Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 520/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2995/2017 de 27 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 27 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO
Nº de sentencia: 520/2018
Núm. Cendoj: 33044340012018100451
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:639
Núm. Roj: STSJ AS 639/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00520/2018
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2017 0000604
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002995 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000108 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Jose Daniel
ABOGADO/A: ASTOR PRENDES GARCÍA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA Nº 520/18
En OVIEDO, a veintisiete de febrero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU
ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002995/2017, formalizado por el Letrado D. ASTOR PRENDES
GARCIA, en nombre y representación de Jose Daniel , contra la sentencia número 427/2017 dictada por
JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000108/2017, seguidos
a instancia de Jose Daniel frente al INSS y la TGSS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JOSE
ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ .
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Jose Daniel presentó demanda contra el INSS y la TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 427/2017, de fecha trece de septiembre de dos mil diecisiete .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) D. Jose Daniel con DNI NUM000 , nacido el día NUM001 de 1979, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 en el Régimen General siendo su profesión habitual la de electricista.
2º) Iniciadas actuaciones administrativas recayó resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 19 de octubre de 2016 en virtud de dictamen-propuesta de fecha 5 de octubre de 2016 por la que se declara que el actor se encuentra en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual en la contingencia de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia en la cuantía del 55% de una base reguladora de 1.004,17 €/mensuales.
3º) Contra la citada resolución se interpuso reclamación previa en vía administrativa que fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 30 de diciembre de 2016. Se formula la presente demanda en fecha de 13 de febrero de 2017.
4º) El actor presenta el siguiente cuadro clínico: - Hemorragia subaracnoidea por aneurisma de arteria comunicante posterior derecha con cierre completo (junio-2015).
- Hidrocefalia craneal. Derivación ventrículo peritoneal el 9-11-2015.
- Clínica depresiva. Trastorno de adaptación.
5º) La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 1.004,17 €/ mensuales fijándose la fecha de efectos al día 5 de octubre de 2016.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Jose Daniel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado con absolución a los demandados de los pedimentos de adverso formulados.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Jose Daniel formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 24 de noviembre de2017.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25 de enero de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima su pretensión de ser declarado en situación de Invalidez Permanente Absoluta para toda profesión u oficio formula la representación letrada del actor un primer motivo de suplicación en el que al amparo del Art. 193 a) de la LJS interesa la reposición de las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia por infracción del Art. 80.1 c) de la LJS alegando al efecto que en la demanda se hizo especial hincapié en los fallos cognitivos del actor tal como consta en el informe de evaluación cognitiva de la Unidad de Neuropsicología del HUCA (f. 5) y en la pericial de los 63 a 87 y sin embargo la sentencia no contiene mención alguna en los hechos probados al análisis del cognitivo y por lo tanto la sentencia deja sin valorar esta afección que es una cuestión esencial y esta ausencia de un relato completo de hechos probados le causa indefensión por lo que estima que deben devolverse para que el Juzgado dicte otra en la que se valore el deterioro cognitivo.
Al respecto hay que decir que la nulidad interesada representa una medida extraordinaria o de último grado que por razones de economía procesal ligadas al interés público del proceso y al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el Art. 24 de la CE únicamente cabe acordarla en supuestos excepcionales cuando como consecuencia del defecto sea prácticamente imposible la correcta decisión del problema debatido o se originen situaciones de indefensión para las partes, lo que no se da en el presente caso si tenemos en cuenta que en la sentencia recurrida a largo de los fundamentos jurídicos la juez expone los razonamientos que le han llevado a la conclusión de que el actor no esta en situación de incapacidad permanente absoluta a lo que debe añadirse que no pueden entenderse infringidas las normas reguladoras de la sentencia en base a una pretendida insuficiencia de hechos probados que dispone de un cauce especifico para su impugnación y finalmente insistir en que la sentencia no causa merma alguna de los derechos y garantías de la actora quien ha podido ejercer el derecho de defensa aportando las pruebas que tuvo por conveniente -cosa distinta es que no se les concediera el valor que le atribuye el recurso pues este extremo le corresponde al juez en virtud de lo prevenido en el Art. 97.2 de la LJS- y, en fin, ha podido conocer sobradamente las razones de la desestimación de su demanda de ahí que en definitiva el motivo resulte inatendible.
SEGUNDO.- A través del Art. 193 b) de la LJS postula el recurso la inclusión de un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal: ... D. Jose Daniel presenta deterioro cognitivo significativo con signos moderados severos de disfunción ejecutiva (incluida la memoria de trabajo y la fluidez verbal) y por la presencia de sintomatología depresiva activa, motivo basado en el informe de la Unidad de Neuropsicología del HUCA que obra a los f. 4 y 5, que no procede acoger por ser innecesaria la adición fáctica interesada desde el momento en que en el segundo fundamento de derecho de la sentencia ya se recogen estos datos.
La misma suerte desestimatoria y por la misma razón ha de correr la pretendida adición de otro nuevo hecho probado en el que se diga que el actor presenta una depresión mayor orgánica, que tiene su apoyo documental en el informe pericial del f. 69 de los y ello toda vez que este dato consta asimismo con valor de hecho probad en el segundo fundamento de derecho
TERCERO.- Al amparo del Art. 193 c) de la LJS se denuncia la infracción de los Arts. 193 y 194 de la LGSS alegando en síntesis que el deterioro cognitivo a que hace referencia el documento de los f. 4 y 5 incorporado al informe pericial de los f. 81 y 82 provoca signos moderados-severos de disfunción ejecutiva, incluida la memoria de trabajo y la fluidez verbal y la presencia de sintomatología depresiva activa que incapacita al actor para cualquier profesión u oficio y al efecto invoca la sentencia de esta Sala de 5/7/2010 en la que un cuadro similar al que nos ocupa es encuadrable en una situación de incapacidad permanente absoluta
CUARTO.- Hay que decir en primer lugar en cuanto a la invocación de casos similares, que la doctrina jurisprudencial sobre esta materia de incapacidad permanente tiene declarado: 1) La decisión debe acomodarse en cada caso a un necesario proceso de individualización en atención a cuales sean las concretas particularidades del caso a enjuiciar ( STS de 2-4-92 o 29-1-93 ) que lo diferencian de otros afectados tanto por la incidencia de otras lesiones como por la concreta actividad desempeñada; 2) Derivado de ello debe realizarse dicho proceso valorativo y de sunsunción normativa en atención a los hechos singulares del caso ( STS de 17-3-89 y 19-11-91 ) pues lesiones que aparentemente son idénticas o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores ( STS 25-1-2000 ); 3)Ello conduce en la práctica casi a la imposibilidad de la generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( STS 9-3-95 ) que son muy casuísticas cuando se refieren a la determinación del grado invalidante dificultando así la existencia de contradicción entre diversas soluciones judiciales que permita el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la unificación de doctrina ( STS 27-1-97 entre otras); 4)Dado el carácter marcadamente profesional de nuestro sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es cual sea la capacidad laboral residual que las secuelas tenidas como definitivas permiten al afectado bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de la incidencia presuntamente invalidante o bien en general para cualquier otra actividad u oficio, de donde derivará una u otra calificación de las mismas de acuerdo con el tipo invalidante legalmente previsto en la LGSS; 5) Que esa valoración de teórica capacidad laboral tiene que verificarse teniendo en cuenta que la prestación de un trabajo o actividad debe realizarse en condiciones normales de habitualidad a los efectos de con un esfuerzo normal obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS 22-9-89 ) sin que por lo tanto sea preciso para ello la adición por parte del sujeto afectado de un sobreesfuerzo especial ( STS 21-2-81 ) y prestado ese trabajo concreto o desarrollada la actividad tanto con la necesaria profesionalidad( STS 14-2-89 ) como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación o eficacia que son legalmente exigibles ( STS 7-3-90 ) y consecuentemente ,con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en la empresa concreta o en el sector de actividad ( STS 25-2-90 ).
En consecuencia de todo ello hay que hablar mas que de incapacidades en general debe hablarse de incapacitados ( STS 24-1-91 ) al tenerse que decidir en cada distinto caso que sea objeto de litigio conforme al Art. 137 de la LGSS , en atención a cuales sean sus concretas limitaciones, en cuanto en materia de invalidez como queda dicho difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial y por consiguiente cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias (Auto de 3- 3-98).
QUINTO.- Dicho esto cabe añadir que la incapacidad permanente absoluta consiste en aquella situación del trabajador que como consecuencia de las patologías que sufre le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio. Conforme a la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino que ese derecho surge del detrimento laboral que las mismas le causen, siempre distinto, según el grado de desarrollo de la enfermedad, y el estado de cada persona.
El TS ha declarado, que la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo ( SSTS 27-1-88 , 22-9-88 , 27-7-89 , 22-1-90 , 23-2-90 ), no pudiendo exigirse un verdadero sacrificio por parte del trabajador o un grado intenso de tolerancia en el empresario dado que no serían relaciones laborales normales, y ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables.
En el caso que nos ocupa que el actor presenta este cuadro clínico: Hemorragia subaracnoidea por aneurisma de arteria comunicante posterior derecha con cierre completo en junio de 2015, hidrocefalia craneal, derivación ventrículo peritoneal el 9-11-2015, clínica depresiva y trastorno de adaptación.
En cuanto al deterioro cognitivo que alega el recurso procede indicar respecto de las alteraciones cognitivas con signos de disfunción ejecutiva que en el informe obrante a los f. 4 y 5 consta que las pruebas administradas muestran una velocidad en el procesamiento de la información y un nivel de atención/ concentración dentro de los limites normales, apreciándose solamente un leve enlentecimiento en la velocidad de lectura. Su memoria auditiva verbal a corto plazo es normal, mientras que su memoria de trabajo muestra signos de disfunción y respecto a la memoria a largo plazo se observa un rendimiento normal tanto en la memoria verbal como visuo-espacial.
No se observan signos de agnosia auditiva ni visual. En el lenguaje oral, la comprensión básica y la producción espontánea son normales, observándose una reducción en la fluidez verbal fonológica. En las funciones ejecutivas se aprecian dificultades en la secuenciación de respuestas (flexibilidad mental) y en la fluidez no verbal, sin que se aprecien signos de dificultad en la inhibición de respuestas. Finalmente se constata sintomatología depresiva en forma de apatía, falta de iniciativa, labilidad emocional y sentimiento de tristeza.
Este cuadro de disfunción de memoria y de fluidez verbal producen limitación para tareas de relación con terceros o que exijan atención continua en la ejecución del trabajo, aunque sea manual, pero no hace acreedor a quien lo sufre de una declaración de incapacidad permanente absoluta ,situación en la que deberá declararse cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( SSTS de 18-1-1988 y de 25-1-1988 ), que no es el caso.
En cuanto a la clínica depresiva hay que recordar, además, que ya de antiguo, existe una doctrina consolidada ( STSJ Asturias de 18 de marzo de 2005 ; STSJ Castilla la Mancha de 27 de enero de 2006 ; STSJ Canarias (LPal) de 26 de junio de 2006, STSJ Cantabria de 30 de octubre de 2006 , TSJ Madrid de 25 de septiembre de 2006 , STSJ Cataluña Sala de lo Social, de 25 de octubre 2007 , STSJ País Vasco de 23 de octubre de 2007 , entre las más recientes) que establece que, en materia de afecciones psíquicas y en relación a la depresión, para el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta se precisa un trastorno mayor o que venga asociada a graves trastornos de personalidad o psicóticos que agraven su pronóstico y aquí consta en el informe de salud mental del f. 87 que aporta el actor, que su discurso es fluido y coherente, que no hay síntomas psicóticos, ideación suicida ni auto ni heteroagresividad y que conserva el juicio de realidad por lo que en definitiva el cuadro clínico no es subsumible en el artículo 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social , y al estimarlo así la sentencia de instancia, la misma es conforme a derecho, procediendo, en consecuencia, con desestimación de este motivo, la del recurso, con el consiguiente pronunciamiento confirmatorio de la sentencia impugnada, que se ha dictado en un procedimiento que se rige por el principio de la inmediación judicial en el que corresponde con carácter fundamental al magistrado de instancia tanto la fijación de las dolencias que padece el trabajador, como el alcance incapacitante de las mismas, teniendo en cuenta que está convenientemente establecido y razonado, lo que no ha de ser modificado por esta Sala de lo Social salvo que se demuestre su evidente equivocación, lo que no sucede en el caso de autos.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Jose Daniel contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

