Sentencia Social Nº 520/2...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 520/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 450/2016 de 14 de Marzo de 2016

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Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Social

Fecha: 14 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIñE

Nº de sentencia: 520/2016

Núm. Cendoj: 48020340012016100572


Encabezamiento

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 450/2016

N.I.G. P.V. 48.04.4-13/015458

N.I.G. CGPJ48020.44.4-2013/0015458

SENTENCIA Nº: 520/2016

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a quince de marzo de dos mil dieciseis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA y DOÑA ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicacióninterpuesto por la - Empresa - 'GESTION E INFRAESTRUCTURAS VIZCAINAS, S.A.', contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Bilbao , de fecha 21 de Octubre de 2015 , dictada en proceso que versa sobre materia de CONFLICTO COLECTIVO (CIC), y entablado por el Sindicato ELA,frente a las - Mercantiles -, 'GESTION INFRAESTRUCTURAS VIZCAINAS, S.A.'e 'INTERBIAK BIZKAIKO HEGOALDEKO AKZESIBILITATEA, S.A.'y los - Sindicatos - LABy CC.O.O., respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA-.

Antecedentes

PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia , cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :

1º.-)'El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores de la empresa GESTION E INFRAESTRUCTURAS VIZCAINAS-BIZKAIKO AZPIEGITURAK KUDEATZEKO SA (en adelante GEBISA) cobradores de peaje y adscritos a los peajes de la Barrera Oeste de Iurreta y que son los siguientes:

1) Modesto

2) Jose Ramón

3) Amador

4) Eliseo

5) María Antonieta

6) Eloisa

7) Paulina

8) Angelica

9) Matías

10) Vidal

11) Josefa

12) Amadeo

13) Emiliano

14) Vanesa

15) José

16) Delfina

17) Secundino

18) Noelia

19) Ángela

20) Guadalupe

21) Susana

22) Agustín .

2º.-)A la relación laboral le es de aplicación el convenio colectivo de Convenio Colectivo de la empresa Autopistas de Vizcaya-Bizkaiko Autopistak SA (BOB de 11-8-2011).

3º.-)En fecha 30 de Octubre de 2013 la empresa comunica al Comité de Empresa y a los trabajadores afectados lo siguiente:

'Estimado Sr.:

A fin de dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el art. 41.4 del ET , la Dirección de esta empresa, les comunica en su condición de representantes de los trabajadores, que ha constatado la necesidad de proceder a modificar los actuales turnos y horarios laborales del personal que presta sus servicios en las estaciones de peaje de Gerediaga y Iurreta. La citada medida, que entrará en vigor el próximo 1-01-14 afectará inicialmente a 22 trabajadores y consistirá en aplicar as siguientes alteraciones horarias y de distribución del tiempo de trabajo:

GEREDIAGA (Sur)

- Suprimir la presencia de cobrador, implementándose el cobro a través de las vías automáticas de todo pago las 24 horas del día.

IURRETA

- Iurreta Este: Suprimir la presencia de cobrador, implementándose el cobro a través de las vías automáticas de todo pago las 24 horas del día.

- Barrera Oeste: Estas modificaciones afectarían a la 'letra' que repite turno de mañana y a la letra que repite turno de tarde, estableciéndose el siguiente horario:

· ·Laborales: de 8 a 14 horas y de 14 a 21 horas.

· ·Sábados: de 8:30 a 14 y de 14 a 21:30 horas.

· ·Domingos y festivos: de 9 a 14 horas y de 14 a 21:30 horas.

- Iurreta: Se hace necesario cubrir el servicio del Centro de Atención al Usuario (tres cobradores), de nueva creación, con el siguiente ciclo de trabajo y en los siguientes horarios:

· ·Ciclos de trabajo 6-3 y horario de 6:45 a 14 y de 14 a 21:15.

- En todos los supuestos expuestos, se mantiene inalterada la jornada actual.

Las razones y causas que concurren, que han llevado a adoptar esta medida, y que se justificarán oportunamente, son:

- El continuo descenso del tráfico en vías ocupadas por cobrador, produciendo una disminución importante en su carga de trabajo.

- Las novedades técnicas introducidas en la empresa (vías automáticas de todo pago), en las estaciones de cobro de Gerediaga y Iurreta Este, incrementando su nivel de automatización, y haciendo necesaria la creación de un centro de atención al usuario (CAU).

Dichas medidas, que conllevan una modificación en los calendarios de trabajo y en la distribución de la jornada actual pactada, contribuirán a mejorar la situación y las perspectivas de la empresa a través de una más adecuada organización de sus recursos humanos dándose así una mayor respuesta a las exigencias de la demanda.

Los trabajadores afectados por las mismas son:

RELACION PERSONAL GEREDIAGA

Modesto

Jose Ramón

Amador

Secundino

Eliseo

María Antonieta

RELACION PERSONAL IURRETA

Eloisa

Paulina

Celestina

Benjamín

Susana

Vidal

Noelia

Josefa

Amadeo

Emiliano

Agustín

Vanesa

José

Delfina

Ángela

Guadalupe

Se adjuntan los calendarios propuestos que estarían vigentes a partir del 1 de enero de 2014.

La medida persigue una racionalización y adecuación de la jornada diaria realizada, respetando la jornada anual de cada trabajador y, facilitar una herramienta de gestión ajustada a las necesidades organizativas de la empresa.

En consecuencia y en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 41.4 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores les emplazamos para la apertura del Período de Consultas, el próximo día 8 de noviembre a las 10 horas, en las oficinas de Bilbao, para la reunión en la cual se les informará y ampliará detalladamente las causas que han motivado la medida, así como su alcance y condiciones, y donde podrán abordarse cuantas medidas alternativas o paliativas de la medida sean planteadas por su parte.

Todos los interesados en prestar sus servicios en el centro de atención al usuario, deberán remitir su solicitud al Departamento de Personal. El plazo de recepción de solicitudes finalizará el 7 de noviembre y podrán hacerlas llegar por el correo interno, fax (94 439 63 01) o correo electrónico ( personal@gebisa.biz), con el fin de poder abrir el periodo de consultas con la información más detallada posible en aras de llegar a un acuerdo.

El propósito de la Dirección de la empresa, tras analizar detalladamente el escenario referido, es consensuar fórmulas y estrategias de actuación encaminadas a minimizar los efectos de las modificaciones planteadas con miras a preservar el empleo.

Esta comunicación, además de colocarse en el tablón de anuncios, se dirige a todos los trabajadores afectados directamente, así como a la Representación de los Trabajadores.

Rogamos, firme el presente escrito a efectos de recibí y constancia.' (folios 574 a 576 de los autos).

4º.-)La empresa y los representantes legales de los trabajadores se reunieron los días 8, 15 y 20 de Noviembre de 2013. Se tienen por reproducidas las actas de las reuniones mencionadas firmadas por los asistentes, aportadas por la parte demandada como bloque 2 de su ramo de prueba.

El periodo de consultas concluyó sin acuerdo entre las partes el día 20 de noviembre de 2013, habiéndose notificado la decisión final de la empresa a cada trabajador de forma individual (bloque 3 y 4 del ramo de prueba de la parte demandada).

Todo el período de consultas se desarrolló en torno a la supresión del cobrador, por la implementación del cobro a través de las vías automáticas de todo pago las 24 horas en Gerediaga Sur; en Iurreta Este y por la creación del Centro de Atención al Usuario en Iurreta. Sin que en momento alguno se tratara de forma diferenciada la modificación realmente llevada a cabo por la empresa en la Barrera Oeste el 1-1-2014, modificando el turno a la letra que repite turno de mañana y a la letra que repite turno de tarde, estableciéndose el siguiente horario:

Laborables: de 8 a 14 horas y de 14 a 21 horas

Sábados: de 8:30 a 14 horas y de 14 a 21:30 horas

Domingos y festivos: de 9 horas y de 14 a 21:30 horas (actas del período de consultas obrantes al bloque 2 del ramo de prueba de la demandada).

5º.-)Para ello el 20 de diciembre de 2013 notificó a los trabajadores afectados y al comité de empresa lo siguiente:

'Muy Sr./a. nuestro/a:

La implementación de la modificación de condiciones de trabajo prevista para el 1 de enero de 2014, cuyo período de consultas se inició el pasado 8 de noviembre, finalizando sin acuerdo entre las partes el pasado 20 de noviembre. Queda temporalmente aplazada respecto a las estaciones de Gerediaga Norte y Sur, y Iurreta Este y el Centro de Atención al Usuario. La nueva fecha de entrada en vigor de esta parte de la medida será comunicada con un mínimo de 7 días de antelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.5 del Estatuto de los Trabajadores .

Recordamos que la modificación prevista en Barrera Oeste, entrará en vigor, según lo establecido, el 1 de enero de 2014, en los siguientes términos:

- Barrera Oeste: Estas modificaciones afectarían a la 'letra' que repite turno de mañana y a la letra que repite turno de tarde, estableciéndose el siguiente horario:

· ·Laborables: de 8 a 14 horas y de 14 a 21 horas.

· ·Sábados: de 8:30 a 14 y de 14 a 21:30 horas.

· ·Domingos y festivos: de 9 a 14 horas y de 14 a 21:30 horas.

Esta comunicación, además de colocarse en el tablón de anuncios, se dirige a todos los trabajadores afectados directamente, así como a la Representación de los Trabajadores.

Le ruego firme el presente escrito a efectos de recibí y constancia, y quedo a su entera disposición para cualquier aclaración o consulta al respecto.' (Documento obrante al folio 805 de los autos).

Por lo que la modificación ha afectado a los calendarios de trabajo y a la distribución de la jornada anual pactada de los trabajadores que prestan servicios en los peajes de Gerediaga e Iurreta (hecho conforme).

6º.-)En fecha 3 de junio de 2013, la empresa demandada GESTION E INFRAESTRUCTURAS VIZCAINAS-BIZKAIKO AZPIEGITURAK KUDEATZEKO SA (en adelante GEBISA) SA fue la adjudicataria de la licitación llevada a cabo por la Sociedad Pública Unipersonal de la Diputación Foral de Bizkaia INTERBIAK BIZKAIKO HEGOALDEKO AKZESBILITATEA SA (en adelante INTERBIAK), para llevar a cabo los servicios de conservación, mantenimiento y explotación de la Autopista AP-8 en el tramo comprendido entre el Gallo/Urgoiti (Pk 106+040) y Ermua, límite con Gipuzkoa, incluidos los accesos a este punto. Para ello suscribieron contrato obrante a los folios 1147 a 1151 entre ambas sociedades que se da íntegramente por reproducido.

7º.-)INTERBIAK no ha autorizado a GEBISA la implantación de las vías automáticas, ni las mejoras en las instalaciones del área de mantenimiento de Iurreta, ni la optimización del alumbrado de los túneles de Zaldíbar, por lo que no se han puesto en funcionamiento las vías automáticas de todo pago las 24 horas, ni el Centro de Atención al Usuario de Iurreta (hecho reconocido en el acto del juicio oral por INTERBIAK) .

8º.-)Antes de la modificación operada en la Barrera Oeste el horario de trabajo el horario de trabajo de la letra que repite turno era el siguiente:

De lunes a viernes: 1 cobrador de turno en horario de 6 a 14 horas y 1 cobrador de turno en horario 14 a 22 horas y un 3ºcobrador de turno de horario de 22 horas a 6 horas.

Y un segundo cobrador de turno en horario de 7 a 14 horas y de 14 a 22 horas.

Los sábados: 1 cobrador de turno en horario 6 a 14 horas y 1 cobrador de turno en horario de 14 a 22 horas y un 3ºcobrador de turno de horario de 22 horas a 6 horas.

Y un segundo cobrador de turno en horario de 8 a 14 horas y de 14 a 22 horas.

Domingos y festivos: 1 cobrador de turno en horario 6 a 14 horas y 1 cobrador de turno en horario de 14 a 22 horas y un 3ºcobrador de turno de horario de 22 horas a 6 horas.

Y un segundo cobrador de turno en horario de 8 a 14 horas y de 14 a 22 horas (folio 970 de los autos).

9º.-)El Sindicato LAB solicita la estimación íntegra de la demanda'.

SEGUNDO .- La Parte Dispositivade la Sentencia de Instancia, dice :

'Que, estimando la demanda interpuesta por ELA, frente a GESTION E INFRAESTRUCTURAS VIZCAINAS- BIZKAIKO AZPIEGITURAK KUDEATZEKO SA y INTERBIAK BIZKAIKO HEGOALDEKO AKZESBILITATEA SA, en los que ha sido parte CCOO y LAB en autos 1543/2013, en proceso de conflicto colectivo sobre MSCT, declaro nula la MSCT llevada a cabo e impuesta por la empresa GESTION E INFRAESTRUCTURAS VIZCAINAS- BIZKAIKO AZPIEGITURAK KUDEATZEKO SA, en fecha 1-1-2014, y que se ha concretado en el ordinal 5º de esta sentencia, debiendo respetársele las condiciones que regían antes de aquélla, condenando a la empresa a estar y pasar por la presente declaración. Y debiendo INTERBIAK BIZKAIKO HEGOALDEKO AKZESBILITATEA SA estar y pasar por esta declaración'.

TERCERO .- Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicaciónanteriormente reseñado, que fue impugnado por 'INTERBIAK BIZKAIKO HEGOALDEKO AKZESIBILITATEA, S.A.' y por ELA, respectivamente.

CUARTO.- Las presentes actuaciones tuvieron entrada en esta Sala el 4 de Marzo, deliberándose el Recurso el siguiente 15 de Marzo.


Fundamentos

PRIMERO.- La instancia ha dictado sentencia en la que ha estimado la demanda interpuesta por ELA frente a GESTION E INFRAESTRUCTURAS VIZCAINAS- BIZKAIKO AZPIEGITURAK KUDEATZEKO SA ¿ en adelante, GEBISA - y INTERBIAK BIZKAIKO HEGOALDEKO AKZESIBILITATEA SA ¿ en adelante, INTERBIAK - en los que han sido parte los Sindicatos CCOO y LAB, en proceso de conflicto colectivo sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, y ha declarado nula la modificación llevada a cabo e impuesta por la empresa GEBISA en fecha de 1 de enero de 2014, en los términos concretados en el hecho probado quinto de la Sentencia, debiendo respetársele las condiciones que regían antes de aquélla, condenando a las dos empresas demandadas a estar y pasar por la presente declaración.

Frente a esta sentencia se alza en suplicación la empresa GEBISA.

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ¿ en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-)Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b .- )Que el error sea evidente;

c.- )Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d .- )Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.- )Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

Lo dicho hasta ahora ha sido explicitado por constante doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en un buen número de sentencias, de entre las que cabe citar las de 18 de febrero de 2014 ¿ Rec. 108/2013 -, 14 mayo de 2013 ¿Rec. 285/2011 -, y 17 de enero de 2011 - Rec. 75/2010 -.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige ¿como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción'o 'decisivo valor probatorio'y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente en los siguientes extremos:

a)la revisión del hecho probado cuarto para darle una nueva redacción que, en realidad, supone la supresión de todo el hecho a excepción de los dos primeros párrafos, que son los que mantiene en su integridad. Pretensión que no va a estimarse, dado que la instancia ya ha valorado las Actas de las reuniones habidas en el período de consultas y ha concluido, razonando al efecto en la fundamentación jurídica, que ha seguido prueba documental y testifical y que que la empresa ha partido, para la modificación de las condiciones de trabajo, de dos hechos, cuales la implantación de las vías automáticas de pago y la creación de un Centro de Atención al Usuario en Iurreta, sin que haya apreciado que haya otras razones ni se hubiera debatido en realidad en otros términos y sin que en ningún momento la instancia haya negado que se haya seguido un período de consultas.

b)la adición de un nuevo hecho probado para el que propone el siguiente tenor:

'A los folios 1029 a 1048, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido, figuran los datos de tráfico por franjas horarias de 2012 y 2013 extraídos del sistema de control automatizados de la Sociedad Pública Interbiak de la Diputación Foral de Bizkaia.

Al folio 979, que igualmente se da por reproducido, obran las estadísticas de tráfico de la Barrera Oeste de Iurreta-Durango desde 2007 a 2013 (y la comparativa de cada año con el siguiente). Mostrándose un descenso del tráfico en estas vías desde 2007, en el que se atendieron un total de 3.494.157 vehículos, hasta 2013, en el que se atendieron 2.259.041 vehículos.

En el año 2013 respecto del 2012, el descenso ha sido de un 7,09%, es decir, 172.400 vehículos menos.

Los folios 980 a 986, reflejan los datos de utilización del sistema de telepeaje 'OBE' (dispositivo telemático de identificación y pago), de 2007 a 2013. Según este documento el número de usuarios que utilizan este sistema se ha ido incrementando paulatinamente, pasando de un total acumulado anual en 2007 de 4.161.931 tránsitos OBE (un 26,44% del total de tránsitos) a 6.112.417 tránsitos OBE en 2013 (un 44,08% del total de tránsitos). En el caso concreto de la Barrera Oeste, el porcentaje de utilización del sistema OBE se ha incrementado del 25,61% en 2007 al 47,27 en 2013 (folio 979).

Finalmente, de acuerdo con el informe pericial, folio 975, la ratio que se considera apropiada para ofrecer un buen servicio en las vías manuales, sin aglomeración de usuarios es de hasta 150 vehículos por hora'.

Pretensión que no va a ser estimada, por cuanto que se trata de hecho no relevante, como se verá más adelante.

c)la adición de otro nuevo hecho probado con el siguiente contenido:

'Los trabajadores afectados por la única medida aplicada son los siguientes: Eloisa , Paulina , Celestina , Benjamín , Susana , Vidal , Noelia , Josefa , Amadeo , Emiliano , Agustín , José , Delfina , Vanesa , Guadalupe y Ángela .

Todos ellos, tienen pactada la posibilidad de realizar jornadas parciales con respeto en todo caso de la jornada anual prevista en Convenio'.

Pretensión que no va a ser estimada, por cuanto que se trata de hecho no relevante, como se verá más adelante, ya que en ningún momento se ha alegado con anterioridad la posibilidad de estos trabajadores de realizar jornadas parciales con respeto de la jornada anual.

SEGUNDO.- El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, ' examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia', debiendo entenderse el término 'norma'en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

TERCERO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS , impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en los apartados 1 , 4 y 5 del artículo 41 ET . Argumenta la empresa recurrente, en esencia, que la medida de modificación sustancial de condiciones de trabajo impugnada se ha adoptado con el cumplimiento por la empresa de todos los requisitos formales y de fondo; que la medida se halla justificada al como se argumentó en el período de consultas y que el tráfico por el sistema de pago manual del peaje ha disminuido; que la modificación, como el tráfico en el peaje, no afecta de igual manera a todos los días de la semana ni a todos los meses del año.

Recordemos ahora los hechos enjuiciados, tal como nos los proporciona la instancia, en lo que resultan de trascendencia para la resolución del recurso. Son los siguientes: el presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores de la empresa GEBISA cobradores de peaje y adscritos a los peajes de la Barrera Oeste de Iurreta; el 30 de octubre de 2013 la empresa comunicó al Comité y a los trabajadores afectados que iba a modificar turnos y horarios con efectos del día 1 de enero de 2014, afectando a 22 trabajadores, en los términos que en dicha comunicación se recogían, tras lo que se inició período de consultas, en el marco del cual se celebraron tres reuniones y que concluyó sin acuerdo; todo el período de consultas se desarrolló en torno a la supresión del cobrador a causa de la implementación del cobro a través de las vías automáticas de todo pago las 24 horas en Gerediaga Sur, en Iurreta Este y por la creación del Centro de Atención al Usuario en Iurreta, sin que en momento alguno se tratara de forma diferenciada la única modificación finalmente llevada a cabo por la empresa en la Barrera Oeste el 1 de enero de 2014, modificando turnos y horarios; el día 20 de diciembre de 2013 la empresa GEBISA notificó al Comité y a los trabajadores afectados la implementación de la modificación de condiciones de trabajo prevista para el 1 de enero de 2014, quedando temporalmente aplazada respecto a las estaciones de Gerediaga Norte y Sur, y Iurreta Este y el Centro de Atención al Usuario; la empresa GEBISA había resultado adjudicataria del servicio de conservación, mantenimiento y explotación de la autopista AP-8 en un tramo, sin que haya sido autorizada a implantar vías automáticas ni mejoras en las instalaciones del área de mantenimiento de Iurreta, ni la optimización del alumbrado de los túneles de Zaldíbar, por lo que no se han puesto en funcionamiento las vías automáticas de todo pago las 24 horas, ni el Centro de Atención al Usuario de Iurreta.

El recurso va a ser desestimado.

En efecto, ha razonado la instancia que aprecia mala fe en la negociación por parte de la empresa en el período de consultas, porque la empresa ha partido de dos hechos que han constituido el eje de toda la negociación, hechos que son los siguientes: la implantación de las vías automáticas de todo pago las 24 horas, que no se han puesto en funcionamiento y la creación de un Centro de Atención al Usuario en Iurreta, que tampoco ha sido creado, teniendo en cuenta que ni siquiera tenía para ello la autorización de INTERBIAK.

Pues bien, es cierto y así se aprecia del inmodificado relato de hechos probados, que la empresa, en la comunicación que hizo el 30 de octubre de 2013 para el inicio del período de consultas, hizo constar como hechos sustanciales la supresión de la presencia de cobrador y la implementación del cobro a través de las vías automáticas de todo pago las 24 horas del día, de un lado, y la necesidad de cubrir el servicio del Centro de Atención al Usuario, de otro lado ¿ tres cobradores -, de otro lado. Es cierto que en la comunicación referida la empresa alega como razones causas concurrentes el continuo descenso del tráfico en las vías ocupadas por cobrador y la consiguiente disminución de la carga de trabajo, así como las novedades introducidas ¿ vías automáticas y la creación del Centro de Atención al Usuario -, si bien luego sólo ha dejado en vigor la medida que afectaba a Iurreta Oeste, respecto de la cual en un inicio no se alegaba concreta causa. Pero, si ello es cierto, también lo es, como la instancia ha tenido por acreditado ¿ recuérdese que ha valorado no sólo las Actas de las reuniones, sino también la prueba testifical practicada ¿ que en el período de consultas toda la negociación giró en torno a la supresión del cobrador por la puesta en marcha de las reiteradas vías automáticas de pago y por la creación del Centro de Atención al Usuario, sin que en ningún momento se tratara de forma diferenciada la única modificación llevada finalmente a cabo en la Barrera Oeste de Iurreta.

Dado que hemos rechazado, en los términos antedichos, la revisión fáctica propuesta por GEBISA en su recurso, hemos de estar a los hechos que nos brinda la instancia, y no a las elucubraciones y otras versiones que pretende introducir la parte recurrente.

Así las cosas, ha de valorarse si las negociaciones llevadas a cabo en estos términos en el período de consultas son adecuadas y responden al principio de buena fe o no.

Sobre el significado y el alcance de la obligación de negociar de buena fe, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse reiterada y recientemente, notablemente en materia de despido colectivo, en argumentaciones que entendemos de aplicación también respecto del período de consultas a seguir para la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo - por todas, cabe invocar las SSTS 20-3-13, Rec 81/12 ; 27-5-13, Rec. 787/12 ; 28-1-14, Rec. 46/13 ; 18-2-14, Rec. 74/13 ; 18-3-14, Rec. 125/13 ; 26-3-14, Rec. 158/13 ; 11-4-14, Rec. 170/13 ; 15-4-14, Rec. 136/13 ; 21-4-14, Rec. 126/13 ; 20-5-14, Rec. 276/13 ; y 21-5-14, Rec. 249/13 -, siendo destacable la precitada de 27-5-2013, Rec. 787/12 -, en la que se razona que'(...) ciertamente ha de reconocerse que la expresión legal ofrece innegable generalidad, al no hacerse referencia alguna a las obligaciones que el deber comporta y -menos aún- a las conductas que pudieran vulnerarlo. Pero de todas formas, en la configuración del mismo no cabe olvidar: a) que la previsión legal no parece sino una mera especificación del deber general de buena fe que corresponde al contrato de trabajo (como a todo contrato: art. 1258 CC ) y que en el campo de la negociación colectiva especifica el art. 89.1 ET («ambas partes estarán obligadas a negociar bajo el principio de la buena fe»); b) desde el momento en que el art. 51 ET instrumenta la buena feal objetivo de «la consecución de un acuerdo» y que el periodo de consultas «deberá versar, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento», está claro que la buena feque el precepto exige es una buena fe negocial'.

También a reseñar la STS de 21-4-14, Rec. 126/13 , que argumentó que ' no cabe cuestionar, sin la base necesaria, la buena fe que ha de presidir las relaciones laborales en general, el proceso de negociación por ambas partes en particular -especialmente el de esta clase ex art. 51.2 del ET - ni, en fin, y sobre todo, la extinción misma de los contratos, cuando la (amplia) mayoría de la representación de los trabajadores se ha mostrado conforme con éstas y no se ha considerado víctima de una actuación torticera de la empresa, por más que así lo trate de ver la parte recurrente al aludir, ya en el motivo precedente, al dolo que menciona por haberse dado, según sostiene, una información falsa en el período de consultas que no ha quedado demostrada, y que, según razona, « tendría como consecuencia la nulidad de los despidos practicados» conforme al art. 124 de la LRJS , cuando lo cierto es que a falta de evidencias de otro signo, la presunción legal juega en pro de la existencia de esa buena fe y no a la inversa'.

No puede dejar de recordarse la STS 26-3-14, Rec. 158/13 , que se remite a la doctrina fijada en procedimientos de modificación sustancial de las condiciones de trabajo ¿ STS de 16-11-12, Rec. 236/11 -, de la que se desprenden los siguientes criterios generales: que el período de consultas no debe entenderse como ' un mero trámite preceptivo, sino como una verdadera negociación colectiva, entre la empresa y la representación legal de los trabajadores, tendente a conseguir un acuerdo, que en la medida de lo posible, evite o reduzca los efectos de la decisión empresarial, así como sobre las medidas necesarias para atenuar las consecuencias para los trabajadores de dicha decisión empresarial, negociación que debe llevarse a cabo por ambas partes de buena fe'; que ' Un proceso realmente negociador exige una dinámica de propuestas y contrapropuestas, con voluntad de diálogo y de llegar a un acuerdo'; que ' La esencia del procedimiento estriba en la persistencia de la buena fe y la inicial intención de lograr un acuerdo' y que ha de ' estarse a la efectiva posibilidad de que los representantes legales de los trabajadores sean convocados al efecto, conozcan la intención empresarial y sus razones, y puedan participar en la conformación de la misma, aportando sus propuestas o mostrando su rechazo' - STS de 30-6-11, Rec. 173/10 -.

Pues bien, así las cosas en cuanto al criterio jurisprudencial y aplicado el mismo al criterio que nos ocupa, hemos de concluir, como la instancia lo ha hecho acertadamente, que el período de consultas no reunió en el caso presente la exigencia de negociación de buena fe por parte de la empresa, dado que, como se ha dicho ya, la empresa ha utilizado dos presupuestos de base inexistentes ¿ y solamente éstos -, para introducir una modificación de horarios y turnos en la Barrera Oeste de Iurreta, sin más fundamentación, ya que en las negociaciones sólo se giró en torno a los dos presupuestos antedichos, lo que vulneró el deber de buena fe, pues no se ofreció debate sobre las verdaderas causas de la modificación definitivamente adoptada.

En consecuencia, el recurso será desestimado y la Sentencia recurrida confirmada en su integridad.

CUARTO.- No procede declaración sobre costas por tratarse de modalidad de conflicto colectivo.

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por 'GESTION E INFRAESTRUCTURAS VIZCAINAS- BIZKAIKO AZPIEGITURAK KUDEATZEKO, S.A.', frente a la Sentencia de 21 de Octubre de 2015 del Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao , en autos nº 1543/13, confirmando la misma en su integridad.

Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.

ADVERTENCIAS LEGALES .-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A)Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000- 66-0450-16.

B)Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0450-16.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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