Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 520/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 58/2014 de 23 de Junio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 23 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO
Nº de sentencia: 520/2014
Núm. Cendoj: 28079340062014100620
Núm. Ecli: ES:TSJM:2014:9463
Núm. Roj: STSJ M 9463/2014
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
ROLLO Nº: RSU 58/2014
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 22 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 22
RECURRENTE/S:D. Pedro Miguel
RECURRIDO/S: D. Eutimio
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a veintitrés de junio de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DON BENEDICTO CEA AYALA , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 520
En el recurso de suplicación nº 58/2014 interpuesto por el Letrado D. JOSE CARRIÓN NAVARRO, en
nombre y representación de D. Pedro Miguel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº
22 de los de MADRID, de fecha VEINTITRÉS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRECE , ha sido Ponente el
Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 22 del Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Pedro Miguel contra D. Eutimio en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTITRÉS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRECE , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Pedro Miguel contra D. Eutimio en materia de despido, debo absolver y absuelvo al empresario demandado de las pretensiones en su contra ejercitadas por el actor en su escrito de demanda.
Que estimando la demanda interpuesta por D. Pedro Miguel contra D. Eutimio sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno al empresario demandado a abonar al actor la cantidad de 2.696,49 #, con más el interés por mora del 10% sobre dicha cuantía'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El actor D. Pedro Miguel ha venido prestando sus servicios laborales para el empresario demandado con las siguientes circunstancias personales: . Antigüedad: 15-10-2005 . Categoría profesional: Conductor repartidor . Salario mensual: 793,07 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- El actor manifiesta en su demanda haber sido despedido verbalmente en fecha de 21-11-2012.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el art.26.3º de la L.J .S. el actor reclama en el presente litigio las siguientes cuantías: Meses de: Septiembre 2012: 793,07 # Octubre 2012: 793,07 # Noviembre 2012: 793,07 # Total: 2.379,21 # B) 12 días Agosto 2012: 317,28 # TOTAL RECLAMADO: 2.696,49 #
CUARTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación laboral ni sindical alguno.
QUINTO.- En fecha e 18-12-2012 se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin efecto'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 18.06.14.
Fundamentos
ÚNICO.- La sentencia de instancia, estimatoria, en parte, de las demandas acumuladas, en reclamación de cantidad y despido, formuladas en autos, al desestimar la de despido, por falta de prueba, y estimar, por el contrario, la de cantidad, es recurrida en suplicación por la parte actora, al considerar, en esencia, mal aplicados los arts. 217 LEC y 91 LRJS , ya que, y a su juicio, debió haberse tenido por confesa a la empresa sobre el hecho del despido, dada su injustificada incomparecencia al acto del juicio.La sentencia de instancia ha desestimado la demanda de despido, razonando en su F. de D. 1º, que en el supuesto de autos no se ha logrado acreditar, ni mediante la prueba documental aportada, ni mediante la prueba testifical, no practicada, la existencia del despido verbal aducido en la demanda, descartando además que la ficta confessio del art. 91 LJS permita completar la inexistencia de prueba en relación al despido; y disconforme el demandante con dicho pronunciamiento, articula dos motivos de recurso, ambos con amparo en el nº 2 del art. 196 LRJS - sic -, para interesar, por este orden, y en estos términos, 1º la revisión del F. de D. 1º, y denunciar a continuación la infracción de los arts. 91 LJS y 217 LEC , por interpretación errónea.
Ninguno de ambos motivos puede merecer acogida. El 1º por su defectuosa formulación, pues no puede interesarse la revisión de un F. de D., como si se tratase de un hecho probado, proponiendo incluso una redacción alternativa para el mismo, que recoja y asuma los argumentos de la recurrente a favor de su tesis, ni menos aún sustentar dicha revisión en las propias actuaciones judiciales - escrito de demanda, papeleta de conciliación ante el SMAC, acta de la misma, auto de admisión de las pruebas propuestas, acta de juicio, y una cédula de citación -, incumpliendo así los requisitos formales exigibles en la formalización del recurso de suplicación, arts. 193 y 196 LRJS , adecuados a su condición de recurso extraordinario, de conocimiento limitado y motivos tasados.
E igual suerte adversa debe correr el 2º de los motivos, a través del cual lo que en realidad se pretende es que se tenga por confesa a la empresa sobre los hechos de la demanda, y en especial sobre el hecho mismo del despido, dada su injustificada incomparecencia al acto del juicio, ya que, y conforme a reiterada doctrina, cuando el artículo 91.2 de la LRJS establece que el no compareciente sin justa causa 'podrá ser tenido por confeso en la sentencia', estamos ante una facultad del juzgador y no ante una obligación de éste, máxime cuando además, y en el caso de autos, ni se practicó prueba testifical, ni la documental aportada arroja indicios sobre el despido verbal aducido en la demanda. Por todo ello, y no siendo de observar las infracciones normativas que se denuncian en el motivo, se impone su desestimación y la del recurso. Sin costas - art. 235 LRJS -.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro Miguel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de MADRID, de fecha VEINTITRÉS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRECE , en virtud de demanda formulada por D. Pedro Miguel contra D. Eutimio , en reclamación de DESPIDO , debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 58/2014 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.
Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 58/2014), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
