Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 520/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 918/2015 de 02 de Junio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 02 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: URESTE GARCÍA, CONCEPCIÓN ROSARIO
Nº de sentencia: 520/2016
Núm. Cendoj: 28079340042016100513
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG: 28.079.00.4-2013/0033700
Procedimiento Recurso de Suplicación 918/2015
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid Seguridad social 792/2013
Materia: Jubilación
MR
Sentencia número: 520/2016
Ilmos. Sres
D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D./Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA
En Madrid a tres de junio de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 918/2015, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. DAMIAN TAPIA GRANADOS en nombre y representación de D./Dña. Marina , contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid en sus autos número Seguridad social 792/2013, seguidos a instancia de la recurrente frente a INSTITUO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Jubilación, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.-La demandante Dña. Marina , con DNI NUM000 , nacida el NUM001 -48, figura afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, con el nº NUM002 .
SEGUNDO.- En virtud de resolución del Servicio Público de Empleo de 17-08-07, se reconoce a la demandante las prestaciones de desempleo para mayores de 52 años, con un total de 1.981 días de subsidio, desde el 05-08-07 hasta el 05-02-13, conforme una base reguladora diaria de 16,64 euros.
TERCERO.- Por resolución del Servicio Público de Empleo de 26-09-11, se revisa la base reguladora diaria del subsidio reconocido que pasa a ser de 17,75 euros y periodo desde el 06-08-11 hasta el 05-02-13.
CUARTO.- El 28-02-13 recayó resolución del SPEE, con propuesta de revocación del subsidio de desempleo reconocido, con fundamento en que a tenor del contenido de la certificación emitida por el INSS la actora no reúne en el momento del hecho causante -05-08-07- el requisito de tener cotizados 15 años para causar derecho a la prestación de jubilación, acordando el reintegro de las prestaciones por desempleo correspondientes al periodo 22-02-09 al 30-01-13. Contra esta resolución interpuso el actor reclamación previa el 11-04-13, habiendo recaído resolución de 25-05-13, que desestima la reclamación. Manifiesta la demandante haber interpuesto demanda contra esta resolución.
QUINTO.- El 05-02-13 solicitó la actora del Instituto Nacional de la Seguridad Social la concesión de pensión de jubilación, recaído resolución de fecha 04-03-13, por la que se resuelve denegar la pensión instada por no reunir en el momento del hecho causante -05-02-13- el período mínimo de cotización de 5.475 días, según establece el art. 161.1.b), sino el periodo de 4.585 días. Según Servicio Público de Empleo Estatal se ha procedido a revocar la prestación del subsidio de mayores de 52 años desde el 22-02-09, acreditando el actor un total de 4.585 días cotizados.
SEXTO.- No conforme contra la citada resolución interpuso la demandante reclamación previa el 10-04-13, recayendo resolución de fecha 26-04-13, que desestima la reclamación.
SÉPTIMO.- La base reguladora de la pensión de jubilación asciende a 660,03 euros mensuales.
OCTAVO.- Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha no precisada le ha sido reconocida a la actora la pensión de jubilación, conforme a una base reguladora mensual de 677,75 euros y pensión líquida de 601,90 euros.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Con estimación de la excepción de falta de acción opuesta por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y sin entrar en el fondo, procede desestimar y desestimo la demanda origen de la litis. Procede condenar y condeno a la demandante Dña. Marina , al abono de multa por temeridad y mala fe procesal por importe de 300 euros.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Marina , formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 10/11/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 01 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- El primer motivo de suplicación articulado por la dirección letrada de la parte actora frente a la sentencia que aprecia la excepción de falta de acción opuesta en el acto del juicio oral por el INSS, tiene cobertura en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Pretende la modificación del HP 8º por entender que entra en contradicción con el HP 5º, solicitando se añada el texto que sigue: 'dicha pensión se reconoce tras la realización de un Convenio con Tesorería y pago de las cotizaciones que faltaban, para completar el periodo de carencia'. De la puesta en conexión con los elementos probatorios citados en su apoyo no podemos inferir aquél con la necesaria literosuficiencia. Al efecto tradicionalmente la doctrina ha exigido que el documento en que se base tal pretensión goce de literosuficiencia, pues: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ). Aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
Tal razón impone su fracaso.
SEGUNDO.- La censura jurídica de fondo -ex art. 193 c) LRJS - alcanza a lo previsto en el art. 218 de la LEC , ap. 1 y 2. Señala que se ha impugnado una resolución administrativa que denegaba un derecho de prestación de SS, con independencia de hacer un Convenio, para que en el caso de estimarse la demanda se haga la correspondiente compensación de cantidades.
Con igual amparo procesal, el siguiente motivo de suplicación entiende infringidos los arts. 215.3 , 160 y 161 de la LGSS . Señala la disparidad en los datos de cotización y que la sentencia de instancia no ha entrado a conocer si la denegación de la pensión estaba fundamentada o no.
Veamos el iter procesal y su contenido. El suplico de la demanda interpuesta por el actor postulaba que se dictase sentencia por la que con estimación de la demanda, se reconozca el derecho de la actora a la pensión de jubilación, en la cuantía que reglamentariamente le corresponda, haciéndole pasar por esta declaración y abonando efectivamente la prestación el organísmo demandado. Partía el demandante de una reclamación previa sobre solicitud de tal pensión y una resolución del INSS de 8.05.2013 desestimatoria por no reunir el periodo mínimo de cotización para causarla, conforme a lo prevenido en el art. 161.1.b) LGSS .
En el acto previo a la celebración del juicio se puso de manifiesto por parte de la entidad gestora que ya había sido reconocida dicha pensión -no consta la fecha de la resolución del INSS- conforme a una base reguladora mensual de 677,75 euros, un poco mayor de la correspondiente declarada en el HP 7º incombatido (660,03euros).
Ante esta situación la Magistrada a quo estimó la excepción de falta de acción opuesta por el INSS.
La sentencia de la Sala de 5 de febrero de 2014 ( ROJ: STS 1091/2014 - ECLI:ES:TS :2014:1091), como ya sostuviéramos en las de 26 de diciembre de 2013 (rec. 28/2013) y de 16 de julio de 2012, afirma que 'la denominada falta de acción no tiene un estatuto procesal definido, por lo que su uso, en general impreciso, recoge en algunos casos apreciaciones de falta de jurisdicción, normalmente por ausencia de un conflicto real y actual, mientras que en otras se asocia con situaciones de falta de legitimación activa o incluso con declaraciones de inadecuación de procedimiento o con desestimaciones por falta de fundamento de la pretensión, es decir, con desestimaciones de fondo de la demanda.....'
La sentencia del Tribunal Supremo de 1.12.2015 (Rec 60/2015 ) resumía la doctrina jurisprudencial sobre la falta de acción. Se trata de una figura sin contornos precisos, que abarca supuestos de falta de jurisdicción (normalmente por ausencia de un conflicto real y actual), también cuando hay deficientes presupuestos procesales (falta de legitimación activa, radical inadecuación de procedimiento) o pretensiones vacuas (por falta de fundamento). De este modo, dice dicha sentencia, la falta de acción puede surgir cuando concurra « ausencia de un interés litigioso actual y real, de modo especial cuando se ejercitan acciones declarativas », ya que « carece de legitimación para litigar y recurrir quien sólo tiene un interés preventivo o cautelar, no efectivo ni actual y que ello equivale a la falta de acción. 'No se descubre el interés que puede tener el recurrente en obtener una declaración judicial, que ni en el presente ni en el futuro, se va a traducir en nada útil a sus derechos, derivados de la situación sobre la que ha versado la presente controversia' ( STS 5 diciembre 2006, rec. 2286/2005 ) ». Se recoge así en resolución de 14 de marzo de 2016 (ROJ: STSJ AR 94/2016 - ECLI:ES:TSJAR:2016:94).
Por su parte, la doctrina constitucional - STC de 20 de mayo de 2002 ( ROJ: STC 120/2002 - ECLI:ES:TC :2002:120)- viene a enseñarnos que: 'Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE que, no obstante, también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique aplicada razonablemente por el órgano judicial ( SSTC 19/1981, de 8 de junio ; 69/1984, de 11 de junio ; 6/1986, de 21 de enero ; 118/1987, de 8 de julio ; 57/1988, de 5 de abril ; 124/1988, de 23 de junio ; 216/1989, de 21 de diciembre ; 154/1992, de 19 de octubre ; 55/1995, de 6 de marzo ; 104/1997, de 2 de junio ; 108/2000, de 5 de mayo , entre otras muchas), pues, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, que no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan la tutela judicial garantizada constitucionalmente ( STC 185/1987, de 18 de noviembre ).'
Pues bien, la solución procesal dada en la sentencia de instancia no se muestra contraria a derecho. El demandante ha visto satisfecha su pretensión de acceso a la pensión de jubilación por resolución de la EG posterior a la demanda y previa al acto del juicio oral, inclusive con una base reguladora superior a la calculada inicialmente, dejando de tener objeto el actual procedimiento, de forma que ya en el acto del juicio oral carecía de interés real y actual, incurriendo en la falta de acción descrita.
Tal conclusión no resulta enervada por mor de las meras alegaciones acerca de la suscripción de convenio, ni compensación ninguna, cuando en modo alguno refiere si quiera una diferente fecha de efectos de la pensión o una diferente base reguladora, ni ofrece parámetros cuantitativos ni temporales -que hubiera sido preciso incorporar por los cauces legalmente establecidos en el proceso y, en fin, en el capítulo fáctico-, cuestiones estas que, por ende, no pueden ser objeto de la presente Litis.
Decaen los puntos de suplicación señalados.
TERCERO.- La última de las denuncias con base a lo dispuesto en el art. 193 c) LRJS gira en torno al art. 97 del mismo texto. Combate en este punto la sanción de temeridad impuesta por la sentencia de instancia y dice que no se le dio la posibilidad de formular alegaciones ni audiencia al respecto.
Del visionado del CD en el que se recoge el desarrollo del acto de la vista, se deduce todo lo contrario. Por la Magistrada a quo se dio perfecto cumplimiento a las exigencias procesales diseñadas por la norma invocada para poder apreciar la imposición de dicha sanción. Y también respecto de la perspectiva de fondo procede confirmar tal decisión.
La Sala también ha resuelto idéntica cuestión en sentencia de 9 de octubre de 2015 (ROJ: STSJ M 11214/2015 - ECLI:ES:TSJM:2015:11214), cuyos FD 9 y 10 trascribimos seguidamente: 'En efecto, el art. 97.3 LRJS faculta al juzgado a imponer en la sentencia al litigante que obro de mala fe o con notoria temeridad una sanción pecuniaria por un importe máximo en la instancia de 6.000 euros. Sobre este extremo el Tribunal Supremo ha señalado (Sentencia 27.06.2005 , entre otras) que el órgano judicial de instancia tiene una cierta discrecionalidad para imponer la multa valorando los factores que confluyen en la posición de la parte actora y motivando la decisión ( STC 41/1984 ), que naturalmente puede ser analizada y eventualmente anulada por el Tribunal ad quem si se entendiera que la medida ha sido inadecuada o arbitraria, pero para ello es preciso que consten de forma fehaciente y clara elementos de los que se pueda desprender de manera objetiva que la aplicación de aquél precepto fue inadecuada. Dicha sanción procederá cuando se ejerciten pretensiones absolutamente infundadas, con conocimiento de su injusticia, todo ello evidenciado manifiestamente por el comportamiento del litigante. Dicha doctrina declara que la facultad que otorga dicho precepto al Magistrado de instancia ha de ser objeto de una interpretación restrictiva, pudiendo imponerse dicha sanción sólo en los casos en que un litigante obra con mala fe o notoria temeridad, actuación que ha de deducirse inequívocamente de la conducta de la parte. Se insiste en que el presupuesto necesario para que se imponga la sanción es que exista mala fe o notoria temeridad del litigante, acreditativa de un abuso en el ejercicio del derecho a la tutela judicial; entendiendo que existe mala fe cuando la parte es consciente de la absoluta inconsistencia jurídica de su postura, ya estribe ésta en un pretender, ya en oponerse a la justa pretensión de adverso. Y se da la temeridad en quien desconoce la completa falta de fundamento atendible de su conducta por ausencia inexcusable de la diligencia más elemental (por todas, STS de 24 de marzo de 1.993 y 14 de marzo y 10 de diciembre de 1.996 ).
El art. 97.3 LRJS guarda estrecha relación con el art. 75.4 del mismo texto legal en cuanto que es un deber de las partes ajustarse en sus actuaciones en el proceso a las reglas de la buena fe.
Pues bien, de lo actuado podemos inferir que la parte conocía perfectamente que había sido estimada íntegramente su pretensión, inclusive con el incremento referido, y, no obstante persistió en la continuación del procedimiento en la forma que antes ya se ha descrito y que quiebra estas reglas de actuación procesal. La decisión de la Magistrada de instancia ha de mantenerse en tanto que ha motivado su decisión de manera adecuada y ajustada a lo acaecido en las presentes actuaciones.
Procede confirmar la sentencia dictada, previa la desestimación del recurso de suplicación interpuesto. En su virtud,
Fallo
Desestimándo el recurso de Suplicación interpuesto por Dª Marina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid, de fecha 19 de mayo de 2015 , en virtud de demanda formulada por la recurrente, frente a al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por jubilación, confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0918-15 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000091815 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

