su contrastada y especial autoridad de la que se deduzca lo contrario.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª María Antonieta contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 23 de los de Madrid, de fecha 16 de diciembre de 2005 , en virtud de demanda formulada por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-1536-06 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en 24 de octubre de 2006 día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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