Sentencia SOCIAL Nº 520/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 520/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 373/2017 de 14 de Febrero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Social

Fecha: 14 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 520/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018100217

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1436

Núm. Roj: STSJ CV 1436/2018


Encabezamiento


1 Recurso de Suplicacion 373/2017
Recurso de Suplicación - 000373/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascension Olmeda Fernandez
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Maria Isabel Saiz Areses
En València, a catorce de febrero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 520/2018
En el Recurso de Suplicación - 000373/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 19-05-2016,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 14 DE VALENCIA , en los autos 001169/2012, seguidos sobre
contingencia, a instancia de MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA defendida por la Letrado Dª Manuela
Sanz Bonet, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, D. Pablo y Dª. Marí Trini defendida por el Letrado D. Juan Bautista Ros Pavia , y
en los que es recurrente la MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/
a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Mutua Fraternidad-Muprespa, representada y asistida por la Letrada Dña.

Manuela Sanz Bonet, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y asistidos por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, Dña. Gemma Gracia Alegría, Dña. Marí Trini , asistida por el Letrado D. Juan Ros Pavía, y el empresario individual D.

Pablo , asistido por la Letrada Dña. Milagro Ferrer Martí, se declara que el fallecimiento de D. Anton , acaecido el día 17 de abril de 2.011, ha de ser calificado como constitutivo de accidente de trabajo, debiendo los demandados estar y pasar por tal declaración si bien habrá de ser la Mutua Fraternidad-Muprespa quien asuma las consecuencias económicas que se derivan de la declaración contenida en el presente Fallo'.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.-D. Anton , nacido el día 25 de enero de 1.973, con N.I.E nº NUM000 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001 , prestaba servicios para el empresario individual D. Pablo , dedicado a la actividad de trasporte de mercancías por carretera, con antigüedad de 8 de octubre de 2.010, categoría profesional de conductor, cuando, el día 17 de abril de 2.011, falleció.

SEGUNDO.-En abril de 2.011, Dña. Marí Trini presentó, ante la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Valencia, solicitud de prestaciones de viudedad y orfandad y, en julio de 2.011, solicitud de prestaciones de auxilio por defunción.

TERCERO.-La Mutua Fraternidad-Muprespa, en fecha 11 de agosto de 2.011, acordó 'rechazar como accidente de trabajo el referido a este escrito, y ello por 'no guardar relación con el trabajo', presentando Dña. Marí Trini , en fecha 5 de octubre de 2.011, escrito ante la Dirección Provincial del I.N.S.S. frente al citado acuerdo, de fecha 11 de agosto de 2.011, adoptado por la Mutua Fraternidad-Muprespa, interesando se determinara que el fallecimiento de D. Anton fuera calificado como constitutivo de A.T.

CUARTO.-Con fecha 25 de agosto de 2.011, la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Valencia dictó Resolución acordando reconocerle a Dña. Marí Trini 'con carácter provisional, la prestación por Vd. solicitada, con los efectos económicos e importes que se señalan en esta notificación', siendo la prestación reconocida la pensión de viudedad, con efectos económicos de fecha 28 de abril de 2.011, sobre una base reguladora de 1.103,29 € mensuales y un porcentaje de pensión del 52%, resolución que le fue notificada a Dña. Marí Trini en fecha 20 de diciembre de 2.012, no constando su notificación a la Mutua Fraternidad-Muprespa.

QUINTO.-En fecha 6 de noviembre de 2.012, la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Valencia dictó nueva Resolución por la que acuerda modificar la cuantía de la pensión de viudedad reconocida a Dña. Marí Trini , quedando la misma cuantificada sobre una base reguladora de 1.419,75 € mensuales, un porcentaje de pensión del 52 % y efectos económicos de fecha 18 de abril de 2.011, siendo la contingencia de esta prestación de viudedad A.T.

SEXTO.-La Mutua Fraternidad-Muprespa, en fecha 23 de abril de 2.012, presentó escrito de alegaciones, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducido, en relación a la solicitud de prestaciones de viudedad presentada por Dña. Marí Trini con ocasión del fallecimiento de D. Anton y la calificación por el E.V.I. de dicho fallecimiento como accidente laboral. SÉPTIMO.-En fecha 29 de mayo de 2.014, la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Valencia dictó Resolución, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducida, desestimando la reclamación administrativa previa interpuesta por la Mutua Fraternidad-Muprespa, en fecha 7 de mayo de 2.014, contra la Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Valencia, de fecha 6 de noviembre de 2.012, notificada a la citada Mutua en fecha 6 de mayo de 2.014. OCTAVO.-El E.V.I. emitió Dictamen-Propuesta, de fecha 2 de marzo de 2.012, ratificado en fecha 30 de agosto de 2.012, en el que se concluye que 'Sí quedan acreditadas las circunstancias requeridas para considerar la naturaleza laboral del fallecimiento, por lo que considera que tiene su origen en un accidente de trabajo', y ello tras reflejar que 'el fallecimiento está motivado por las siguientes dolencias: infarto agudo de miocardio', así como que 'según la documentación incorporada al expediente, el trabajador en el momento del fallecimiento se encontraba esperando a que terminasen de cargarle el camión, para trasladarlo posteriormente a la empresa y dejarlo preparado para el viaje que tenía que hacer unas horas más tarde'. NOVENO.-La Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió informe, de fecha 15 de diciembre de 2.011, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducido, reflejándose en el mismo que 'Se inician actuaciones inspectoras de comprobación relativas al expediente, mediante la visita efectuada al centro de trabajo de la empresa, situado en el polígono Mercovasa de la localidad de El Puig, el día 19/07/11, sobre las 9,15 horas', manteniéndose entrevista con D. Luciano , titular de la empresa 'Didefruits, S.L.', quien refiere que sí conocía a D. Anton , quien 'era trabajador de su hijo, que fue D. Luciano al centro de trabajo el 16/04/11 con el fin de revisar unos camiones que tenían que salir de viaje a las 16.00 horas y que fue cuando se enteró del fallecimiento del trabajador que aun se encontraba allí, junto al puesto nº 4 del mercado, y en su vehículo. Manifiesta no saber nada más', no encontrándose, en el momento de la visita inspectora, el empresario individual D. Pablo , quien comparece, el día 27 de julio de 2.011, en dependencias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, 'junto con Dª Angustia , Asesora externa, y Dª Eva , Técnico del Servicio de Prevención Ajeno de la empresa (M.P.E.)', aportando la documentación interesada, reflejando el referido informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que la 'Versión aportada por el empresario en relación con el fallecimiento del trabajador, es la siguiente: El trabajador finalizó su jornada laboral el viernes 15/04/11 por la noche, procedente de Barcelona, dejando el camión de transporte en la empresa Frutas Piquer y Ahmed, S.L., en el puesto nº 4 de Mercovasa. Tenía que volver allí el domingo sobre las 20.30 horas, para salir de nuevo de viaje a las 21.00 horas con destino a Almería. No tenía que cargar el camión el trabajador pues esto lo hace la empresa mencionada. Según tiene entendido, algunos trabajadores de dicha empresa fueron los que le encontraron en el interior de su vehículo ya fallecido. Manifiesta que no llamó al trabajador para que acudiera por la mañana al centro de trabajo, ya que él sabía, desde el viernes que el domingo por la noche tenía que viajar', así como que 'desconoce el motivo por el que acudió tan pronto, siendo lo normal que hubiese ido sobre las 20,30 horas', manifestando que 'no trabajaba ningún chófer sábados por la tarde, ni domingos por la mañana', reflejando, asimismo, el citado informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que 'el 14/12/11 se efectúa visita a la empresa 'Frutas Piquer y Ahmed, S.L.', ubicada en el puesto nº 4 de Mercovasa, con el fin de completar las actuaciones inspectoras', manifestando D. Pedro Enrique que 'no se encontraba allí ese día, y que lo que sabe es porque se lo ha contado el trabajador que sí estaba trabajado (Sr. Nazario )', manifestado que D. Anton 'era chófer del camión, que el mismo vino cargado el viernes desde Barcelona, con fruta para su empresa (Frutas Piquer y Ahmed, S.L.) y que dicho camión se quedó allí cargado con la mercancía hasta el domingo por la mañana. Que ese día el trabajador D.

Nazario tenía que etiquetar la fruta que estaba dentro del camión y luego dejarla allí dentro de nuevo y que el Sr. Anton acudió por la mañana temprano para abrir y cerrar el camión, con el fin de que sus trabajadores pudieran etiquetarla, y que se suele tardar unas dos horas en realizar esa faena', manifestando D. Nazario que 'el domingo por la mañana, sobre las 09.00 horas, el trabajador de la empresa Pablo , el Sr. Anton , acudió a Mercovasa, aparcó el camión frente al puesto nº 4 (empresa de Frutas Piquer y Ahmed, S.L.) y abrió el mismo, con el fin de que él pudiera proceder a realizar el etiquetado de la fruta', así como que 'estuvo montando unas luces de leed en el camión y limpiando un poco el interior de la cabina. Que cuando terminó sobre las 11.30 horas le preguntó que si le quedaba mucho rato para terminar a lo que le respondió que una hora aproximadamente, diciéndole el trabajador que se iba a descansar un rato a su vehículo y que le avisara cuando hubiera terminado de etiquetar la fruta. Cuando hubo finalizado el trabajo fue al vehículo del Sr. Anton a avisarle y le encontró en su interior ya fallecido', manifestando, asimismo, que 'el etiquetado de la fruta se suele hacer entre semana, normalmente, los martes y jueves, no siendo habitual que se hiciera el domingo.

Refiere que el Sr. Anton le comentó que el jefe le había dicho que acudiera el domingo por la mañana para trasladar el camión al puesto nº 4 y a abrirlo para que los trabajadores de dicho puesto pudieran hacer su trabajo', así como que 'cree que el trabajador quería esperar a que finalizase su tarea para trasladar de nuevo el camión al puesto de la empresa, con el fin de dejarlo preparado para el viaje que tenía que hacer esa noche, sobre las 21.00 horas'. DÉCIMO.-D. Anton acudió, la mañana del día 17 de abril de 2.011, al complejo comercial de venta de frutas denominado 'Mercovasa', sito en el Polígono Industrial nº 8 de la localidad de El Puig, (Valencia), donde, desde la tarde-noche del viernes 15 de abril de 2.011, tenía estacionado el camión que conducía, propiedad del empresario individual D. Pablo . El camión se encontraba, desde la tarde-noche del viernes, cargado de fruta, propiedad de la empresa 'Frutas Piquer y Ahmed, S.L.', empresa ésta que se encuentra ubicada en el puesto nº 4 del complejo comercial de venta de frutas denominado 'Mercovasa'. Los trabajadores de la empresa 'Frutas Piquer y Ahmed, S.L.' tenían que reetiquetar, la mañana del día 17 de abril de 2.011, la fruta que se encontraba cargada en el camión conducido por D. Anton , quien debía, esa misma noche, trasportarla a Almería. Mientras los trabajadores de la empresa 'Frutas Piquer y Ahmed, S.L.' se encontraban reetiquetando la fruta, D. Anton estuvo acondicionando la cabina del camión y cambiando unas luces de los faros del mismo, marchándose a descansar, a su coche particular, (vehículo Volkswagen Polo, matrícula N-....-LL , de color verde), mientras los trabajadores de la empresa 'Frutas Piquer y Ahmed, S.L.' acababan de reetiquetar y cargar de nuevo la fruta en el camión. Los trabajadores de la empresa 'Frutas Piquer y Ahmed, S.L.' acabaron, sobre las 13.00 horas del día 17 de abril de 2.011, de reetiquetar la fruta y cargarla nuevamente en el camión conducido por D. Anton . D. Nazario y D. Cesareo , ambos trabajadores de la empresa 'Frutas Piquer y Ahmed, S.L.', fueron a avisar a D. Anton de la finalización de sus tareas de reetiquetado y carga de la fruta en el camión, encontrándoselo ya fallecido en el interior de su vehículo. Estaba previsto que D. Anton saliera con el camión para trasladar la fruta a Almería sobre las 21.00 horas del día 17 de abril de 2.011. La agencia de transporte era la empresa 'Didefruits, S.L.' de la que es gerente D. Luciano , padre del empresario individual D. Pablo . UNDÉCIMO.-Según el informe medico-forense de autopista, emitido en el procedimiento de Diligencias Previas nº 578/11, instruidas por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 2 de Massamagrell, de fecha 22 de abril de 2.011, D. Anton falleció como consecuencia de una cardiopatía isquémica aguda, compatible con un infarto agudo de miocardio, consecutivo a una cardiopatía isquémica crónica o coronariopatía, datándose el fallecimiento entre las 12.00-13.00 del día 17 de abril de 2.011. DUODÉCIMO.- La base reguladora de D. Anton era de 17.037 € anuales, no habiendo existiendo controversia entre las partes sobre la cuantía de la base reguladora del fallecido. DÉCIMO

TERCERO.- El empresario individual D. Pablo tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales de sus trabajadores con la Mutua Fraternidad-Muprespa en el momento del fallecimiento de D. Anton .



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA. Se presento escrito de impugnacion del recurso de suplicacion por la demandada Marí Trini . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- De dos motivos consta el recurso de suplicación entablado por la representación letrada de la Mutua demandante frente a la sentencia del Juzgado de lo Social n.º Catorce de los de Valencia que desestima la demanda sobre determinación de contingencia del fallecimiento del trabajador D. Anton , habiendo sido impugnado el recurso por la viuda del indicado trabajador, como se refirió en los antecedentes de hecho.

El primero de los motivos se introduce por el apartado b del art. 191 de la L.J .S, aunque en realidad se refiere al apartado b del art. 193 del indicado texto legal , siendo dicho error irrelevante, en cuanto su objeto no deja dudas que es la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, como se deduce del tenor del mismo. Las modificaciones solicitadas afectan a tres de los hechos declarados probados.

La primera de ellas concierne al hecho probado octavo respecto del que se solicita que se adicione al final del mismo la siguiente frase 'Dicho dictamen no fue notificado a la Mutua, ni fuimos parte.' La indicada modificación se sustenta en la argumentación que deduce la defensa de la recurrente en relación con la falta de notificación a la Mutua de la Resolución del expediente de determinación de contingencia que aparece en el documento obrante al folio 184 y no puede ser acogida al ser irrelevante para modificar el sentido del fallo, además de que del indicado documento lo que se desprende es que la Mutua demandante alega que no se le ha notificado la resolución sobre determinación de contingencia dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, pero nada indica sobre la omisión de la notificación del dictamen- propuesta del E.V.I.

La siguiente modificación atañe al hecho probado décimo para que se adicione este contenido: 'Que el camión no se encontraba cerrado con candado, para que los trabajadores de Frutas y Piquer pudieran reetiquetar la fruta y que Anton no recibió orden alguna para acudir esa mañana al puesto número 4, donde estaba el camión y tampoco recibió orden alguna para acondicionar la cabina y cambiar unas luces, ni tenía que trasladar el camión de sitio.' La adición solicitada se sustenta en el informe técnico de D. Prudencio aportado como documento 30 de la Mutua y en el interrogatorio de D. Luciano padre del empresario del causante y que es gerente de la empresa Didefruits S.L., que es la agencia de transporte encargada del traslado de la fruta y no puede ser acogida por cuanto que el informe técnico en la medida en que recoge lo manifestado por D. Luciano que es en definitiva en lo que se sustenta la meritada adición no es medio de prueba hábil, pues, no lo es, el interrogatorio de testigos, como se desprende de lo establecido en el apartado del artículo en el que el motivo se fundamenta. Además dichas manifestaciones ya se recogen en la sentencia de instancia y son valoradas por la Magistrada de instancia en el sentido de no darles credibilidad por ser contrarias a lo manifestado por los testigos presenciales D. Cesareo y D. Nazario según los cuales, el causante abrió el camión para que los trabajadores de la empresa 'Frutas Piquer y Ahmed, S.L. descargarán la fruta para su reetiquetado.

La última modificación afecta al hecho probado undécimo para que se haga constar que el causante falleció 'de muerte natural', lo que se apoya en el informe forense obrante a los folios 46 a 48 y tampoco puede ser acogida por cuanto que resulta por completo inocuo para variar el sentido del fallo, además de ser un hecho conforme que como tal no necesita reflejarse en el relato fáctico.



SEGUNDO.- Por el apartado c del art. 193 de la LJS se introduce el correlativo motivo del recurso en el que se denuncia la infracción del art. 115,1 , 115,3, y /o 115,2,f ) y g) por entender que se debió aplicar el 117 de la LGSS .

En este motivo se distinguen dos apartados. En el primero se razona que la lesión determinante del fallecimiento del trabajador Anton no se produjo en tiempo y lugar de trabajo, ya que su jornada laboral el día en que falleció no empezaba hasta las 21 horas y además el infarto de miocardio que determinó su fallecimiento se produjo cuando se encontraba en su coche particular, no estando realizando trabajo alguno ni siendo necesaria su presencia, por lo que no rige la presunción de laboralidad, ni hay nexo causal entre el trabajo y el infarto sufrido por el Sr. Anton . En el segundo se afirma que al ser el fallecimiento de Anton por muerte natural como consecuencia de una cardioapatía isquémica aguda compatible con un infarto agudo de miocardio, no se produce con ocasión o como consecuencia del trabajo, ni existe relación de causalidad entre el trabajo que desempeñaba el Sr. Anton y el infarto sufrido por el mismo cuando está descansando en su vehículo particular, siendo la enfermedad que padecía aquel la causa de su fallecimiento, reiterando la inexistencia de la presunción de laboralidad en el referido fallecimiento.

Dada la íntima conexión entre los dos apartados del motivo destinado a la censura jurídica los mismos se examinaran conjuntamente, pues, en definitiva ambos vienen a impugnar la presunción de accidente de trabajo que aprecia la sentencia de instancia en relación con el infarto agudo de miocardio sufrido por Anton y que le produjo la muerte.

Conforme señala la STS 27-9-07 (rcud 853/2006 ) es doctrina constante de la Sala IV del TS contenida en las sentencias de 23-3-68 , 9-10-70 , 22-3-85 , 4- 11-88 , 27-6-90 , 27-12-95 (rcud 1213/95 ), 15-2-96 (rcud 2149/95 ), 18-10-96, (rcud 3751/95 ), 27-2-97 (rcud 2941/96 ), 23-1-98, (rcud 979/97 ), 18-3-99 (rcud 5194/97 ), 12-7-99, (rcud 4702/97 ) 23-11-99 (rcud. 2930/98 ), 25-11-02 (rcud.235/02 ), 13-10-03 (rcud. 1819/02 ) y 30-1-04 (rcud. 3221/02 ) entre otras, que el infarto de miocardio sufrido en tiempo y lugar de trabajo tiene el carácter de accidente laboral. Y ello por las razones siguientes referidas en la STS de 18 de diciembre de 2013 ( ROJ: STS 6543/2013), Recurso: 726/2013 : 1) La presunción del artículo 115.3 (antes , art. 84.3 LGSS del 74) de la vigente Ley General de la Seguridad Social se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo .

2) Para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios, la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza descarta o excluye la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal.

3º) La presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardiaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de este tipo de lesiones. Lo que se valora es la acción del trabajo en el marco del artículo 115.2.f) LGSS como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del art. 115.3 y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección.

En el presente caso y conforme se desprende del relato fáctico de la sentencia del juzgado cuyo tenor literal se recoge en los antecedentes de hecho de la presente resolución, interesa destacar que el trabajador Anton que prestaba servicios como conductor para D. Pablo , dedicado a la actividad de transporte de mercancías por carretera, falleció el 17-4-2011 entre las 12 y las 13 h., al sufrir un infarto agudo de miocardio cuando estaba en el complejo comercial de venta de frutas denominado 'Mercovasa', sito en el Polígono Industrial nº 8 de la localidad de El Puig, (Valencia), donde, desde la tarde-noche del viernes 15 de abril de 2.011, tenía estacionado el camión que conducía, propiedad de D. Pablo .

El camión se encontraba, desde la tarde-noche del viernes, cargado de fruta, propiedad de la empresa 'Frutas Piquer y Ahmed, S.L.', empresa ésta que se encuentra ubicada en el puesto nº 4 del complejo comercial de venta de frutas denominado 'Mercovasa'.

Los trabajadores de la empresa 'Frutas Piquer y Ahmed, S.L.' tenían que reetiquetar, la mañana del día 17 de abril de 2.011, la fruta que se encontraba cargada en el camión conducido por D. Anton , quien debía, esa misma noche, trasportarla a Almería.

Mientras los trabajadores de la empresa 'Frutas Piquer y Ahmed, S.L.' se encontraban reetiquetando la fruta, D. Anton estuvo acondicionando la cabina del camión y cambiando unas luces de los faros del mismo, marchándose a descansar, a su coche particular, (vehículo Volkswagen Polo, matrícula N-....-LL , de color verde), mientras los trabajadores de la empresa 'Frutas Piquer y Ahmed, S.L.' acababan de reetiquetar y cargar de nuevo la fruta en el camión.

Los trabajadores de la empresa 'Frutas Piquer y Ahmed, S.L.' acabaron, sobre las 13.00 horas del día 17 de abril de 2.011, de reetiquetar la fruta y cargarla nuevamente en el camión conducido por D. Anton .

D. Nazario y D. Cesareo , ambos trabajadores de la empresa 'Frutas Piquer y Ahmed, S.L.', fueron a avisar a D. Anton de la finalización de sus tareas de reetiquetado y carga de la fruta en el camión, encontrándoselo ya fallecido en el interior de su vehículo.

Estaba previsto que D. Anton saliera con el camión para trasladar la fruta a Almería sobre las 21.00 horas del día 17 de abril de 2.011.

La agencia de transporte era la empresa 'Didefruits, S.L.' de la que es gerente D. Luciano , padre del empresario individual D. Pablo . Según el informe medico-forense de autopista, emitido en el procedimiento de Diligencias Previas nº 578/11, instruidas por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 2 de Massamagrell, de fecha 22 de abril de 2.011, D. Anton falleció como consecuencia de una cardiopatía isquémica aguda, compatible con un infarto agudo de miocardio, consecutivo a una cardiopatía isquémica crónica o coronariopatía, datándose el fallecimiento entre las 12.00-13.00 del día 17 de abril de 2.011.

De los anteriores datos se concluye que el infarto agudo de miocardio que sufrió D. Anton se produce en tiempo y lugar de trabajo ya que acaece cuando dicho trabajador acude a Mercovasa, para facilitar el reetiquetado de la fruta que iba a transportar sobre las 21 horas y se encontraba esperando en el interior de su vehículo particular a que finalizasen la indicadas labores de reetiquetado, por lo que es indudable que estaba a disposición del empresario y realizando las tareas encomendadas por el mismo, cuando sufre la lesión cardíaca, siendo de aplicación la presunción de accidente de trabajo prevista en el art 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social , sin que obste a la conclusión expuesta que el demandante padeciera una cardiopatía isquémica aguda, pues, al no haberse aportado ningún otro elemento de hecho que excluya la acción del trabajo como factor o causa desencadenante del infarto de miocardio no se ha desvirtuado la presunción de accidente de trabajo.

En igual sentido se ha manifestado el Tribunal Supremo en la sentencia de 22-julio-2010 (rcud 4049/2009 ), en la que en atención a las especiales circunstancias que se produjeron en el caso concreto, entendió que las mismas posibilitaban la calificación de accidente de trabajo. Se trataba de un trabajador, que prestaba servicios como conductor de camión, que se encontraba en misión por cuenta de la empresa realizando la ruta asignada y que falleció de madrugada cuando se encontraba acostado en la cabina del camión por muerte súbita, debido a isquemia miocárdica, unas dos horas después de acostarse, destacando que 'no puede considerarse que se hubiere producido ruptura del nexo causal entre trabajo y daño corporal con resultado de muerte, porque sucede a bordo del camión, y aunque acostado, con presencia y disponibilidad plena en el propio puesto de trabajo', que 'la presunción de laboralidad ( art. 115.3 LGSS ) concurre en el caso examinado, en que el 'accidente' se ha producido en tiempo y lugar de trabajo.' Esa misma sentencia recuerda que 'Por el juego de la presunción, al demandante le incumbe la prueba del hecho básico o del indicio de que la lesión se ocasionó en el lugar y en tiempo de trabajo; con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo. La presunción sólo queda desvirtuada cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo que el operario realizaba, con todos los matices físicos y psíquicos que lo rodean, y el siniestro ...' y que 'En el caso analizado quedaron acreditados los hechos antes referidos, pero no se constata la práctica de prueba alguna conducente a desvirtuar la presunción legal, de modo que la falta de prueba sobre las circunstancias impeditivas de la apreciación de la presunción ya determina la estimación del recurso y la demanda'.

Las consideraciones jurídicas expuestas llevan a concluir que la sentencia de instancia ha aplicado correctamente lo establecido en el art. 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social , en contra de lo manifestado por la Mutua recurrente lo que conduce a su confirmación, previa desestimación del recurso.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LJS, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 LJS, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la Mutua La Fraternidad Muprespa, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Catorce de los de Valencia y su provincia, de fecha 19 de mayo de 2016 , en virtud de demanda presentada a instancia de la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa de D. Pablo y D.ª Marí Trini y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a la consignación o, en su caso, al aval el destino previsto legalmente.

Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 600 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0373 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a catorce de febrero de dos mil dieciocho.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.