Sentencia Social Nº 520/2...io de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 520/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 464/2012 de 05 de Julio de 2012

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Orden: Social

Fecha: 05 de Julio de 2012

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Nº de sentencia: 520/2012

Núm. Cendoj: 09059340012012100507


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00520/2012

RECURSO DE SUPLICACION Num.:464/2012

PonenteIlmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº:520/2012

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a cinco de Julio de dos mil doce.

En el recurso de Suplicación número 464/2012 interpuesto por JUNTA DE CASTILLA Y LEON, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos número 105/2012 seguidos a instancia de DOÑA Ascension , contra la recurrente, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente elIlmo. Sr. D.Santiago Ezequiel Marqués Ferreroque expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 2 de Mayo de 2012 cuya parte dispositiva dice: 'FALLO.-Estimando la demanda interpuesta por Dª Ascension contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE), debo declarar y declaro que la finalización de contrato notificada por la Administración autonómica demandado, no es tal, sino despido efectuado sin concurrencia de causa lícita alguna y no notificado en forma, por cuyo motivo declaro igualmente la improcedencia del mismos, condenando al ente autonómico demandado, a su elección, a que readmita a la actora en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que regían antes de su despido, o bien a que la indemnice en la cantidad de 10.272,50 € (DIEZ MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS euros con CINCUENTA céntimos), con abono, en uno u otro caso, de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- La actora, Ascension , nacida el día NUM000 de 1975 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM001 , ha prestado sus servicios para la Administración Autonómica demandada, desde el día 19 de marzo de 2007, en la Consejería de Medio Ambiente (delegación de Soria), con categoría laboral de AUXILIAR ADMINISTRATIVA. Su prestación laboral ha estado regida (folios 1 y 2 del expediente administrativo remitido) por un CONTRATO DE TRABAJO DE DURACIÓN DETERMINADA (se establecía en la CLÁUSULA TERCERA que 'La duración del presente contrato se extenderá desde el 19 de mayo de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007'), PARA OBRA O SERVICIO DETERMINADO (se establecía en la CLAÚSULA SEXTA que 'El contrato de duración determinada se celebra para... ...la realización de la obra o servicio... ...teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa' y consta en su CLÁUSULA ADICIONAL 1 'El objeto del presente contrato será: Ejecución de trabajos relacionados con la puesta en marcha del Programa de Parques Naturales de Castilla y León'. El contrato se prorrogó por cuatro veces (cada prórroga por un año natural) hasta alcanzar el 31 de diciembre de 2011. La actora ha estado contratada a tiempo completo, ascendiendo sus retribuciones mensuales, incluido prorrateo de Pagas Extraordinarias a 1.416,86 € (MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS euros con OCHENTA Y SEIS céntimos), sin que conste que ostente ni haya ostentado la condición de representante de los trabajadores ni sindical. SEGUNDO.- Próximo a finalizar el año 2011, la Junta de Castilla y León demandada decidió resolver los contratos objeto de las presentes actuaciones. En tal sentido, se emitió INFORME PROPUESTA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DEL MEDIO NATURAL PARA LA PRÓRROGA DE LOS CONTRATOS QUE SE RELACIONAN ADSCRITOS AL PROGRAMA DE PARQUES NATURALES, de 5 de diciembre (folios 3-4 del expediente administrativo), en el que se señalaba:'En la medida en que la obra o servicio que motivó el inicio de este expediente de contratación no ha concluido todavía en cuanto al trabajo correspondiente al conjunto del proyecto, y que se prevé que la realización total del objeto del contrato finalice en plazo de 12 meses, se solicita la prórroga de los contratos siguientes hasta el 31 de diciembre de 2012':(Sigue una lista de 14 de los 22 trabajadores que estaban contratados, en la que no figura la actora: la parte demandante ha aportado el contrato del trabajador D. Jose Miguel , pero hay otros 13 que siguen contratados). En consecuencia, se comunicó a la demandante la extinción de su contrato con efectos del día 31 siguiente (folio 6 siempre del expediente administrativo) y se expidió el documentos acreditativo de la baja, del día 30 del mismo mes (folio 5). TERCERO.- Disconforme la actora con tal actuación, por cuanto entendía que la misma entrañaba un despido improcedente, formuló reclamación previa al ejercicio de acciones ante esta Jurisdicción el día 14 de enero de 2012 (folios 9-17). CUARTO.- Tras emitirse el día 26 siguiente INFORME DE LA CONSEJERÍA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE (folios 18-19), el día 26 de marzo INFORME DE LA DIRECCIÓN GENERAL DEL MEDIO NATURAL SOBRE EL FIN DEL CONTRATO DE OBRA O SERVICIO DETERMINADO, PROGRAMA PARQUES NATURALES DE CASTILLA Y LEÓN: folios 20-21 (que se remitió al INFORME PROPUESTA PARA LA CONTRATACIÓN DE PERSONAL EVENTUAL PARA LA EJECUCIÓN DE TRABAJOS RELACIONADOS CON EL 'PROGRAMA PARQUES NATURALES DE CASTILLA Y LEÓN', que se había emitido el 19 de noviembre de 2002: folios 22-27), se redactó PROPUESTA DE RESOLUCIÓN desestimatoria de 12 de abril (folios 28-33), sobre la base de la cual, previo Informe favorable de la Asesoría Jurídica (folio 35), se ha emitido resolución desestimatoria del siguiente día 13, que la parte actora ha aportado con su documental en el acto de la vista del Juicio. QUINTO.- El día 22 de febrero, como se ha indicado, se había presentado la demanda rectora del presente procedimiento.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.


Fundamentos


PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social de Soria se dictó sentencia con fecha 2 de mayo de 2012 , Autos 105/2012, que estimo la demanda sobre despido, que declaró improcedente, interpuesta por Dª Ascension frente a la Junta de Castilla y León ( Consejería de Medio Ambiente). Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de La Comunidad Autónoma de Castilla y León alegando infracción de normas sustantivas y jurisprudencia aplicable.

SEGUNDO.-Con amparo procesal en la letra c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia ha aplicado indebidamente el art. 15.1a) del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 1 y 2 del Real Decreto 2720/1978 y la jurisprudencia contenida en las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 10 de Diciembre de 1996 , 30 de Diciembre de 1996 y 11 de Noviembre de 1998 . Argumentando fundamentalmente que el contrato de trabajo celebrado con la trabajadora demandante no lo ha sido en fraude de ley al tener sustantividad y autonomía propia. En tanto que por el Magistrado de instancia se argumenta que el contrato celebrado lo ha sido en fraude de ley , en consecuencia debe de presumirse indefinido y por ello la extinción acordadapor la demandada deberá de calificarse como despido improcedente.

Debemos de tener en cuenta los siguiente hechos:

- La relación laboral entre las partes litigantes lo ha sido en virtud de un contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinando doc. 29 -30

- El objeto del mismo Cláusula Sexta y Cláusula Adicional es la Ejecución de trabajos relacionados con la puesta en marcha del Programa de Parques Nacionales de Castilla y León

Debemos de comenzar señalando que el Tribunal Supremo entre otras en Sentencia de fecha 21-04-2010 RCU nº 2526/2009 en cuyo Fundamento de Derecho Segundo nos viene a recordar la interpretación que del contrato por obra o servicio determinados , art. 15 a) del Estatuto de los Trabajadores ha venido realizado la Sala de lo Social del Tribual Supremo y asi señala '

- la cuestión ha sido ya unificada por la Sala en la citada STS/IV 21-enero-2009 (recurso 1627/2008 ), con doctrina seguida por la STS/IV 14-julio-2009 (recurso 2811/2008 ), recordando que los requisitos para la validez del contrato para obra o servicio determinados han sido examinados por esta Sala, entre otras, en la STS/IV 10-octubre-2005 (recurso 2775/2004 ), en la que con cita de la STS/IV 11-mayo-2005 (recurso 4162/2003 ), se razona señalando que es aplicable tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas, lo siguiente: 'son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los arts. 15.1.a) ETy2 Real Decreto 2720/1998 de 18-diciembreque lo desarrolla (BOE 8-1-1999) --vigente desde el 9 de enerosiguiente de acuerdo con lo previsto por suDisposición Final Segunday, por ende, en la fecha en que el actor fue contratado--, los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.- Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho ... Corroboran lo dicho, las de 21-9-93 (rec. 129/1993), 26-3-96 (rec. 2634/1995), 20-2-97 (rec. 2580/96), 21-2-97 (rec. 1400/96), 14-3-97 (rec. 1571/1996), 17- 3-98 (rec. 2484/1997), 30-3-99 (rec. 2594/1998), 16-4-99 (rec. 2779/1998), 29-9-99 (rec. 4936/1998), 15-2-00 (rec. 2554/1999), 31- 3-00 (rec. 2908/1999), 15-11-00 (rec. 663/2000), 18-9-01 (rec. 4007/2000) y las que en ellas se citan que, aun dictadas en su mayor parte bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2104/1984, 2546/1994 y 2720/1998.- Todas ellas ponen de manifiesto ...que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad'.

Y por cuanto aquí nos interesa, de conformidad con la Sentencia del Alto Tribunal de 11 de mayo de 2005, dictada en Recurso de Casación para la Unificación de doctrina número 4162/2003 la Sala 'ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad. De ahíla trascendencia de que se cumpla la previsión delartículo 2.2.a) del R.D. citado, que impone la obligación de identificar en el contrato, con toda claridad y precisión, cual es la obra concreta o el servicio determinado que lo justifican.- Y es que, como advierte la ya citada de 26-3-96, 'este requisito es fundamental o esencial pues, si no quedan debidamente identificados la obra o servicio al que el contrato se refiere, no puede hablarse de obra o servicio determinados; mal puede existir una obra o servicio de esta clase, o al menos mal puede saberse cuales son, si los mismos no se han 'determinado' previamente en el contrato concertado entre las partes;y si falta esta concreción o determinación es forzoso deducir el carácter indefinido de la relación laboral correspondiente, por cuanto que, o bien no existe realmente obra o servicio concretos sobre los que opere el contrato, o bien se desconoce cuales son, con lo que se llega al mismo resultado. En análogo sentido se pronuncian las de 22 de junio de 1990, 26 de septiembre de 1992 y 21 de septiembre de 1993, estas dos últimas ya recaídas en recursos de casación para la unificación de doctrina.

Pues bien en el presente supuesto en el contrato de trabajo celebrado por las parte no se concreta cual es propiamente el objeto del contrato o se hace de una forma tan genérica que supone una verdadera indefinición quedando al arbitrio de la parte empleadora no solo al finalización del mismo sino también las obras o servicios a realizar. Y ello además de estar ante una actividad propia de la demandada como seria la Gestión de los Parques Naturales de Castilla y León, ni se concreta el Programa al que se refiere para cuya ejecución fue contratada la actora ni el ámbito del mimos ni cuales son los servicios o las obras a realizar. Y es que la redacción del objeto contractual es genérica, inespecífica, abstracta y de tal amplitud, que no permite conocer de forma clara el contenido de la misma ni las causas que pudieran dar lugar a su finalización, y por ende de tales circunstancias debe derivarse el carácter indefinido de la relación contractual de la que aquélla trae causa. Por todo lo cual este primer motivo del recurso debe de ser desestimado al entender , al igual que ya lo hiciera el Magistrado de instancia que el contrato de trabajo suscrito por las partes litigantes lo era en fraude de ley y por lo tanto la relación laboral entre las partes litigantes debe de presumirse indefinida.

TERCERO.-Con igual amparo procesal se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia ha aplicado indebidamente el art. 49.1 c) del Estatuto de los trabajadores en relación con el art. 8.1 del RD 2720/1998 de 28 de diciembre pues entiende que la decisión de extinguir la relación laboral de la actora es ajustada a derecho.

El cese de la trabajadora asi acordado y que es objeto de impugnación debe de ser calificado cono despido improcedente pues no ha probado que hubiera finalizado la obra o servicio para la que la trabajadora fue contratada tal y como exigen el articulo 49 1.c ) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 8.1 b) del RD 2720/1998, de 18 de diciembre . No pudiendo quedar al arbitrio de una de las partes la finalización de un contrato o una hipotética novación ( cláusula sexta y décima del contrato doc. 29-30), no se ha declarado probado y no consta que hubiera finalizado el servicio o la obra para el que la actora fue contratada. Y en tal sentido debemos de recordar la STS de fecha 17-7-2008 , Rec 2852/2007 , sentencia en la que se cita entre otras la STS de 17 de junio de 2008 R.C.U.D. nº 4426/2006 Requisito de validez del contrato de duración determinada previsto en el artículo 15.1, a) del ET -que es el que analizamos- es la identificación en el documento en que se plasma de la obra o servicio que constituye su objeto, pues este dato, amén de ser la causa de temporalidad del contrato, sirve para determinar la duración de la relación laboral, que no aparecerá fijada por referencia a un término cierto sino por la propia duración inciertade la obra o servicio.En consecuencia, la duración de este contrato temporal será la que exija la ejecución de la obra o la prestación del servicio que constituya su objeto; por ello, si en el contrato se establece un plazo de duración o una fecha de término, su valor es meramente indicativo pues, el fin del contrato está condicionado a la culminación del trabajo contratado ( artículo 2.2,b ) del RD 2.720/1.998, de 18 de diciembre ).

Y es la empleadora quien le incumbe la carga de la prueba 217 LEC que han concurrido las causas que justifique la extinción de la relación laboral . No habiéndoselos probado por esta que los servicios para los que la actora fue contratada y figura en las cláusulas sexta y décima del contrato suscrito hubieran finalizado es mas al parecer se continúan prestando servicios ( hecho probado segundo ). Por lo que tal cese acordado por la empleadora hoy recurrente debe de ser calificado cono despido improcedente pues no se ha probado que la obra o servicio para la que la trabajadora fue contratada hubiera finalizado tal y como exigen el articulo 49 1.c ) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 8.1 b) del RD 2720/1998, de 18 de diciembre ; no pudiendo quedar al arbitrio de una de las partes la finalización de un contrato o una hipotética novación. En consecuencia el cese de la actora debe de calificarse como despido improcedente con los efectos señalados en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores en redacción en vigor al momento del despido. 31-12-2011 ( doc. 6). Por lo que no cabe sino refrendar la conclusión alcanzada por el Juez a quo, en el sentido de declarar la relación laboral de la demandante de carácter indefinido y por tanto, el despido operado como improcedente, desestimándose el segundo de los motivos de recurso.

CUARTO.-Con igual amparo procesal se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia ha infringido lo dispuesto en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores en redacción dada por el RD 3/2012, de 10 de febrero. Entendiendo que solo procedería el abono de los salarios de tramitación si el despido fuera declarado improcedente y se optara por la readmisión.

El despido de la actora lo ha sido con efectos 31-12-2011 y en consecuencia debemos de estar a las normas en vigor en tal momento . Y asi lo ha entendido esta Sala de lo Social en Sentencia de fecha 28 de marzo de 2012, Rec 123/2012 , en la que expresamente se señalaba:'

Ahora bien, respecto a las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, la reforma operada por el Real Decreto Ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, en vigor al momento del dictado de la presente, introduce modificaciones en las cuantías reconocidas al trabajador en materia de despido improcedente, variando las reconocidas por el apartado primero y segundo del art. 56 ET . Reza la nueva redacción de ambos apartados que '1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo'.

Y que caso de optarse por la readmisión '2. (...), el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación'.

La diferencia por ende entre el régimen anterior y el ahora previsto, se centra en el reconocimiento de una indemnización por despido inferior (33 días por año con un máximo de 24 mensualidades vs. 45 días por año, con un máximo de 33 mensualidades) así como a la falta de reconocimiento de los salarios de trámite en los supuestos en que el empresario opte por el abono de la indemnización, que tan sólo se reconoce a los supuestos de readmisión, salvo que el trabajador ostente la condición de representante legal de los trabajadores, en cuyo caso, se reconoce siempre el derecho a la percepción de dichos salarios, tanto si opta por la indemnización como por la readmisión. Ahora bien, la disposición transitoria quinta del citado Real Decreto, estipula el modo de calcular la indemnización por despido improcedente ante la entrada en vigor de la norma reglamentaria, apuntando su apartado segundo que: '2. La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a la entrada en vigor y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior'. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior a la entrada en vigor de este real decreto-ley resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades en ningún caso'.

Si bien es cierto que la mentada disposición legal ha previsto de forma explícita la regulación de un periodo transitorio para la aplicación de la nueva regulación indemnizatoria del despido improcedente, nada se expresa en aquélla en lo referente al reconocimiento o no de los salarios de tramitación, planteándose a esta Sala la disyuntiva de decidir si el reconocimiento de dichos salarios se admite para la totalidad del periodo comprendido entre la fecha del despido declarado improcedente y la fecha de la notificación de la presente resolución o conforme a la nueva regulación, desconocer íntegramente su reconocimiento, por así imponerlo la nueva redacción del apartado segundo del art. 56 ET , al no existir periodo transitorio.

Tras debatir la cuestión, esta Sala ha optado por reconocer el abono de los salarios de tramitación, aplicando así la regulación anterior, durante todo el periodo comprendido desde la fecha del despido hasta la data de notificación de la presente resolución, y ello por las siguientes consideraciones:

1) Se ha de tener en cuenta la previsión contenida en el apartado 2.3 CC, precepto contenido en el Título Preliminar, Capítulo II regulador de los principios de aplicación de las normas jurídicas. Dicho precepto dispone la irretroactividad de las leyes, salvo que las mismas dispusieren lo contrario, principio de irretroactividad basado en el principio de seguridad jurídica reconocido por el art. 9.3 del Texto Constitucional, que garantiza entre otros, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales (el subrayado es nuestro). Dicho principio de irretroactividad, impide la aplicación al supuesto que aquí nos atañe de la nueva regulación contenida en el mentado Real Decreto respecto a los salarios de tramitación, al no preverse de forma expresa, retroactividad expresa respecto a estos últimos e incidir de forma negativa en los derechos anteriormente reconocidos, al eliminarse el reconocimiento de los salarios citados si se opta por la indemnización.

2) El sometimiento del despido aquí examinado a la normativa previa, concuerda con las previsiones contenidas en las disposición transitoria segunda del Código Civil , que reconoce el sometimiento de los efectos de los actos y contratos celebrados bajo el régimen de la legislación anterior, a esta última. Habrá que atender por ende al momento de producirse el hecho causante, que no es otro que el despido de la trabajadora, para entender que este último, se rige por la legislación sustantiva anterior, por producirse con anterioridad al 12 de febrero de 2012'

Por lo tanto y en el presente supuesto no será de aplicación la redacción dada al art. 56 del ETT por el RD ley 3/2012 de 10 de febrero que no estaba en vigor al momento del despido como antes se expuso.

Por todo lo cual también este motivo del recurso debe de ser desestimado , confirmando con ello la sentencia recurrida

QUINTO.-Al no gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita, procede la condena en costas al haber sido impugnado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 de la LRJS cuantificadas en la cantidad de 800 €.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo


Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por JUNTA DE CASTILLA Y LEON, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos número 105/2012 seguidos a instancia de DOÑA Ascension , contra la recurrente, en reclamación sobre Despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Se decreta la condena en costas de la recurrente, fijándose los honorarios del letrado impugnante en 800 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000464/2012.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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