Sentencia Social Nº 520/2...io de 2009

Última revisión
16/06/2009

Sentencia Social Nº 520/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 260/2009 de 16 de Junio de 2009

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Orden: Social

Fecha: 16 de Junio de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 520/2009

Núm. Cendoj: 28079340052009101089


Encabezamiento

RSU 0000260/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00520/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 520

ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

ILMA. SRA. Dª. CONCEPCIÓN URESTE GARCÍA

En Madrid, a dieciséis de junio de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 520/09

En el recurso de suplicación nº 260/09, interpuesto por Dª Mercedes , representado por la Letrada Dª. Pilar Reino Rodríguez, contra la sentencia nº 298/08 dictada por el Juzgado de lo Social Número 17 de los de Madrid, en autos núm. 1139/07, siendo recurrido KLUH LINAER ESPAÑA S.L., representado por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Mercedes contra KLUH LINAER ESPAÑA, SL, en reclamación de CANTIDAD, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 1 DE SEPTIEMBRE DE 2008 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante viene prestando sus servicios para la empresa demandada con la categoría de Limpiadora y con una antigüedad reconocida 20-11- 02, en el Hospital Ramón y Cajal.

SEGUNDO.- La demandante prestaba servicios en el mismo centro por cuenta de otra empresa (Eurolimp, S.A.), si bien fue subrogada por la demandada en fecha 1-9-03, reconociéndoles la antigüedad que tenía reconocida en la anterior empresa.

TERCERO.- La demandante tiene la condición de trabajadora por tiempo indefinido.

CUARTO.- La empresa demandada viene abonando una paga de promoción profesional cuyo importe anual asciende a 780 euros, a los trabajadores que tengan la condición de fijos y además tengan una antigüedad de 5 años a fecha 31-3-06.

QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa."

TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por de Dª Mercedes contra KLUH LINAER ESPAÑA, S.L., debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos formulados."

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe acerca de la competencia por razón de la cuantía.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por la demandante contra la empresa KLUH LINAER ESPAÑA SL, que rechazó la pretensión de la trabajadora consistente en que se declarara su derecho a percibir en concepto de productividad fija una paga única por importe de 780 euros, se interpone el presente recurso de suplicación por el trabajador que tiene por objeto a) la reposición de las autos al momento anterior a dictarse sentencia por haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han causado indefensión a la recurrente; b) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia; y c) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.

SEGUNDO.- Con carácter previo al tratarse de una cuestión de orden público procesal que puede incluso apreciarse de oficio, debe examinarse si el recurso formulado es susceptible de ser admitido habida cuenta que la cuantía reclamada para la actora no alcanza las 300.000 pesetas (1.803,04 euros). La respuesta es negativa, pues la cuantía reclamada no supera la cifra mencionada, habiendo señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 27 de octubre de 2005 que: "2.- Como se dijo en la citada sentencia de 7 de octubre de 2005 respecto de las acciones declarativas a las que se anuda o de las que se deriva una acción de condena, existe ya doctrina unificada de esta Sala. Las sentencias de 5-7-00 (Rec.- 3227/99), 5-10-01 (Rec.- 4404/00), 17-5-03 (Rec.- 4039/01), 21-1-04 (Rec.- 4951/02) y 21-1-04 (Rec.- 4951/02) entre las mas recientes, -y entre ellas, también la ya citada de 25-5-05 (Rec.- 557/04 )- señalan que en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama; pues todo pronunciamiento de condena conlleva uno o varios previos, aunque en ocasiones sean implícitos o no se incorporen al fallo, sobre la procedencia del derecho; y ello aun en los casos en que esa previa declaración no sea objeto de una pretensión expresa e independiente de la de cantidad...

De no entenderse así, no sólo resultarían admisibles como acciones meramente declarativas todas las que versaran sobre derechos económicos susceptibles de cuantificación precisa, sino que además las sentencias de instancia que resolviesen litigios sobre salarios u otras obligaciones dinerarias accederían siempre al recurso de suplicación, reduciendo a letra muerta la regla general de limitación cuantitativa que impone al respecto el párrafo inicial del citado artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .", por lo que sólo resta examinar si la sentencia es susceptible de estar comprendida en el supuesto que recoge la letra a) del apartado del artículo 189 de la Ley de procedimiento Laboral que establece que cuando: "la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". La doctrina del Tribunal Supremo se ha establecido en las sentencias del Pleno de la Sala de 3 y 6 de octubre de 2003 y en otras posteriores. Esta doctrina se resume por la sentencia de 21 de octubre de 2003 en los siguientes términos:

1º) "La afectación generalizada ha de entenderse como una "situación de conflicto generalizado" apreciada por el Juez, existiendo el conflicto "aunque no se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce";

2º) No es necesaria la "previa alegación de parte y la probanza de la afectación múltiple" en los supuestos de "notoriedad" de la misma, o de que el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes".

3º) No es necesario que la notoriedad sea "absoluta y general", como establece el artículo 282.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sino que, a efectos del artículo 189.1.b. de la Ley de Procedimiento Laboral , basta la apreciación de la misma en el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento.

4º) La apreciación de la notoriedad corresponde, en principio, al Juez de lo Social, y corresponde también, al tratarse de materia de competencia funcional, a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, y a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en vía de unificación de doctrina".

La aplicación de esta doctrina en el presente caso no permite apreciar la afectación general, pese a lo reseñado por el Ministerio Fiscal que entiende que la cuestión tiene un contenido de generalidad al afectar a todo el personal de las empresas de limpieza adjudicatarias de centros del sistema de salud de Madrid, pues ello no necesariamente es así, dado que tal y como señala más adelante la afectación es indirecta y dependerá de que el Convenio Colectivo aplicable a cada empresa incluya una cláusula de equiparación salarial con el personal estatutario de determinado nivel, y teniendo los trabajadores de limpieza del Hospital Ramón y Cajal de Madrid convenio propio, que obviamente es aplicable a los trabajadores de limpieza de esa empresa y no a los de otros hospitales, es obvio que no existe esa condición de generalidad, por lo que no cabe admitir el recurso, salvo para examinar el motivo que formula la recurrente al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por entender que la sentencia de instancia ha incurrido en incongruencia.

TERCERO.- El primer motivo del recurso formulado por la actora se ampara en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , tachando la sentencia de instancia de incongruente por entender que para rechazar la pretensión de la recurrente se ampara en una resolución de la Comunidad de Madrid de 31 marzo de 2006 cuando la trabajadora basaba su petición en una de 29 de marzo de 2007.

No puede prosperar tampoco esta pretensión, pues los términos en que está redactada la resolución del año 2006 a la que se alude en la sentencia de instancia que rechaza la pretensión, es similar a la que figura al folio 36 y vuelto de autos y a la que se alude en el ordinal cuarto de la demanda, basándose la Juez de instancia para rechazar la pretensión, en que la antigüedad "de 5 años de servicios prestados" a que se refiere tanto una como otra resolución, para tener derecho a percibir a esa paga única, es una antigüedad en la empresa y no en el centro de trabajo, por lo que no existiría incongruencia, por lo que se desestima el motivo de nulidad invocado, sin entrar a examinar los demás por las razones que se recogen en el fundamento anterior.

Fallo

DESESTIMAMOS el motivo de nulidad que se invoca en el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Mercedes , frente a la sentencia de 1 de septiembre de 2008 del Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid , dictada en los autos 1139/2007, seguidos a instancia de la parte recurrente contra la empresa KLUH LINAER ESPAÑA S.L., sin entrar a conocer la cuestión de fondo planteada en el mencionado recurso, por la falta de competencia funcional de la Sala para conocer del objeto debatido y, consiguientemente, declaramos la firmeza de la sentencia recurrida, en lo que a esos extremos se refiere.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000002602009 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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