Sentencia Social Nº 520/2...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 520/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 175/2015 de 03 de Marzo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 03 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GALLO LLANOS, RAMON

Nº de sentencia: 520/2015

Núm. Cendoj: 46250340012015100368


Encabezamiento

1

Recurso de Suplicación nº 175/2015

RECURSO SUPLICACION - 000175/2015

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos

En Valencia, a tres de marzo de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 520/2015

En el RECURSO SUPLICACION - 000175/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 15 DE VALENCIA , en los autos 001246/2013, seguidos sobre Despido, a instancia de D. Jacobo y D. Mario , representados por el Letrado D. Eleuterio Viñes Cañes contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL y la empresa MAYR MELNHOF PACKAGING IBERICA SL, y en los que es recurrente D. Jacobo y D. Mario , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que, desestimando las excepciones opuestas y desestimando la demanda interpuesta por don Jacobo y don Mario , debo absolver y absuelvo de las pretensiones en su contra deducidas en ella, a la empresa demandada MAYR MELNHOF PACKAGING IBERICA SOCIEDAD LIMITADA'.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Que los demandantes, han estado prestando servicios por cuenta de la empresa MAYR MELNHOF PACKAGING IBERICA SOCIEDAD LIMITADA, procedentes de la denominada ALCAN PACKAGING ALZIRA SA en la que figuran de alta inicial en las fechas que se indicará, con la categoría profesional y los salarios mensuales que con inclusión de la parte proporcional de pagas extras, respectivamente se indicarán:

TRABAJADOR

don Jacobo

don Mario

ALTA

18-04-1.988

1-09-1.989

CATEGORIA

Adjunto Jefe sección

oficial cualificado máquinas y polivalente

SALARIO

2.478,77 euros

2.536,05 euros

SEGUNDO.- Que, mediando una amplia negociación en la empresa, incursa en pérdidas desde la anualidad del 2009 y en todas las sucesivas, en el seno de la cual hubo traslado a la representación de los trabajadores de la documentación, se acordó en acta de 9 de septiembre de 2.013 las condiciones de salida de los trabajadores que iban a ser despedidos, la cual al figurar como documento 3 del ramo de la empresa por su extensión y por figurar incorporado a los autos se tiene por reproducido y tras la que se celebró una asamblea general a la que fueron convocados todos los trabajadores, en los que los aludidos representantes les sometieron a su conocimiento los pormenores de dicha situación empresarial y las medidas acoradas con la empresa, levantándose el acta de 13 de septiembre de 2.013 que figura como documento 5 del ramo de la mercantil que por su extensión y por figurar incorporado a los autos se tiene por reproducido, en la cual figura el resultado de la votación sobre las medidas siendo favorable por un total de 85 votos del total de los 99 emitidos, en ejecución del referido acuerdo convalidado, la empresa citó entre los demás afectados a los hoy dos demandantes el día 18 de septiembre de 2.013 y haciéndoles pasar uno a uno y a presencia del Director de producción de la empresa, de la directora de recursos Humanos y del representante de los trabajadores, entregó a los mismos las cartas de despido que se acompañan a la demanda y que se contiene en el ramo de la empresa como documentos numerados 1 y 2 que se tiene por reproducidos, con eficacia al 3 de octubre de 2.013, en las que invocaba las causas objetivas que en las mismas constan y les ofreció suscribir el acuerdo transaccional que habían convenido con la representación de los trabajadores y se había votado favorablemente en la asamblea celebrada días antes con todos ellos, manifestando que o bien suscribían en esa momento el acuerdo en el que se aplicaba las mejoras de indemnización paritariamente convenidas o se oponían a ello o bien se tomaban un plazo de 48 horas para pensarlo y/o consultarlo, tal y como también se convino con la representación de los trabajadores, al efecto de lo cual, la empresa tenía preparados dos cheques con diverso importe: bien el que corresponde conforme a la indemnización legalmente establecida en el artículo 53.1 b) del ET , o bien con el superior que incluía la mejora pactada en caso de transacción, optando en ese acto ambos demandantes por suscribir el acuerdo en los términos que constan en los documentos acompañados a la demanda y también al ramo de la empresa con los números 6 y 7 que por obrar en autos y por su extensión se tiene por reproducidos en su integridad. don Jacobo recibió y ha cobrado mediante cheque entregado en ese momento un total de 30.38,15 euros en concepto de indemnización con más una mejora de 17.016,95 euros y 30.971,18 euros en concepto de saldo y finiquito. Don Mario recibió y ha cobrado mediante cheque entregado en ese momento un total de 31.819,91 euros en concepto de indemnización con más una mejora de 17.872,69 euros y 51.117,17 euros en concepto de saldo y finiquito. En las comunicaciones extintivas, la empresa reconocía a los demandantes la antigüedad respectiva del 8-03-.990 y del 12-03-1.990, coincidente con contratos suscritos efectivamente en esas fechas con los trabajadores aportados como documentos 16 y 18 de su ramo y que se tienen por reproducidos a esos efectos. Hubo trabajadores despedidos, como doña Claudia que se negaron a suscribir el acuerdo transaccional y firmaron un no conforme con la carta de despido, recibiendo la indemnización legalmente establecida sin mejora. TERCERO.- Que la empresa demandada se encuentra en situación de pérdidas arrastradas desde el ejercicio de 2.009 y disminución de ventas que por anualidades constan en las cartas de despido, ha perdido 14 clientes durante el ejercicio de 2013 y ha reorganizado sus 3 secciones (cortado impresión y troquelado), reduciendo el número de empleados aplicados a cada una en los términos que figuran en las propias cartas de despido que se dan por reproducidas en su integridad. Durante al menos los meses de julio a septiembre de 2.013, se han realizado en las empresa horas extraordinarias, conocidas por la representación de los trabajadores y obedientes a la atención de pedidos producidos en ese periodo en que en algunos días había ausencias de trabajadores por vacaciones. CUARTO.- Que, los demandantes presentaron papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el 26 de septiembre de 2.013, celebrándose el acto el 15 de octubre de 2.013, con el resultado de concluido sin avenencia, presentándose la demanda el 17 de octubre de 2.013.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Jacobo y D. Mario , habiendo sido impugnado por la empresa demandada MAYR-MELNHOF PACKAGING IBERICA, S.L.. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-1. Se recurre por Jacobo y por Mario la sentencia que dictó el día 18 de septiembre de 2.014 el Juzgado de lo Social número 15 de los de Valencia en la que se desestimó la demanda de impugnación de despido fundado en causa objetiva por ellos deducida frente a la entidad Mayr Melnhof Packaging ibérica, S.L y el Fondo de Garantía Salarial. Se ha presentado escrito de impugnación por parte de la empresa.

2. Los siete primeros motivos del recurso- numerados de primero a sexto, si bien el ordinal sexto se repite dos veces erróneamente- se dedican a la revisión fáctica con correcto amparo en el apartado b) del art. 193 de la LRJS :

- se rechaza la que se propone en primer lugar ya que se trata de una rectificación del hecho segundo en los términos que obran en el escrito de interposición, a la vista de la documental obrante a los folios 261 a 265 de las actuaciones y dicha documental es dada por reproducida en el propio hecho segundo, lo que hace que la revisión resulte innecesaria;

- en segundo lugar, se propone que sea adicionado al hecho segundo el siguiente tenor: 'ante lo cual, el actor se derrumbó psicológicamente, acuerdo transaccional confeccionado por la empleadora, en el que sólo tuvo que firmar en el plazo de diez minutos, sin tiempo para leer y sin que se le informara por parte de su empleadora ni del representante de los trabajadores, de las consecuencias de la suscripción del citado documento transaccional.', revisión esta que seguirá el mismo camino que la anterior, por cuanto que la prueba que la sustenta es la declaración del representante de los trabajadores, la cual resulta inhábil para justificar una revisión fáctica en sede de un recurso extraordinario cual es el de suplicación ( art. 193 b) de la LRJS );

- en tercer lugar, se pretende se rectifique el hecho segundo en lo referente a las cantidades percibidas por los actores en el sentido siguiente: ' Don Jacobo recibió y ha cobrado mediante un cheque entregado en ese momento un total de 30.971, 18 euros en concepto de indemnización, liquidación de partes proporcionales y finiquito y una mejora de indemnización de 17.060, 95 euros. Don Mario recibió y ha cobrado un total de 31.819, 18 euros en concepto de indemnización, liquidación de partes proporcionales y finiquito y una mejora de indemnización de 17.872, 69.', rectificación esta con la que la empresa en el escrito de impugnación está conforme, si bien solicita que se añada que el señor Jacobo además recibió 1.946, 25 euros en concepto de nómina del mes de septiembre de 2.013 y paga extra de septiembre de 2.013, 1.393, 58 euros en concepto de finiquito (paga extra de marzo, diciembre y vacaciones) y 113, 65 euros en concepto de nómina correspondiente al mes de octubre de 2.013, y que para el Sr. Mario se añada que recibió 2.061 euros en concepto de nómina del mes de septiembre de 2.013 y paga extra de septiembre de 2013, 1.424, 57 euros en concepto de finiquito (paga extra de marzo, diciembre y vacaciones) y 205, 39 euros en concepto de nómina correspondiente al mes de octubre de 2.013, 1.424, 57 euros en concepto de finiquito (paga extra de marzo, diciembre y vacaciones) y 205, 39 en concepto de nómina correspondiente al mes de octubre de 2.013.', y al efecto cita los documentos 8, 9, 10, 11, 12, 13 , 14 y 15 de los aportados por la empresa- diversos cheques extendidos por los diversos conceptos, nómina y finiquito, y tratándose la revisión propuesta por los recurrentes de un hecho conforme, y ,deduciéndose la de la empresa de la documental no impugnada que refiere, se aceptan ambas;

- que, en cuarto lugar y con sustento en la prueba documental que se aporta con el propio escrito de interposición, se solicita que se añada en el hecho segundo que la trabajadora Claudia ha impugnado su despido por considerarlo discriminatorio, lo que se rechaza por cuanto que la demanda es de fecha anterior a los actos de conciliación y juicio, lo que hace que queda vedada su aportación conforme al art. 233 de la LRJS en relación con los arts. 270 y ss de la LEC , siendo además de todo punto ajeno al resultado de esta litis el hecho de que trabajadores en situación distinta de los actores, como la Sra. Claudia que ni suscribió finiquito ni percibió indemnización adicional alguna hayan impugnado su despido;

- en quinto lugar, y con referencia a la documental obrante a los folios 399, 439, 440, 591 y 592 sea añadido en el párrafo primero del hecho tercero de la resolución de instancia el siguiente tenor: ' En el ejercicio 2012 se llevan los Fondos propios, aumentan los ingresos de la explotación, hasta obtener un resultado positivo. Durante el año 2.013 apenas se reducen los Fondos propios y en los últimos años, se lleva el consumo de materias primas, los gastos de explotación y los gastos de personal.', y se acepta por fundarse en documental aportada por la propia empresa, y gozar de relevancia, al menos para sustentar fácticamente la censura jurídica que se efectúa;

- en sexto lugar, se solicita que sea rectificado el hecho probado tercero de forma que en el párrafo en que se hace mención a las horas extraordinarias se exprese: 'Durante los meses del año 2013, se han realizado horas extraordinarias, tal y como se refleja en las liquidaciones a la TGSS efectuadas por la empresa mediante los TC2 mes a mes. Asimismo en las actas del Comité de Empresa, se ratifican las horas extra siguientes: junio 105, julio 486, Agosto 724, Septiembre 534, Octubre 902, Noviembre 142, y Diciembre 78 horas extra.' ,y se acepta parcialmente, esto es, en lo que se refiere al número de horas que es lo que se deduce de los documentos de cotización y de las actas del Comité de empresa, manteniendo el aserto que se contiene en la sentencia relativo a las causas a las que obedecieron las horas efectuadas entre junio y septiembre;

- finalmente, y en séptimo lugar, se interesa que se diga en el hecho tercero, además de cuanto ya consta, que en el primer semestre de 2013 se han incorporado a la empresa estudiantes en prácticas y se han efectuado nuevas contrataciones de personal, lo que se funda en el interrogatorio de la responsable de recursos humanos de la empresa, en relación con los documentos de cotización, y la revisión se rechaza por descansar parcialmente en prueba inhábil, a tenor de lo que dispone el art. 193 b) de la LRJS .

SEGUNDO.-1. El último de los motivos del recurso se destina a la censura jurídica, para abordar el mismo se ha de señalar que la Magistrado a quo desestima la demanda deducida por los actores en la doble de que habían suscrito un finiquito con la demandada en la que daban por extinguida la relación laboral renunciando a impugnar tal extinción, considerando que tal pacto revestía los caracteres de una transacción, no existiendo falsa causa ni voluntad viciada.

2. - En la censura jurídica que se efectúa si bien de modo genérico se denuncia infracción del apartado c) del art. 52 E.T - precepto este que no ha sido aplicado en la instancia, ya que al entender que existía un acuerdo extintivo, no procedía examinar las causas objetivas en que inicialmente se fundó la extinción- en dos apartados se combate:

- de un lado la validez del pacto transaccional, y cita al efecto las Ss. TS de 13-5-2.008 , 28-2-2.000 y 11-6-2.001 que declaran la nulidad del mismo cuando la indemnización es inferior a la que legalmente corresponde, así como las Ss. TS 21-7-2.009 y 7-6-2.012 que declaran la nulidad del finiquito cuando el despido se funda en causa falsa, como se dice sucede en nuestro caso, en el que la empresa, que ha invocado causa económica, acude a la realización de horas extraordinarias; por otro lado, se habla de que la suscripción del finiquito es fruto del dolo por parte del empresario que ha inducido directamente los trabajadores a suscribir el finiquito bajo la oferta de una indemnización superior en un 50 por ciento- 35 días de salario por año trabajado- a la prevista legalmente para un despido objetivo de 20 días, y falsedad, porque el finiquito se ha suscrito en la falsa creencia por los trabajadores de que concurrían las causas.

3. Se impone examinar en primer lugar, la eficacia o ineficaia extintiva de la relación laboral de los documentos de finiquito suscritos por los actores. Al respecto debe traerse a colación la Doctrina que viene manteniendo la Sala IV del TS a la hora de conceptuar los finiquitos, y determinar su eficiacia, tanto extintiva como liberatoria, la cual aparece recogida, por todas en la STS de 4-12-2.014 - rcud 2253/2.013 - que conceptúa el finiquito como un : 'documento, no sujeto a forma ad solemnitatem, que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad a la extinción de la relación laboral y de que mediante el percibo de la 'cantidad saldada' no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador» ( SSTS -SG- 28/02/00 -rcud 4977/98 -;... 13/05/08 - rcud 1157/07 -; 21/07/09 -rcud 1067/08 -; 11/11/10 -rcud 1163/10 -; y 22/03/11 -rcud 91-).

Estando ante materia muy elaborada por sentencias anteriores, dictadas para unificar doctrina, debe comenzarse por recordar los criterios jurisprudenciales sobre el particular. La sentencia de contraste contiene una exposición extensa, a la que nos remitimos y que ahora sintetizamos.

A)Identificación.

Tradicionalmente el finiquito era el modo por el que quedaba formalizada la finalización de la relación laboral, por mutuo acuerdo. Más adelante también se incluyó en esta figura la extinción del contrato debida a baja voluntaria del trabajador o a dimisión expresamente aceptada por el empresario.

Actualmente el término se ha ampliado comprendiendo cualquier forma de extinción de la relación laboral que va seguida de un acuerdo entre empresario y trabajador. Es frecuente encontrar situaciones en las que, tras un despido disciplinario, empresario y trabajador llegan a un acuerdo y lo reflejan en el pertinente finiquito, entendiéndose por la jurisprudencia que a la inicial voluntad extintiva del empresario se superpone el mutuo acuerdo entre empresario y trabajador y es éste el que pone fin al contrato.

También se viene aceptando la denominación de 'finiquito' para aquellos documentos que reflejan el acuerdo entre empresario y trabajador tras un ERE, un despido objetivo, una baja por jubilación, expiración del tiempo pactado.

Es manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes, que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el artículo 49.1a) ET , es decir, expresión de un consentimiento que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y recaído sobre la cosa y causa que han de constituir el contrato, artículo 1262 CC EDL 1889/1 y, por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato debe incorporar una voluntad unilateral del trabajador, un mutuo acuerdo sobre la extinción o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario, en palabras de la STS. 26-11-01, recurso 4625/00 .

El segundo aspecto que, aunque no necesario, suele contenerse en el finiquito, es l a liquidación (se suele hacer referencia en el documento a 'saldo y finiquito') de las cantidades pendientes de abono, como consecuencia de la relación laboral. Dicha liquidación puede contener conceptos laborales netamente salariales, o incluso de índole extralaboral.

Asimismo el finiquito puede servir de recibo acreditativo de que se ha abonado efectivamente la cantidad en él consignada, por lo que suele contener expresiones como 'en prueba de recibirlo firma...', 'recibí' 'no teniendo nada más que pedir ni reclamar'.

B)Eficacia liberatoria.

Numerosas SSTS como 24/06/98 -rcud 3464/97 -; 22/11/04 -rec. 642/04 -; 13/05/08 -rcud 1157/07 -; 21/07/09 -rcud 1067/08 -; y 14/06/11 -rcud 3298/10 - vienen manifestando lo siguiente respecto de su eficacia: 1) Su valor liberatorio está en función del alcance de la declaración de voluntad que incorpora y de la ausencia de vicios en la formación y expresión de ésta. 2) Hay que distinguir lo que es simple constancia y conformidad a una liquidación de lo que es aceptación de la extinción de la relación laboral. 3) En el momento en que suele procederse a esta declaración -coincidiendo con la extinción del contrato de trabajo- existe un riesgo importante de que estos dos aspectos se confundan, especialmente cuando la iniciativa de la extinción ha correspondido al empresario. 4) La ejecutividad de esta decisión, con su efecto inmediato de cese de las prestaciones básicas del contrato de trabajo, lleva a que la aceptación del pago de la liquidación de conceptos pendientes -normalmente, las partes proporcionales devengadas de conceptos de periodicidad superior a la mensual, pero también otros conceptos- coincida con el cese y pueda confundirse con la aceptación de éste. 5) La aceptación de estos pagos ante una decisión extintiva empresarial no supone conformidad con esa decisión, aunque la firma del documento parta de que se ha producido esa decisión y de sus efectos reales sobre el vínculo.

Su eficacia jurídica no supone en modo alguno que la fórmula de «saldo y finiquito» tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción ( SSTS 18/11/04 -rcud 6438/03 -, con cita de muchas otras anteriores;...; 21/07/09 -rcud 1067/08 -; 19/10/10 -rcud 270/10 -; 11/11/10 - rcud 1163/10 -; y 22/03/11 -rcud 804/10 -).

C)Efecto extintivo.

Para que el finiquito produzca el efecto extintivo del contrato, es necesario que del mismo se derive una voluntad clara e inequívoca del trabajador de dar por concluida la relación laboral, puesto que «para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario» ( SSTS 28/10/91 -rcud 1093/90 -; 31/03/92 -rcud 1009/91 -;...; 07/12/04 -rcud 320/04 -; 13/05/08 -rcud 1157/07 -; y 21/07/09 -rcud 1067/08 -).

Hay que respetar el derecho del trabajador ( art. 49.1 ET EDL 1995/13475) a extinguir voluntariamente su contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador, y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1256 del Código Civil EDL 1889/1 que sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes ( SSTS SG 28/02/00 -rcud 4977/98 -; y 28/04/04 -rec. 4247/02 -. Reproducidas por muchas otras posteriores).

Pero para que la disposición sea válida será necesario que el acuerdo se produzca para evitar o poner fin a una controversia (...), sin que puedan aceptarse declaraciones genéricas de renuncia que comprenden derechos que no tienen relación con el objeto de la controversia» (Referidas -en concreto- a finiquito en despido, SSTS 21/07/09 -rcud 1067/08 -; 19/10/10 -rcud 270/10 -; 11/11/10 -rcud 1163/10 -; 22/03/11 -rcud 804/10 -; y 14/06/11 -rcud 3298/10 -).

D)Control judicial.

El finiquito viene sometido como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o en su caso transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de la voluntad, ya por falta del objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca ( art. 1261 CC EDL 1889/1), ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros ( SSTS 28/02/00 SG -rcud 4977/98 -; 24/07/00 -rcud 2520/99 -; y gran parte de las citadas en los apartados anteriores).

E) Reglas interpretativas.

Debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. Y que es posible que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes, o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1815.1 del CC . EDL 1889/1 De ahí que las diversas fórmulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil EDL 1889/1 que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar, pues no se trata de una fórmula sacramental, con efectos preestablecidos y objetivados (próximas en el tiempo y con cita de muchas resoluciones anteriores, SSTS 26/06/07 -rcud 3314/06 -; 13/05/08 -rcud 1157/07 -; 11/06/08 -rcud 1954/07 -; 21/07/09 -rcud 1067/08 -; y 10/11/09 -rcud 475/09 -).' .

4. Expuestos los argumentos del recurrente y la doctrina seguir, debemos examinar tanto las circunstancias que precedieron al documento en cuestión y los términos en que éste fue redactado, para lo cual deben destacarse los siguientes datos que obran en el inalterado apartado segundo de los hechos que fueron declarados probados en la instancia:

- la demandada, empresa dedicada a la fabricación y venta de cajas y embalajes de cartón, que venía arrastrando resultados negativos en su cuenta de resultados desde el año 2.009, tras iniciar un periodo de consultas con la representación legal de los trabajadores para adoptar medidas tendentes a superar dicha crísis, que dio lugar al menos a seis reuniones, en la séptima de la mismas, celebrada el día 9-9-2.013 propuso extinguir un total de 9 contratos de trabajo por causas objetivas- parte de los mismos serían prejubilaciones y otra parte, y en lo que aquí interesa, serían despidos objetivos en los que se aumentaría la indemnización a 35 días por año trabajado con un tope de 19 mensualidades;

- el día 13-9-2.013 se celebró una asamblea de trabajadores en la que los miembros de comité de empresa explicaron a sus representados la situación de la mercantil y sometieron a votación las medidas propuestas, recordando que el Comité no había firmado nada y que el personal afectado podría disponer de 2 días para aceptar o rechazar la oferta, que contaron con el voto favorable de 85 trabajadores de un total de 99 votos emitidos;

- el día 18-9-2.013 la empresa citó a las personas cuyos contratos iba a proceder a extinguir, entre ellos a los actores, a quienes se entregó carta, en la que se exponen las causas objetivas de extinción de sus contratos de trabajo- causas estas de índole económica- pérdidas y caída de las ventas en tres trimestres consecutivos con previsión de pérdidas-, productivas- disminución del volumen de pedidos- y organizativas- necesidad de reajustar los diversos departamentos empresariales- que son ampliamente desarrolladas a lo largo de la carta y que la Juzgadora de instancia en el hecho tercero de la sentencia considera acreditadas, se daba cuenta del acuerdo propuesto y votado en asamblea, proponiéndoles bien suscribir personalmente el mismo con derecho a la superior indemnización establecida para lo cual se les concedía un plazo de 48 horas u oponerse a tal acuerdo en cuyo caso percibirían la indemnización del art. 53.1 b) E.T ;

- los dos actores aceptaron la indemnización mejorada y seguidamente suscribieron con la mercantil un finiquito en el que haciendo referencia a los anteriores antecedentes se concluye pactando en la estipulación séptima:' con el percibo de las cantidades convenidas en el mismo, el trabajador se da plenamente por indemnizado, saldado y finiquitado en su relación laboral, sin que, por tanto, tenga más que pedir ni reclamar ante jurisdicción o autoridad alguna, por cualesquiera clases de conceptos derivados de la relación laboral mantenida con la Empresa hasta la fecha de la extinción de la misma y , en concreto de la extinción de su contrato de trabajo comunicada el pasado día 18 de septiembre de 2.013. En consecuencia, el trabajador renuncia expresamente a interponer en el futuro cualquier tipo de acción contra la empresa derivada de su relación laboral.' ; los trabajadores percibieron diversos cheques por los distintos conceptos objeto de saldo y finiquito- indemnización por despido objetivo, mejora, vacaciones y nóminas pendientes-;

- tanto en el momento de comunicación del despido como en el de suscripción del pacto estuvieron presentes el Director de Recursos Humanos de la demandada y un miembro del Comité de Empresa;

- hubo trabajadores que se negaron a suscribir el pacto anterior percibiendo únicamente la indemnización del art. 53.1 b) del E.T ;

5.- A la vista de lo anterior no podemos compartir los argumentos aducidos por los recurrentes con los que intenta privar de eficacia extintiva al finiquito y debemos rechazar en su conjunto la censura jurídica efectuada pues los trabajadores demandantes, al suscribir el pacto a que se acaba de hacer referencia renunciaron válidamente a impugnar la extinción de su contrato de trabajo. Llegamos a la anterior conclusión pues descartamos la existencia de dolo o maquinación fraudulenta alguna por parte de la patronal que viciara el consentimiento de los actores a la hora de suscribir el acuerdo, y ello porque los mismos, ya desde la fecha de celebración de la asamblea estaban plenamente informados de la situación de la entidad y de los términos del acuerdo que se les iba proponer, teniendo la posibilidad de rechazarlo con el efectivo percibo de la indemnización prevista legalmente, quedando en este caso intacto su derecho a impugnarlo judicialmente en el caso de que estimasen que no concurría la causa o que el despido obedeciera a móviles discriminatorios o vulneradores de derechos fundamentales, como de hecho hicieron otros compañeros suyos de trabajo; igualmente, cabe señalar que la posibilidad de cuestionar la causa del cese, esto es que pueda resultar controvertida tanto su realidad, como, en su caso, su operatividad como causa de despido objetivo al amparo del apartado c) del art. 52 E.T , no implica la nulidad del pacto transaccional, antes al contrario, es la esencia del mismo. Tal y como se deduce del art. 1.809 Cc , el principal interés que ha de subyacer en toda transacción es el de evitar un pleito de resultado incierto para las partes contratantes mediante la ejecución de los compromisos alcanzados por las mismas en virtud de dicho pacto, y así lo expresa el propio precepto que se acaba de citar ('La transacción es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado'). En nuestro caso, la patronal evita el litigio asumiendo y pagando una indemnización superior a la que le correspondería en caso de salir victoriosa del mismo, mientras que los trabajadores obtienen una indemnización bastante superior a la que les correspondería en caso de que el cese fuese declarado procedente y a cambio renuncian a impugnarlo, lo que entre otras cosas implica cuestionar la concurrencia de la causa invocada por el empleador. Finalmente, merece destacarse, que acudiendo a una interpretación literal de lo convenido ( art. 1.282 Cc ), es clara la voluntad extintiva de las partes.

TERCERO.-Por lo expuesto en el anterior fundamento de derecho no procede sino la total desestimación del recurso interpuesto, con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida. No procede imponer las costas los recurrentes, dada su condición de trabajadores ( art. 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ).

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Jacobo y por Mario contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de VALENCIA en sus autos núm. 1246/13 de fecha 18-9-2.014, procedemos a CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0175 15.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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