Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 520/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 657/2016 de 18 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 18 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA CUEVA ALEU, MARIA AURORA
Nº de sentencia: 520/2017
Núm. Cendoj: 28079340052017100516
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:9713
Núm. Roj: STSJ M 9713/2017
Encabezamiento
Recurso nº 657/16-LO
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG : 28.079.00.4-2015/0055244
Procedimiento Recurso de Suplicación 657/2016
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid Ejecución de títulos judiciales 43/2016
Materia : Materias laborales individuales
Sentencia número: 520
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 657/2016, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. GONZALO BLANCO
MONTERO en nombre y representación de MERCEDES BENZ RETAIL SA, contra el auto de fecha 3 de mayo
de 2016 dictado por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid en la ejecución número 43/2016, seguida en
los autos 1254/15 seguidos a instancia de D./Dña. Maximo frente a MERCEDES BENZ RETAIL SA, siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose
de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia y en ejecución de dicha sentencia por el Juzgado de instancia se dictó auto de fecha 12 de abril de 2016 emitiéndose la siguiente parte dispositiva: 'A.- Dar por extinguida con esta fecha la relación contractual que vincula a D Maximo con la mercantil MERCEDES BENZ RETAIL SA.
B.- Fijar como indemnización a abonar por el despido la suma de 60.586,34 euros.
C.- Fijar como indemnización adicional a abonar la suma de 21.637,77 euros.
D.- Ordenar a la demandada que abone los salarios de tramitación devengados desde el 2-2-2016 a la fecha de esta resolución en cuantía de 2.948,37 euros.
E.- Imponer a la demandada las costas de la presente ejecutoria F.- Advertirle que si incumple lo ordenado se procederá a despachar ejecución por importe de un principal de 85.172,48 euros más intereses y las costas que procedan'.
SEGUNDO: Frente a dicho auto se formuló recurso de reposición por la parte demandada que fue resuelto mediante auto de fecha 3 de mayo de 2016 , emiténdose la siguiente parte dispositiva: 'Mantener en su integridad el auto de 12-4-2016 recurrido'.
TERCERO: Frente a dicho auto se anunció recurso de suplicación por la parte MERCEDES BENZ RETAIL SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
CUARTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 30/09/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
QUINTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 13/9/2017 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO .- Se recurre en suplicación el Auto de 3 de mayo de 2016 , resolutorio del recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 12 de abril de 2016 , dictado en incidente de no readmisión confirmándolo.
La parte dispositiva del auto de 12 de abril de 2016 acuerda: ' A.-Dar por extinguida con esta fecha la relación contractual que vincula a D. Maximo con la mercantil MERCEDES BENZ RETAIL SA.
B.-Fijar como indemnización a abonar por el despido la suma de 60.586,34 euros.
C.-Fijar una indemnización adicional a abonar la suma de 21.637,77 euros.
D.-Ordenar a la demandada que abone los salarios de tramitación devengados desde el 2-2-2016 a la fecha de esta resolución en cuantía de 2.948,37 euros.
E.-Imponer a la demandada las costas de la presente ejecutoria.
E.-Advertirle que si incumple lo ordenado se procederá a despachar ejecución por importe de un principal de 85.172,48 euros más intereses y las costas que procedan ' (folio nº 495).
El recurso formula dos motivos con destino a la nulidad de actuaciones y a la censura jurídica.
El recurso ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO .- Con carácter previo la Sala debe abordar la cuestión procesal que plantea el impugnante en relación a la inadmisibilidad del recurso interpuesto.
El motivo no alcanza éxito, pues establece el articulo 191.4 d).3 d) de la LRJS ' Los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que dicten los Juzgados de lo Social y los autos que decidan el recurso de revisión interpuesto contra los decretos del secretario judicial, dictados unos y otros en ejecución definitiva de sentencia u otros títulos, siempre que la sentencia hubiere sido recurrible en suplicación o que, de tratarse de ejecución derivada de otro título, haya recaído en asunto en el que, de haber dado lugar a sentencia, la misma hubiere sido recurrible en suplicación, en los siguientes supuestos: 3.Cuando pongan fin al procedimiento incidental en la ejecución decidiendo cuestiones sustanciales no resueltas o no contenidas en el título ejecutivo', y aunque es cierto que el suplico del recurso se refiere al Auto de 12 de abril de 2016 , lo innegable es que por providencia del órgano de referencia de 18 de mayo de 2016 (folio 546 de autos), se tiene por anunciado el recurso contra el Auto de 3 de mayo de 2016 , contra el que sí cabe recurso conforme lo ya expuesto.
TERCERO.- Sin amparo procesal alguno, entiende la recurrente que el Auto recurrido no ha respetado los plazos a que se refiere el artículo 279 de la LRJS para poder solicitar la ejecución de la sentencia, solicitando la nulidad de las actuaciones practicadas.
La Sala debe partir de los datos que siguen: El 25 de enero de 2016 se dicta sentencia por el Juzgado de referencia cuya parte dispositiva indica: 'Estimo la demanda formulada por D. Maximo , declaro la improcedencia del despido llevado a cabo por MERCEDES BENZ RETAIL S.A., que ha tenido lugar el 22-10-2015 y la condeno a readmitirle en su puesto de trabajo con abono de los salarios de tramitación devengados a no ser que en los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, opte por indemnizarle con 58.418,74 euros '.
2.- Por escrito con entrada en el órgano el 10 de febrero de 2016 la condenada MERCEDES BENZ RETAIL SA, pone en conocimiento del órgano de referencia su intención de no recurrir la sentencia, optando expresamente por la readmisión del trabajador, indicando ' se comunicará personalmente ....antes del próximo 1 de marzo de 2016' .
3.- Con fecha de entrada 19 de febrero de 2016, se presentó escrito por la parte actora en autos solicitando la ejecución de la sentencia al no haber recibido notificación de la empresa en relación a la readmisión; en fecha 18 de marzo de 2016 tiene entrada en el órgano de referencia escrito de ampliación de la ejecución, poniéndose en conocimiento del juzgado que la demandada ha procedido a despedir al actor con fecha 1 de marzo de 2016.
4. Tras la celebración de la oportuna comparecencia de las partes, se dicta Auto el 12 de abril de 2016 cuya parte dispositiva ya ha sido transcrita. Interpuesto por la demandada recurso de reposición, se resuelve por Auto de 3 de mayo de 2016 (folio 534), desestimándolo.
CUARTO .- Establece el artículo 278 de la LRJS ' Cuando el empresario haya optado por la readmisión deberá comunicar por escrito al trabajador, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se le notifique la sentencia, la fecha de su reincorporación al trabajo, para efectuarla en un plazo no inferior a los tres días siguientes al de la recepción del escrito. En este caso, serán de cuenta del empresario los salarios devengados desde la fecha de notificación de la sentencia que por primera vez declare la improcedencia hasta aquella en la que tenga lugar la readmisión, salvo que, por causa imputable al trabajador, no se hubiera podido realizar en el plazo señalado '.
Y el Artículo 279 indica en lo que aquí interesa '1. Cuando el empresario no procediere a la readmisión del trabajador, podrá éste solicitar la ejecución del fallo ante el Juzgado de lo Social: a) Dentro de los veinte días siguientes a la fecha señalada para proceder a la readmisión, cuando ésta no se hubiere efectuado.
b) Dentro de los veinte días siguientes a aquel en el que expire el de los diez días a que se refiere el artículo anterior, cuando no se hubiera señalado fecha para reanudar la prestación laboral.' Sentado lo anterior la razón no alcanza al recurrente, pues tal y como se desprende de los autos y así acertadamente se razona por el Magistrado de instancia, la demandada disponía de 10 días hábiles desde la fecha de notificación de la sentencia recaída en autos, esto es desde el día siguiente al 1 de febrero de 2016 (folio 383 de autos), para comunicar por escrito al trabajador la fecha de incorporación al trabajo; obligación que aparece incumplida, pues aunque notifica al Juzgado que opta por la readmisión y que se efectuará antes del 1 de marzo de 2016, lo cierto es que no solo no se ha procedido a la readmisión, sino que se ha despedido al trabajador mediante carta remitida por burofax el 2 de marzo de 2016.
Por tanto nos encontramos en el supuesto regulado en el artículo 279 de la LRJS , ya trascrito, abriéndose la vía ejecutiva a que se refiere el artículo 280 de la LRJS , que finaliza mediante el Auto; teniendo el trabajador que instar la misma, dentro de los veinte días siguientes a aquel en el que expire el de los diez días desde la notificación de la sentencia sin que la demandada haya comunicado la fecha en que se iba a proceder a la readmisión.
Luego si los diez días finalizaron el 15 de febrero, el trabajador disponía hasta el 14 de marzo para instar la ejecución en el supuesto, como es el caso, en que no se comunicara la fecha en que tendría lugar la readmisión, y habiéndolo efectuado el 19 de febrero se han cumplido los plazos a que se refiere la norma.
QUINTO .- El último motivo contiene cuatro apartados; el primero denuncia infracción de lo establecido en el artículo 56.1 del ET en relación con los artículos 110 y 111 de la LRJS . Entendiendo la recurrente que cumplió con lo previsto en el artículo 278 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, cuando el 9 de febrero de 2016, habiendo transcurrido solo 5 días hábiles después de haber recibido la notificación de la sentencia, comunicó a través del escrito presentado en el juzgado que optaba por la readmisión, y que lo comunicaría al actor antes del 1 de marzo de 2016 , por lo que sostiene que no hay causa para solicitar la ejecución de la sentencia instada, así como tampoco para articular el procedimiento de readmisión o readmisión irregular previsto en el artículo 279 y siguientes de la LRJS . Para su resolución nos remitimos al precedente fundamento.
El segundo apartado denuncia la carencia sobrevenida de objeto, con cita de los artículos 19 a 22 del Capítulo IV de la LEC , por el hecho de que el trabajador fuera despedido disciplinariamente el 29 de febrero de 2016; no puede acogerse, puesto que no consta que el trabajador fuese readmitido en la empresa ni llegó a ocupar su puesto de trabajo y desempeñar las funciones propias del mismo en idénticas condiciones que tenía, por lo que mal puede ser objeto de despido disciplinario, pues el nuevo despido aparece como un instrumento dirigido a incumplir la obligación de readmisión; comparte la Sala los argumentos vertidos en instancia cuando se indica que lo que subyace es ' un evidente fraude procesal urdido expresamente con el propósito de hacer ineficaz la presente ejecutoria ....buscando una segunda oportunidad para despedir al trabajador ...', con apoyo en lo establecido en el artículo 75.1 de la LRJS .
Seguidamente el tercer apartado efectúa sin más una serie de alegaciones en cuanto al legítimo derecho de la empresa de proceder al despido del trabajador con efectos de 29 de febrero de 2016 por concurrencia desleal con la empresa, no solicitando de la Sala pronunciamiento alguno.
El apartado cuarto denuncia la falta de potestad del Magistrado de instancia para determinar o declarar que el despido operado en la persona del actor, no tiene validez procesal, en tanto esta declaración excede de la capacidad de decisión de la solicitud de ejecución llevada a cabo por el trabajador.
No se acoge, pues el Magistrado de instancia no juzga ni califica el nuevo despido, sino que lo pone en relación con la obligación de readmisión que incumbía a la empresa recurrente poniendo de relieve el abuso de derecho y ejercicio antisocial en que ha incurrido la empresa y que esta Sala comparte.
A continuación se discute que pueda condenarse a una indemnización adicional por concurrir mala fe y abuso de derecho en la conducta de la empresa, pues esta ni ha concurrido ni se ha probado, sin que tampoco se hayan acreditado los perjuicios o daños ocasionados al actor, que ha seguido trabajando, dice en otra mercantil concurrente percibiendo sus correspondientes retribuciones salariales.
Al respecto debe decirse que es doctrina judicial sobre responsabilidad civil en el ámbito laboral no solo la exigencia de un daño indemnizable sino que el mismo sea imputable a una determinada persona en razón del incumplimiento de sus obligaciones en el marco del principio de responsabilidad subjetiva. Desde este punto de vista si el empresario ha incumplido sus obligaciones derivadas de su deber de readmitir en las mismas condiciones de trabajo y como consecuencia se ha producido un daño indemnizable, debiendo responder por ello.
Ahora bien, premisa de todo ello es la prueba del daño indemnizable siendo el trabajador que reclama el que corre con el deber de acreditar tanto el incumplimiento de la obligación atribuible al deudor como la producción del daño a cubrir con la cuantía que pretende, así lo hemos entendido entre otras en sentencia de esta Sala de 30 de septiembre de 2015 Recurso: 164/2015 .
En el supuesto de autos, la Sala considera que esos daños sí se han producido, por el mero hecho de que el trabajador ha tenido que acudir en varias ocasiones a los tribunales a fin de que fuese cumplida la sentencia dictada a su favor.
En cuanto a la imposición de costas que se efectúa en el auto que se recurre, respecto de la que manifiesta el recurrente que no se indica su importe ni conceptos incluidos, debe indicarse que ésta es objeto de la correspondiente pieza separada que regula el artículo 241 y siguientes de la LEC .
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de MERCEDES BENZ RETAIL S.A. contra el auto de feccha 3 de mayo de 2016 , resolutorio del recurso de reposición interpuesto contra el auto de fecha 12 de abril de 2016 dictado por el Juzgado de lo Social número 33 de los de Madrid y confirmamos el auto de instancia, con imposición de costas al recurrente, incluidos los honorarios del Letrado impugnante que la Sala fija en 600 euros.Dese a los depósitos y consignaciones el correspondiente destino legal.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0657-16 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0657-16.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 22/9/17 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
