Sentencia SOCIAL Nº 520/2...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 520/2017, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 464/2017 de 05 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 05 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: FANJUL, CESAR ARTURO TOMAS

Nº de sentencia: 520/2017

Núm. Cendoj: 50297340012017100467

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2017:1150

Núm. Roj: STSJ AR 1150/2017

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00520/2017
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax: 976208405
NIG: 50297 34 4 2017 0100470
Equipo/usuario: MBA
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000464 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000134 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña I N S S
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Natividad , T G S S , D.G.A. , M A Z
ABOGADO/A: , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA
COMUNIDAD , MANUEL GÓMEZ PALMEIRO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rollo número 464/2017
Sentencia número 520/2017
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
En Zaragoza, a cinco de octubre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 464 de 2017 (Autos núm. 134/2017), interpuesto por la parte
demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 20 de junio de 2017 ; siendo demandante Dª. Natividad , y
como codemandados TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DIPUTACIÓN GENERAL DE
ARAGÓN y la MUTUA MAZ sobre incapacidad permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR
DE TOMÁS FANJUL.

Antecedentes


PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Natividad , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otros ya nombrados, sobre incapacidad permanente total, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado Social de Teruel, de fecha 20 de junio de 2017 , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo la pretensión subsidiaria planteada por la parte actora Dª. Natividad contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MAZ y contra la DGA declarando que la parte demandante se encuentra afecta de una incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, en el grado de incapacidad permanente ABSOLUTA para toda profesión u oficio, con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 100% de su Base Reguladora de 1.884,20 euros, con efectos desde el 16 de diciembre de 2016, sin perjuicio de las mejoras, revalorizaciones y mínimo de pensiones que procedan, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a abonar las prestaciones económicas derivadas de tal declaración'.



SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- La demandante, Dª. Natividad con DNI NUM000 afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001 , para la realización de las tareas propias de su profesión habitual de Celadora, que ha venido desempeñando por cuenta y Orden de la DGS, SALUD (Hospital General Obispo Polanco de Teruel), teniendo cubierta ésta última los riesgos profesionales con la mutua MAZ. (Hecho no controvertido; sentencia nº 265/12 : folios 5 a 14 de expediente administrativo).



SEGUNDO .- En fecha 23 de noviembre de 2010 se le realizó a la actora una RM de columna lumbar en el que ya se aprecian: 'signos de espondiloartrosis y discopatía degenerativas en todos los niveles lumbares, con indentaciones disco-osteofitarias múltiples en cara anterior del saco tectal (...)'. (Informe del servicio de radiodiagnóstico de fecha 27 de noviembre de 2010: Doc. 3 acompañado a la demanda).

La actora en fecha 19 de mayo de 2011, sufrió un accidente de trabajo, iniciando situación de incapacidad temporal, siendo dada de alta el 8-05-2.012, con el diagnóstico de ' meniscopatía '.

El INSS dictó resolución de fecha 20-07-2.012, reconociendo a la actora afecta de lesiones permanentes no invalidantes, con derecho a indemnización a tanto alzado de 510 euros (baremo nº 99), a cargo de la Mutua MAZ, todo ello, previo dictamen-propuesta de EVI, que considera a la actora afecta del siguiente cuadro residual: 'secuelas de meniscopatía rodilla derecha intervenida', con las limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en 'limitación de la movilidad rodilla derecha en la flexión'.

Contra dicha resolución, la demandante interpuso reclamación previa que fue desestimada.

Se interpuso demanda por la actora que dio origen al procedimiento 486/12 en el que se solicitaba por la actora el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente parcial alegando que las lesiones y secuelas que padece le causan una disminución superior al 33% de la capacidad para el trabajo.

En la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en fecha 18 de diciembre de 2012 , en Autos 486/12, se determinó en el hecho probado séptimo que: ' La Sra. Natividad se encuentra diagnosticada de las patologías siguientes que afectan a la rodilla derecha: meniscopatía medial severa, extrusión del cuerno anterior, gonartrosis sobre todo en compartimento interno, osteocondrosis femoro-tibial medial, derrame articular con cuerpos libres intraarticulares, desestructuración de menisco interno. Signos de espondiloartrosis y discopatías degenerativas en todos los niveles l umbares'. En el fundamento de derecho tercero último párrafo se dispone: 'Teniendo en cuenta las funciones que realiza la actora, el dolor y limitación de movilidad que le causan las lesiones de la rodilla derecha, le causan una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para la profesión habitual, que necesariamente hacen su trabajo más gravoso y penoso, lo que lleva a estimar la demanda, con las consecuencias económicas que se dirán en la parte dispositiva de la sentencia, conforme a los artículos 136 y 137 de la LGSS '.

Se reconoció a la actora una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de celadora, derivada de accidente de trabajo, por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en fecha 18 de diciembre de 2012 , en Autos 486/12.

( Sentencia nº 265/12 dictada por el Juzgado de lo Social en fecha 18 de diciembre de 2012 , en Autos 486/12: folios 5 a 14 de expediente administrativo; informe de radiodiagnóstico: doc. 3 acompañado a demanda; Informes de MAZ del Dr. Leocadia : doc. 4 y 5 de acompañado a demanda; Rm de rodilla. Doc.

6 acompañado a demanda).



TERCERO.- En fecha 6 de mayo de 2015 la actora inició un proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común por el diagnóstico: 'espondilosis (I.Q)' al padecer : 'espondilitis lumbar. Retrolistesis L5- S1 izquierda que condiciona estenosis lateral del canal lumbar, de predominio izquierdo+ HD lateral izquierda'.

(Parte de baja: folio 8 de expediente del SALUD; Informe neurocirujano Dr. Samuel de fecha 11 de mayo de 2015: doc. 21 acompañado con demanda; Informe de Historia Completa del Servicio de Neurología: doc.

22 acompañado con demanda).

En fecha 7 de mayo de 2015 fue intervenida realizándose: 'hemilaminectomía L5-S1 izquierda, facectomías y foraminotomía con descompresión duro-radicular; artrodesis transpedicular L5-S1 con maniobras de distracción-reducción con sistema de titanio (resonante-compatible) S4 de Aesculap ya artrodesis sobre transveras con injerto de hueso antólogo y manogel'. (Informe neurocirujano Dr. Samuel de fecha 11 de mayo de 2015: doc. 21 acompañado con demanda).

En fecha 20 de mayo de 2015 se recomienda por neurocirujano Dr. Samuel : 'mantener reposo relativo domiciliario; no permanecer periodos prolongados en sedestación o bipedestación; no levantar objetos con peso mayor a 5 k'. En fecha 30 de junio de 2015 se establece como recomendación: ' no permanecer periodos prolongados en sedestación o bipedestación; no levantar objetos pesados'. En fecha 4 de abril de 2016 se recomienda: ' no permanecer periodos prolongados en sedestación ni en bipedestación; no levantar peso mayor a 5 k'. (Informes de neurocirugía: docs. 23, 24 y 28 acompañados a la demanda).

En fecha 8 de septiembre de 2015, se le prescribe a la actora por el traumatólogo Dr. Carlos Jesús de SEAP, 10 sesiones de rehabilitación por la cirugía de columna y 10 sesiones para la gonartrosis. (doc. 25 acompañado a la demanda).

Desde el 14 de septiembre de 2015 al 5 de noviembre de 2015 recibió tratamiento de fisioterapia en la clínica SEAP. Desde el 15 de noviembre de 2015 hasta el 30 de septiembre de 2016 la actora ha sido sometida a tratamiento fisioterapéutico en el centro de Fisioterapia-acupuntura-osteopatía de la Sra.

Casilda , consistente en: 'masaje descontracturante suave, acupuntura antiálgica, estiramientos, ejercicios de reeducación ergonómica y deambulación'. Su evolución fue limitada. Igualmente ha sido sometido a 15 sesiones de fisioterapia desde el 2 de julio de 2015 al 4 de septiembre de 2015 en el centro de fisioterapia y recuperación funcional. Ya en noviembre de 2013 comenzó tratamiento por dolor lumbar con irradiación a pierna izquierda y terminó en enero de 2014 con un total de 20 sesiones. (Informe Sra. Estibaliz de SEAP. Doc.

39 acompañado a al demanda; Informe fisioterapeuta Sra. Casilda : doc. 35 acompañado con la demanda e informe de Dª. Leocadia , Centro Kine: Docs. 36 y 37 acompañados con demanda; Informe de Centro de fisioterapia: doc. 40 acompañado a la demanda).

Se realiza electromiograma en fecha 23 de noviembre de 2015 resultando como impresión diagnóstica: 'signos de sufrimiento radicular L4-L5 y L5-S1 de forma bilateral, notable y de media-larga evolución en el tiempo, que cursa en la actualidad con agudos de denervación activa abundante en L5 y S1 izquierdas y una pérdida de mediana intensidad de unidades motoras funcionantes en ambos lados '. (EMG, Dra. Basilio .

Doc. 26 acompañado con demanda).

En fecha 2 de marzo de 2016 se realiza RM de columna que concluye: 'espondiloartrosis lumbar con artrodesis L5-S1 no desplazada, laminectomía izquierda sin estenosis del canal, sin compromiso de raíces.

Discretos cambios degenerativos en articulaciones interapofisarias que bien podrían justificar cuadro articular facetario sin estenosis de canal ni estenosis foraminal' . (RM de columna lumbar, Radiólogo Dr. Cosme : Doc. 27 acompañado con la demanda).

En fecha 11 de mayo de 2016 se realiza RX de columna lumbar AP y de columna lumbar DIN resultando. 'artrodesis con instrumentación transpedicular L5-S1 sin signos de complicaciones. El examen de flexoestensión activa muestra una limitación de la flexión en los segmentos móviles inferiores y signos compatibles con inestabilidad leve en el segmento L2-L3'. (Informe Dr. Evaristo de fecha 12 de mayo de 2016: doc. 29 acompañado con demanda).

El 20 de mayo de 2016 se le realiza gammagrafía ósea bifásica con el siguiente resultado: 'Pool vascular normal. Ligero aumento de captación entre D9-D10 lado derecho y L2-L3 derecho, indicando espondiloartropatía. Hay además signos de osteoartropatía en rodillas y en ambas mediotarsianas'. (Informe de gammagrafía: doc. 29 acompañado con demanda).

En fecha 26 de agosto de 2016 se le realiza RM de columna cervical, resultando una: 'rectificación cervical sin cambio cervico-artrósicos acompañante'. (RM de columna cervical, Radiólogo Dr. Cosme : Doc.

32 acompañado con la demanda).

En fecha 9 de septiembre de 2016 se realiza EMG en el que la impresión diagnóstica es de: ' hallazgos patológicos con signos neurógenos compatibles con: 'Radiculopatía L5 bilateral de evolución crónica, sin signos de denervación activa que cursa con pérdida moderada de unidades motoras funcionantes.

Radiculopatía S1 izquierda de evolución subaguda, con signos de denervación activos que cursa con pérdida moderada-severa de unidades motoras al esfuerzo máximo'. (Informe Dra. Tamara : doc. 34 acompañado con la demanda).

En fecha 3 de octubre de 2016 es remitida por el neurocirujano a la Unidad del dolor para tratamiento. Se indica que ' no debe permanecer periodos prolongados en sedestación o bipedestación; no levantar objetos con peso mayor a 5 k'. (Informe médico de neurocirugía: Doc. 38 acompañado con demanda).



CUARTO .- En fecha 11 de octubre de 2016 se emitió informe de valoración médica con el diagnóstico 'IQ retrolestesis L5-S1' y como limitaciones orgánicas y funcionales: 'no debe permanecer periodos prolongados en sedestación o bipedestación, ni realizar deambulaciones frecuentes. No es aconsejable levantar objetos con peso mayor a 5 k'. ( Informe de valoración médica: folio 16 y 17 de expediente administrativo).

En fecha 13 de octubre de 2016 el EVI emite Propuesta de resolución del art. 170.2 de la LGSS proponiendo iniciar un expediente de Incapacidad Permanente. (Propuesta: Folio 18 de expediente administrativo).

En fecha 14 de octubre de 2016 el INSS declara la extinción del proceso de IT con fecha 4 de mayo de 2016 al cumplirse la duración máxima de 365 días y acuerda iniciar un expediente de incapacidad permanente.

(Resolución del INSS: folio 19 de expediente administrativo).

En fecha 24 de octubre de 2016 se inicia por el INSS expediente de incapacidad permanente, al haber agotado los 365 días de IT. (Solicitud de IP por INSS: folios 22 a 33 de expediente administrativo).

En fecha 25 de octubre de 2016, el EVI basándose en el Dictamen propuesta de 13 de octubre de 2016, determina como cuadro cínico residual: 'IQ retrolestesis L5-S1' y como limitaciones orgánicas y funcionales: 'limitación para periodos prolongados en sedestación o bipedestación, para deambulaciones frecuentes y para levantar objetos con peso mayor a 5 k'. Se propone la calificación de la trabajadora como incapacitada permanente en grado de total, calificación que podrá ser revisada por agravación o mejoría el 13 de octubre de 2018. (Dictamen-Propuesta EVI: folio 38 de expediente administrativo).

En fecha 19 de diciembre de 2016 se reconoció a la actora por el INSS una incapacidad permanente total para su profesión habitual, lo que equivale a una discapacidad igual o superior al 33% 11 de abril de 2016 se solicitó por el trabajador la incapacidad permanente . Los efectos económicos se reconocen desde el 16 de diciembre de 2016. (Resolución del INSS: folio 34 de expediente administrativo; Notificación: folio 38 de expediente administrativo; oficio a la MAZ: folio 61 de expediente administrativo).

En fecha 19 de enero de 2017, la actora interpuso reclamación previa contra la resolución del INSS al entender que es acreedora del reconocimiento de Incapacidad permanente absoluta por accidente de trabajo, o subsidiariamente por enfermedad común, para todo tipo de profesión u oficio. (Reclamación previa: folios 40 a 47 de expediente administrativo).

En fecha 21 de enero de 2017, se da traslado a la MAZ de la reclamación previa para que formule alegaciones. (Oficio: folio 63 de expediente administrativo).

En fecha 16 de febrero de 2017 se le realizan en MAZ Teruel una serie de pruebas a la parte actora.

(Alegaciones de MAZ: folio 67 de expediente administrativo).

En fecha 2 de marzo de 2017 el INSS resuelve la reclamación previa, desestimándola al entender que las dolencias derivan de enfermedad común y no le limitan la realización de toda actividad sino sólo al de su profesión habitual de celadora. (Resolución de reclamación previa: Folios 64 y 65 de expediente administrativo) La MAZ emite alegaciones en fecha 3 de marzo de 2017, donde concluye que no existe agravación respecto a las secuelas de accidente de trabajo que dieron lugar al reconocimiento de IPP, derivando las patologías de enfermedad común y limitando sólo el ejercicio de su profesión de celadora. (Alegaciones de MAZ: folio 67 y 68 de expediente administrativo).



QUINTO.- En fecha 20 de febrero de 2017 se le realiza RM de rodilla resultando como impresión diagnóstica: 'Avanzado cambio degenerativo artrósico más acusado en el comportamiento femorotibial externo. Derrame articular con sinovitis y metaplasia grasa de la sinovial articular'. (RM de rodilla, Policlina Galileo: Doc. 45 acompañado con la demanda).

El 12 de mayo de 2017 se le realiza a la actora un TAC lumbar en el que se aprecia : 'platillo intervertebrales con signos de espondilosis; signos de movilización en los tronillos de S1'. Doc. 2 aportado por actora).



SEXTO.- La Sra. Natividad padece: 'espondiloartrosis cervical, patología degenerativa lumbosacra; artrosis facetaria, protrusiones discales desde L-L5, sobrecarga mecánica de ambas articulaciones sacroilíacas y protrusiones lumbares, con afectación de raíces nerviosas L4-L5 y L5-S1, bilateral de predominio izquierdo; Retrolistesis L5-S1 intervenida quirúrgicamente el 7 de mayo de 2015 en rodilla izquierda: proceso degenerativo global, afectando a ambos meniscos y superficies articulares femoral y tibial, episodios de artritis; En rodilla derecha: realización de artroscopia en 2011 por rotura de menisco interno, actualmente con gonartrosis avanzada. En ambos pies: artrosis avanzada, afectando a zonas tarsianas y astrágalo- escafoideas; Artropatía con afectación dorsal, lumbar, en rodillas y tobillos'.

Tales patologías ocasiona como limitaciones orgánicas y funcionales: 'limitación para esfuerzos y posturas/forzadas o/mantenidas, para periodos prolongados en sedestación o bipedestación, para deambulaciones frecuentes y para levantar objetos con peso mayor a 5 k'.

(Informe de la perito Dra. Estefanía , informe pericial del Dr. Jose Ramón , documentación médica hecho probado cuarto y quinto).

SÉPTIMO.- Las tareas que desempeña la Sra. Natividad como celadora son las siguientes: ' 2.

Celadores: Las funciones a realizar por los Celadores serán las siguientes: '1ª Tramitarán o conducirán sin tardanza las comunicaciones verbales, documentos, correspondencia u objetos que les sean confiados por sus superiores, así como habrán de trasladar, en su caso, de unos servicios a otros, los apartados o mobiliario que se requiera.

2ª Harán los servicios de guardia que correspondan dentro de los turnos que se establezcan.

3ª Realizarán excepcionalmente aquellas labores de limpieza que se les encomiende cuando su realización por el personal femenino no sea idónea o decorosa en orden a la situación, emplazamiento, dificultad de manejo, peso de los objetos o locales a limpiar.

4ª Cuidarán, al igual que el resto del personal de que los enfermos no hagan uso indebido de los enseres y ropas de la Institución, evitando su deterioro o instruyéndoles en el uso y manejo de la persianas, cortinas y útiles de servicio en general.

5ª Servirán de ascensoristas cuando se les asigne especialmente ese cometido o las necesidades del servicio lo requieran, 6ª Vigilarán las entradas de las institución, no permitiendo el acceso a sus dependencias más que a las personas autorizadas para ello.

7ª Tendrán a su cargo la vigilancia nocturna, tanto del inferior como exterior del edificio, del que cuidarán estén cerradas las puertas de servicios complementarios.

8ª Velarán continuamente por conseguir el mayor orden silencia posible en todas las dependencias de la Institución.

9ª Darán cuenta a sus inmediatos superiores de los desperfectos o anomalías que encontraren en la limpieza y conservación del edificio y material.

10ª Vigilarán el acceso y estancias de los familiares y visitantes en las habitaciones de los enfermos, no permitiendo la entrada más que a las personas autorizadas, cuidando no introduzcan en las instituciones más que aquellos paquetes expresamente autorizados por la Dirección.

11ª Vigilarán, asimismo, el comportamiento de los enfermos y de los visitantes, evitando que esos últimos fumen en las habitaciones, traigan alimentos o se sienten en las camas, en general, toda aquella acción que perjudique al propio enfermo o al orden de la Institución.

Cuidarán que los visitantes no deambulen por los pasillos y dependencias más que lo necesario para llegar al lugar donde concretamente se dirijan.

12ª Tendrán a su cargo el traslado de los enfermos, tanto dentro de la Institución como en el servicio de ambulancias.

13ª Ayudarán, asimismo, a las Enfermeras y Ayudantes de planta al movimiento y traslado de los enfermos encamados que requieran un trato especial en razón a sus dolencias para hacerles las camas.

14ª Excepcionalmente, lavarán y asearán a los enfermos masculinos encamados o que no puedan realizarlo por sí mismo, atendiendo a las indicaciones de las Supervisoras de planta o servicio o personas que las sustituyan legalmente en sus ausencias.

15ª En caso de ausencia del peluquero o por urgencia en el tratamiento, rasurarán a los enfermos masculinos que vayan a ser sometidos a intervenciones quirúrgicas en aquellas zonas de su cuerpo que lo requiera.

16ª En los quirófanos auxiliarán en todas aquellas labores propias del Celador destinado en estos servicios, así como en las que les sean ordenadas pro los Médicos, Supervisoras o Enfermeras.

17ª Bañarán a los enfermos masculinos cuando no puedan hacerlo por sí mismos, siempre de acuerdo con las instrucciones que reciban las Supervisoras de plantas o servicios o personas que las sustituyan.

18ª Cuando por circunstancias especiales concurrentes en el enfermo no pueda éste ser movido sólo por la Enfermera o Ayudante de planta, ayudará en la colocación y retirada de las cuñas para la recogida de excretas de dichos enfermos.

19ª Ayudarán a las Enfermeras o personas encargadas a amortajar a los enfermos fallecidos, corriendo a su cargo el traslado de los cadáveres al mortuorio.

20ª Ayudarán a la práctica de autopsias en aquellas funciones auxiliares que no requieran por su parte hacer uso de instrumental alguno sobre el cadáver. Limpiarán la mesa de autopsias y la propia sala.

21ª Tendrán a su cargo los animales utilizados en los quirófanos experimentales y laboratorios, a quienes cuidarán, alimentándolos, manteniendo limpias las jaulas y aseándolas, tanto antes de ser sometidos a las pruebas experimentales como después de aquéllas y siempre bajo las indicaciones que reciban de los Médicos, Supervisoras o Enfermeras que les sustituyan en su ausencias.

22ª Se abstendrán de hacer comentarios con los familiares y visitantes de los enfermos sobre diagnósticos, exploraciones y tratamientos que se estén realizando a los mismos, y mucho menos informar sobre los pronósticos de su enfermedad, debiendo siempre orientar las consultas hacia el Médico encargado de la asistencia del enfermo.

23ª También serán misiones del Celador todas aquellas funciones similares a las anteriores que les sean encomendadas por sus superiores y que no hayan quedado específicamente reseñadas.' (Hecho probado segundo de la sentencia de 18 de diciembre de 2012 ).

OCTAVO .- La base reguladora asciende a 1.884,20 euros si la IPT deriva de enfermedad común y si deriva de Accidente de trabajo es de 2.092 euros. La fecha de efectos en ambos casos sería la del 16 de diciembre de 2016, fecha de efectos económicos. (Bases de cotización: Folio 39 de expediente administrativo; Notificación de resolución: Folio 37 de expediente administrativo)'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

Fundamentos


PRIMERO .- A la actora le fue reconocida una incapacidad permanente parcial por sentencia de fecha 18-12-2012 del Juzgado de lo Social de Teruel . Iniciado proceso de incapacidad temporal con fecha 6-5-2015, por resolución del INSS de fecha 19-12-2016 le fue reconocida la incapacidad permanente total para su profesión habitual de celadora de hospital. Interpuesta reclamación previa en solicitud de una incapacidad permanente absoluta, le fue desestimada, e interpuesta demanda, por sentencia del Juzgado de lo Social de Teruel de fecha 20-6-2017 le fue reconocida pensión de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común.



SEGUNDO .- Por el INSS se interpone recurso de suplicación, a amparo de lo dispuesto en el art.

193.c) de la LRJS , denunciando infracción de norma sustantiva, concretamente del art. 198 de la LGSS . Que ha sido impugnado por la parte demandante.

El art. 198 de la LGSS en su redacción actual por RD Leg. 8/2015 de 30 de octubre regula la compatibilidad de prestaciones económicas por incapacidad permanente, si bien del tenor del contenido del recurso se deduce con claridad que lo que se postula es la infracción del art. 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social , RD Leg 8/2015, en la redacción aplicable en virtud de la disposición transitoria 26ª de esta norma reguladora de la incapacidad permanente absoluta.

El rigor formalista del recurso ha sido matizado por la jurisprudencia y así afirma, referido al recurso de casación, pero con criterio aplicable al de suplicación, la STS de fecha 17-5- 2017 Rec. 240/2016 : 'los requisitos procesales que condicionan el acceso a los recursos legalmente establecidos han de ser interpretados a la luz del derecho fundamental del artículo 24.1 y «en el sentido más favorable a su efectividad, de modo que tales requisitos no se conviertan en meras trabas formales o en exigencias que supongan un obstáculo injustificado» ( SSTC 5/1988, de 21 de enero (EDJ 1988/321 ), y 176/1990, de 12 de noviembre (EDJ 1990/10288))....

En el presente recurso la propia parte recurrida que impugna el recurso, entiende que lo que se pretende en el recurso es la infracción de la norma sustantiva que regula la incapacidad permanente absoluta , atendiendo al contenido de su escrito de impugnación, por lo que no se produce indefensión alguna en la misma, debiendo pues examinarse el recurso, teniendo en cuenta que el objeto es si se produce en la sentencia una infracción del precepto que regula y define el supuesto de incapacidad permanente absoluta.



TERCERO .- En el recurso de suplicación no se invoca como motivo el de revisión de los hechos declarados probados en la sentencia, por lo que deberá de partirse de los hechos declarados probados por la sentencia.

La sentencia teniendo en cuenta la valoración conjunta de la prueba practicada con la reglas de la sana crítica, declara probado en el hecho probado sexto, tras recoger en los hechos probados anteriores el resultado de las diversas pruebas médicas que le fueren realizadas a la actora que la actora padece: 'Espondiloartrosis cervical, patología degenerativa lumbosacra; artrosis facetaria, protrusiones discales desde L1-L5, sobrecarga mecánica de ambas articulaciones sacroilíacas y protrusiones lumbares, con afectación de raíces nerviosas L4-L5 y L5-S1, bilateral de predominio izquierdo; Retrolistesis L5-S1 intervenida quirúrgicamente el 7 de mayo de 2015 en rodilla izquierda: proceso degenerativo global, afectando a ambos meniscos y superficies articulares femoral y tibial, episodios de artritis; En rodilla derecha: realización de artroscopia en 2011 por rotura de menisco interno, actualmente con gonartrosis avanzada. En ambos pies: artrosis avanzada, afectando a zonas tarsianas y astrágalo-escafoideas; Artropatía con afectación dorsal, lumbar, en rodillas y tobillos'.

Tales patologías ocasiona como limitaciones orgánicas y funcionales: 'limitación para esfuerzos y posturas/forzadas o/mantenidas, para periodos prolongados en sedestación o bipedestación, para deambulaciones frecuentes y para levantar objetos con peso mayor a 5 k'.

La sentencia recurrida basa la declaración de incapacidad permanente absoluta en la existencia de una agravación de su estado desde 2012, cuestión no controvertida, y en la existencia de dolor con el mero reposo y con posturas forzadas y mantenidas.

El art. 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social , RD Leg 8/2015, en la redacción aplicable en virtud de la disposición transitoria 26ª de esta norma , define la incapacidad permanente absoluta como aquélla que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia ha rechazado la calificación de la incapacidad permanente absoluta cuando el trabajador puede desempeñar oficios o profesiones que no exijan el esfuerzo en su ejecución, como pueden serlo los sedentarios o cuasi-sedentarios, y aunque el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia ha flexibilizado el rigor literal de los preceptos invocados como infringidos, declarando que la aptitud para una actividad laboral por cuenta ajena no puede definirse por la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de determinadas tareas, sino por la de llevarlas a cabo con la necesaria profesionalidad y conforme a exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia que todo trabajo de esas características comporta (por todas, sentencia de 3.10.1988 ), ello no obstante, también el Alto Tribunal ha señalado con reiteración, que cuando un trabajador, pese a las limitaciones que comporten secuelas que el accidente o la enfermedad haya dejado en él, está en condiciones objetivas de ofrecer un oficio o quehacer determinado, por sencillo que sea, mediante retribución ordinaria, no debe ser tenido como incapaz absoluto para todo trabajo, y sí, en su caso, como total para su profesión habitual (por todas, sentencia de 5.10.1988 ).

Debe de atenderse al inmodificado relato de hechos y en particular a las limitaciones orgánicas y funciones que producen y que se relatan en los hechos probados de la sentencia y dichas limitaciones para esfuerzos y posturas/forzadas o/mantenidas, para periodos prolongados en sedestación o bipedestación, para deambulaciones frecuentes y para levantar objetos con peso mayor a 5 k, no supone la incapacidad para el desempeño de aquellas profesiones de carácter sedentario , exentas de esfuerzos que permitan cambios posturales de sedestación y bipedestación ( taquillera , recepcionista , u otras) y que no exijan una bipedestación o sedestación prolongadas, habiendo sido las limitaciones orgánicas y funcionales las mismas que se recogen en el informe médico de síntesis y han sido valoradas por el EVI, órgano técnico y especializado en valoración. El dolor que padece se encuentra en tratamiento y no consta le afecte a las facultades psíquicas o de concentración o cognoscitivas, por lo que el motivo se estima.

En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación nº 464/2017, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel, que revocamos. Desestimamos la demanda interpuesta por Dª Natividad contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, absolviendo al demandado de los pedimentos de la demanda. Sin costas Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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