Sentencia SOCIAL Nº 520/2...re de 2019

Última revisión
30/04/2020

Sentencia SOCIAL Nº 520/2019, Juzgado de lo Social - Toledo, Sección 2, Rec 399/2019 de 18 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 18 de Diciembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo

Ponente: SABINA ARGANDA RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 520/2019

Núm. Cendoj: 45168440022019100135

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:6684

Núm. Roj: SJSO 6684:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00520/2019

Proc edimiento: 399/19

S E N T E N C I A

En Toledo a 18 de Diciembre de 2019.

Vistos por Dª Sabina Arganda Rodríguez, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número 2 de Toledo y su provincia, los precedentes Autos número 399/2019, seguidos a instancia de D. Carlos Maríadefendido por el Letrado D. Marco Antonio Sánchez Rodríguez, frente a la empresa CERAMICA ESPIRITU SANTO S.A, representada esta última por el Letrado D. Salvador García Núñez, sobre DESPIDO, en atención a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Presentada y repartida a este Juzgado demanda suscrita por la parte actora, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, se suplicaba se dictase sentencia por la que se declarase la improcedencia del despido con todos los pronunciamientos inherentes.

SEGUNDO.-Que señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio tuvieron lugar el día 11.11.2019. En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, compareciendo la parte demandada la cual se opuso en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas, interrogatorio de parte, testifical y documental En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado los requisitos legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

Hechos

PRIMERO.- Carlos María ha prestado servicios para la empresa Cerámica Espíritu Santo S.A, desde 5.09.2000, con funciones de agente y representante de comercio, con salario de 1521,09 €/mes, incluida p.p pagas extra.

SEGUNDO.-En fecha 1.03.2019 se entrega carta de despido por causas objetivas fechada el 13.02.2019 a la vez que certificado de empresa, nómina de febrero 2019 y finiquito con dos cheques nominativo por importes de 18.000 € y 1516,92 €, que se hicieron efectivos.

La carta de fecha 13.02.2019 es del siguiente tenor: Le comunicamos que con efectos del próximo 28.02.2019 y con fundamento en el art. 52 c) E.T, extinguimos la relación laboral que mantiene con la empresa invocándose causa organizativo-productiva consistente en: A la vista de la real demanda de servicios que esta empresa presenta en la actualidad, resulta insostenible mantener el número de comerciales que actualmente existe en la plantilla, lo que nos obliga a extinguir su contrato de trabajo a efectos de conseguir un triple objetivo: Se eliminan los costes salariales y de Seguridad Social; se adecua las necesidades de personal comercial, a la realidad productiva de la empresa; se logra preservar la posición competitiva de la empresa en el mercado. Extinción de la relación laboral que tiene como finalidad amortizar su puesto de trabajo de Comercial en el centro de trabajo donde venía realizando su trabajo retribuido, debido a las causas referidas, que hacen imposible mantener su puesto de trabajo.

El documento de liquidación y finiquito lleva fecha de 28.02.219, con importe líquido a percibir de 19.504,34 € que incluía salario base y liquidación por todos los conceptos debidos a fecha de extinción de la relación laboral (1516,92 €), remitiéndosenos al desglose en dicho documento contenido; además, indemnización especial por importe de 18.000 €. Motivo baja: Despido por causas objetivas. Amortización por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción. Categoría Viajante.

Se hace constar, asimismo, que el trabajador que suscribe declara que recibe de la empresa los importes de las retribuciones correspondientes a la liquidación, saldo y finiquito, según reflejo en el recibo de salario del mes en que se produce esta situación, al causar baja en la empresa, siendo la causa de la baja la indicada anteriormente y efectos de esta fecha. Con el percibo de las cuantía referidas, me doy por totalmente saldado y finiquitado por toda clase de conceptos con la referida empresa, no teniendo nada más que reclamar, renunciando al ejercicio de cuantas acciones pudieran asistirme derivadas de mi relación con la empresa, manifestando su voluntad clara e inequívoca de dar por concluida mi relación laboral, extinguiéndose por lo tanto el contrato de trabajo que ahora le vinculaba con la empresa y firmando ambas partes de conformidad(docs. 1 a 5 mercantil).

TERCERO.-De acuerdo con la documental aportada la fecha del despido es de 28.02.2019, siendo la carta de despido de 13.02.2019 y la entrega de la liquidación el 1.03.2019. Se había redactado carta de despido disciplinario el 28.02.19, con misma fecha de efectos poniendo de manifiesto hechos constatados el 14.02,18.02, 21.02, 22.02, 25.02, 26.02 y 27.02.2019 así como hallazgo de material y documentación En el vehículo de la empresa que utilizaba el comercial, que evidenciaban poder estar realizando gestiones/colaborando/trabajando en el negocio de su cónyuge en horario de trabajo en el que debería estar prestando servicios para Cerámica Espíritu Santo S.A (doc.6 mercantil).

CUARTO.-El trabajador no ostenta ni han ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical.

QUINTO.-El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC se celebró el 10.04.19, en virtud de papeleta presentada el día 22.03.19, concluyendo el mismo sin avenencia.

SEXTO.-El trabajador ha presentado después de interponer demanda de despido, de reclamación de cantidad en reclamación de diferencias salariales con arreglo al convenio de aplicación, estatal de Tejas, Ladrillos y Piezas especiales de arcilla cocida, que incluye entre marzo 2018 y febrero 2019, salario base, plus convenio, media dieta y p.p paga extra, por importe total de 3.915,80 € dando lugar al procedimiento 406/2019 de este Juzgado, pendiente de juicio.

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 del LJS, debe hacerse constar que, los anteriores hechos, son el resultado de la documental aportada por la parte demandante y demandada, así como del interrogatorio practicado en acto de juicio, del representante de la mercantil y del trabajador, así como testifical del contable de la mercantil valorado conforme a los principios de contradicción, inmediación y sana crítica.

SEGUNDO.-Acreditadas por las partes la relación laboral con la empresa demandada, se impugna un despido por causas objetivas al entender que los hechos alegados en carta de despido no son ciertos, no dándose los presupuestos del art. 52 c) E.T, dado que no se ha acredita la necesidad de amortizar el puesto de trabajo de comercial, que no existía déficit ni de producción ni se ha justificado que no se precisase de comerciales externos en otras zonas de España; para invocar asimismo, defectos formales por falta de preaviso de 15 días, que la carta y liquidación es de fecha 1.03.2019, cuando el despido es de fecha 28.02.2019 y en carta aparece data anterior; sin que tampoco se cohoneste la indemnización percibida con la que correspondería con el despido por causas organizativas-productivas, de 20 días por año.

Para la demandada, la parte demandante obvia en la demanda que se firmó y aceptó un documento de liquidación y finiquito, así como también las circunstancias en que se produjo el despido, y las auténticas razones por las que se pudo acordar esa salida de la empresa, de manera consensuada con la dirección de la misma, pactada y aceptada por el trabajador, que había actuado de manera desleal con la mercantil a la que tantos años habría servido, y precisamente, en atención a esa antigüedad en la misma y la confianza que la familia propietaria de la empresa, había depositado en el comercial. Se pretende mutar el acuerdo transado en una improcedencia del despido objetivo, por no acreditar la causa y defectos formales, cuando de lo probado en la vista oral, se deduce que el despido obedece a hechos constatados días previos y el 27.02.2019, en los que no vamos a entrar al tratarse de hechos que hubieran motivado el despido procedente disciplinario (con las lógicas consideraciones de que nada está asegurado en una demanda judicial, al tener que ponderase absolutamente todas las circunstancias concurrentes en el caso). De cualquier manera, en el presente supuesto, convergen datos de los que presumía que en horario de trabajo habría colaborado el comercial despedido, en el negocio que regenta su cónyuge, acudiendo a ferias de otro sector, estando en su poder catálogos, tarjetas de visita, facturas... y dossier del género que vendía su cónyuge, en establecimiento abierto al público en la misma localidad donde está la fábrica de Cerámica Espíritu Santo S.A, hallados en el vehículo de empresa que el comercial demandante utilizaba en su trabajo habitual. Se dió la oportunidad al trabajador de negociar el despido, se le comunica el despido disciplinario el 28.02; vuelve al día siguiente a pedir que le ofrecía la empresa, ofreciéndole una cantidad cercana al despido objetivo de acuerdo con los asesores legales de la mercantil. Firma al finiquito y la indemnización ofrecida, aceptando el propio trabajador el despido objetivo, como causa de su salida de la empresa, porque no lleva retención de IRPF.

Contrapone el actor a estas alegaciones que habiéndose demandado, se evidencia que no se muestra conformidad con el despido objetivo ni con la liquidación y finiquito firmado; que no estaba de acuerdo con despido de 28.02.2019 y por eso regresa el 1.03.19. Que no hay razón para que la empresa oferte 18.000 €, cuando puede ahorrárselo de acreditarse el despido disciplinario. Que es despedido porque venía reclamando dietas que se le adeudaban.

- Pedro Enrique, uno de los Administradores de la mercantil, ha relatado que llegaron a un acuerdo dado que descubren en el interior del vehículo de empresa, una serie de efectos y documentación que evidenciaba que se estaba dedicando el actor, a la actividad complementaria del negocio de su mujer, al tener ésta una tienda en Alameda de la Sagra, de tejidos y regalos, y tratarse de una localidad pequeña; se enteran, efectúan seguimiento días previos, registran el vehículo de empresa utilizado por el comercial, encuentran pruebas el 27.02.19; y al día siguiente le preguntan: ¿Que estás haciendo Carlos María?. Yo no quiero líos contesta el trabajador; vamos a arreglarlo. Al día siguiente, regresó preguntando qué se le ofrecía. Por supuesto que no es un despido objetivo, fue una fórmula legal que tuvieron que realizar dadas las circunstancias, y, en atención a que llevaba Carlos María 18/19 años trabajando en la mercantil, siendo conocido, y de Alameda de la Sagra donde está la factoría de Cerámicas Espíritu Santo S.A; y, en evitación de juicios.

-El trabajador Carlos María ha mantenido en juico que él cree que ha sido despedido por pedir las dietas debidas, que era mala influencia para resto de comerciales y que se lo querían quitar de encima. Admite que su mujer regenta 'Antequera Bordados' en Alameda de la Sagra y que en el coche llevaba material comprado para la boda de su hermano además de sus carpetas de trabajo. Alega sorpresa ante la existencia de unas fotografías tomadas del género y documentación que tenía en el vehículo. Niega haber usado el vehículo de empresa para trabajos personales o en horario de trabajo. Le dan un finiquito y les pide algo más; vuelve al día siguiente y la indemnización era de 18.000 €, pero él no ha intervenido en la redacción del finiquito.

-El contable de la mercantil, que ha depuesto como testigo, Arturo, con funciones administrativas, ha relatado que los jefes le dijeron que le preparase la documentación a Carlos María de liquidación, primero una cantidad con la que no se mostró de acuerdo, y, 1.03.2019 otra cantidad, con la que el comercial sí mostró conformidad.

TERCERO.-Expuesta la prueba personal practicada, añadir que en docs. 13 a 24 de la mercantil, se facilita documental y fotografías de todo lo hallado en el vehículo de empresa Peugeot 208, matrícula .... MZF, relacionados de la empresa de su cónyuge ' Te queda bordado' (facturas, agendas de publicidad, catálogos, pase de visitante a ferias relacionadas con el sector de actividad del negocio de su mujer y tickets de parking que acreditan su asistencia, datos de proveedores, listado de clientes potenciales de artículos y pedidos...). No vamos a entrar en si resulta acreditado o no el despido disciplinario, al tener otro objeto el presente procedimiento; lo que se ataca es el contenido de la carta de despido objetivo. Si bien de todo lo actuado, hay indicios más que suficientes para, de acuerdo a los criterios de la lógica y el criterio humano, realizar un enlace preciso y directo entre las sospechas de la empresa de que Carlos María estaba trabajando también para su cónyuge, que los días previos habría sido visto atendiendo en la tienda de ésta, que se halla en el vehículo de empresa multitud de material y documental relacionado con 'Te queda Bordado', y, al día siguiente 28.02.2019, se le expone lo que se ha descubierto y el despido disciplinario. Vuelve al día siguiente a arreglarlo, a pedir si se le ofrecía algo, lo que se cohonesta con la declaración del contable de que primero se le hace una liquidación (ver doc. 7 de la empresa, exclusivamente la liquidación de febrero 2019 y finiquito; así como doc. 8, certificado de empresa). Para después, el 1.03.2019, regresar Carlos María, hablar los dueños de la empresa con sus asesores, y llegar a ofrecerle 18.000 €, que no tiene por qué ser la cantidad del despido objetivo, porque se estaba haciendo en términos de evitar juicio, y, a modo de reconocimiento del comercial, conocido y con gran antigüedad del mismo pueblo donde está la fábrica de ladrillos, donde todos se conocen. De ahí que la fecha del cheque nominativo con la indemnización especial de 18.000 € es de 1.03.2019, mientras que el cheque por importe de liquidación de 1516,92 € es de 28.02.2019.

La cronología permite presumir que es verosímil la tesis de la mercantil, la carta de despido disciplinario preredactada con las fechas de los hechos que se habían ido constatando y lo que se descubre el 27.02.19, la existencia de dos documentos de liquidación y finiquito y dos certificados de empresa, que no se han impugnado por el actor; el hecho de que el trabajador regrese al día siguiente a ver como se puede solucionar y sí puede conseguir algo más que la liquidación correspondiente a febrero 2019 y finiquito; por ello también podemos deducir que se pudo asesorar con tiempo suficiente. Acepta, cobra los cheques, y, después presenta demanda basada en defectos formales del despido objetivo y la inexistencia de prueba de la causa del mismo, cuando se tuvo que alterar los términos de la carta de despido, adelantar la fecha a 13.02.19 para hacer coincidir con los efectos de 28.02.19, fecha del primer cheque, emitiéndose el segundo, el 1.03.2019, día que es aceptado por el trabajador. Hubo que elaborar otra carta de despido, a los fines de hacer concordar la fecha de efectos del despido (que hubiera tenido que ser disciplinario), de 28.02.2019, con la emisión de los cheques y el certificado de empresa.

Reiteramos, que todas las pruebas e indicios concurrentes, nos llevan a afirmar que fue un despido objetivo instrumental del acuerdo que se había alcanzado. Con todos los respetos, de conocer que se le despedía por trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, al día siguiente se llega a un acuerdo por 18.000 € de indemnización, pretendiendo ahora, poder obtener la cuantía de un despido improcedente, porque se está abaratando el despido, impugnándose la propia fórmula que fue transada, aceptada y suscrita por el trabajador.

No se aporta prueba de que la causa del despido fuera la reclamación de dietas, según el demandante, de manera verbal a lo largo de varios años, sin que la demanda presentada después de la del despido, determine que ese fuera el motivo para 'quitarse de en medio' al trabajador pues lo que se interesa son diferencias salariales, según convenio de aplicación del último año, entre los conceptos reclamados, media dieta. Tampoco se ha desvirtuado la tesis de la empresa con la declaración del trabajador que reconoce que su cónyuge ostenta el negocio, cuyas tarjetas de visita, facturas, género, proveedores...se halla en el vehículo de empresa; simplemente niega haberse dedicado a otra actividad complementaria en horario de trabajo; mostrando sorpresa en juicio como si fuera la primera vez que le dijeran lo que se había localizado en el vehículo.

Ofreciendo sin embargo solidez, credibilidad y verosimilitud, la declaración de uno d ellos dueños de la empresa y del contable.

CUARTO.-Sobre el valor de tal documento resumiendo la doctrina jurisprudencial sobre los recibos de saldo y finiquito ( STS de 18 de noviembre de 2004) debe señalarse que:

a) El finiquito es, según el Diccionario de la Lengua española, «remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas». No está sujeto a «forma ad solemnitatem»y su contenido, que es variable, puede hacer referencia bien al percibo de una determinada cantidad salarial, bien a la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral; o, por último, a la propia extinción de la relación contractual, a la que, usualmente, se une una manifestación de las partes de no deberse nada entre sí y de renuncia a toda acción de reclamación.

b) Por lo que se refiere a la liquidación de obligaciones, se conceptúa el finiquito como aquel documento que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad de que mediante el percibo de la «cantidad saldada» no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador.

c) Por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. El reconocimiento de tal eficacia no conculca el artículo 3.5 ET, pues una cosa es que los trabajadores no puedan disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por Convenio Colectivo, y otra la renuncia o disponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias económicas derivadas. Una limitación al efecto, violaría el derecho, concedido al trabajador por el artículo 49.1 a) y d), a extinguir voluntariamente el contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador, y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1.256 del Código Civil que únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes (ss. de STS 23-6-86, 23-3-87, 26-2-88, 29- 2-88 , 9-4-90 y 28-2-00).

d) Ahora bien, esa eficacia jurídica que con carácter general se atribuye a tales pactos, no supone en modo alguno que la fórmula de «saldo y finiquito» tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción. Al contrario, habrá de tenerse en cuenta: 1) De un lado, que el carácter transaccional de los finiquitos ( art. 1.809 del Código Civil en relación con los arts. 63, 67 y 84 LPL) exige estar a los limites propios de la transacción, de modo que los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de aquella; y aun en ese marco, la ley ha establecido las necesarias cautelas para evitar que, casos de lesión grave, fraude de ley o abuso de derecho prevé el art. 84.1 LPL. 2) De otro, que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditarse, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio, al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros (s. de 28-2-00) o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los arts. 3.5 ET y 3 LGSS ( STS de 28-4-04). Para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los arts. 49.1 y 64.1.6° ET (s. de 28-2-00 ). 3) Finalmente, que es posible también que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes (s. de 13-10-86), o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1.815.1 del C.Civil. De ahí que las diversas fórmulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a las reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1.289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar (ss. de 30-9-92 26-4-98 y 26-11-01).

Así el Tribunal Supremo ha negado la eficacia liberatoria de los mismos en casos de deudas que habían nacido con posterioridad a la firma del finiquito y derivaban de una posterior modificación del Convenio Colectivo con efectos retroactivos ( ss. 21-12-73, 2-7-76, 11-6-87 y 30-9-92); de renuncias genéricas de futuro a una indemnización por incapacidad permanente que todavía aún no había sido reconocida (ss. de 31-5-85, 28-11-86, 11 -5-87 y 28-4-04); o, en fin, respecto de deudas importantes por horas extraordinarias y otros pluses, no recogidas expresamente en el finiquito y que no derivaban de la ordinaria relación laboral. Posteriormente esa doctrina ha sido reiterada, en lo esencial, por las sentencias del TS de 22-11-2004, 7-12-2004, y 25-1-2005.

Más en concreto se ha dicho sobre la necesaria voluntad extintiva, que para que el documento denominado finiquito produzca el efecto extintivo del contrato, es necesario que del mismo se derive una voluntad clara e inequívoca del trabajador de dar por concluida la relación laboral, puesto que «para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una, transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario» ( SSTS 28110/91; 31/03/92; 24/06/98; 26/11/01 y 07/12/04). Aunque, ciertamente, la expresión del consentimiento, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado -por lo tanto sin vicios que lo invaliden- y recaído sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato, según quiere el art. 1262 CC ( STS 18/11/04).

QUINTO.-Los motivos formales aducidos sería objeto de examen si no se hubiera aceptado el finiquito y si no se hubiesen expuesto en juicio, los reales motivos por los que acepta su salida transada, el trabajador. Ha insistido en la demanda que se pretendía abaratar los costes de un despido, cuando creemos que, a la inversa, de lo actuado, lo que se ha pretendido es obtener una mayor indemnización por parte del trabajador, estando pactada y aceptada una indemnización y un finiquito, aludiéndose a que si se llega a ofrecer esa cantidad será porque no sería tan evidente que hubiera un despido disciplinario.

Nos remitimos a los documentos de 28.02 y 1.03.2019 aceptados por el trabajador así como a la doctrina más reciente de la STS 14.12.2017 sobre el efecto liberatorio del finiquito, figurando que el alcance de la declaración de voluntad se extendía a la liquidación y a la extinción de la relación laboral. No constan vicios de consentimiento, engaño o error, lo que tampoco se ha alegado por la parte actora.

En el caso presente el finiquito fechado el 28.02.2019, firmado por la parte actora, refleja de forma clara y contundente los conceptos que el trabajador percibe tras la extinción de su relación laboral, tanto salariales como indemnizatorios, expresándose en el mismo la conformidad no sólo con el percibo de tal cantidad sino igualmente con la extinción de la relación laboral al indicarse literalmente que: ' Con el percibo de las cuantía referidas, me doy por totalmente saldado y finiquitado por toda clase de conceptos con la referida empresa, no teniendo nada más que reclamar, renunciando al ejercicio de cuantas acciones pudieran asistirme derivadas de mi relación con la empresa, manifestando su voluntad clara e inequívoca de dar por concluida mi relación laboral, extinguiéndose por lo tanto el contrato de trabajo que ahora le vinculaba con la empresa y firmando ambas partes de conformidad'. Expresándose en consecuencia tanto su conformidad con la cuantía salarial como indemnizatoria y consiguiente extinción de la relación laboral.

Además, por la empresa se presenta prueba indiciaria y directa de la existencia de un motivo disciplinario para prescindir del trabajador desleal, por más que el resultado de un eventual juicio por despido disciplinario, siempre es incierto, y, que la empresa se avino a fijar una indemnización por los servicios prestados, lo que no tiene por qué suponer un abaratamiento de un despido, sino una atención al trabajador, que no haya sabido apreciar éste. Sin perjuicio de que el motivo de desestimar la demanda es la existencia de un finiquito firmado y aceptado, pudiendo estar ante un supuesto de falta de acción, que fue apuntado por el Letrado de la mercantil.

SEXTO.-A tenor de lo prevenido en el artículo 191 de la Ley de jurisdicción Social, el recurso procedente contra esta Sentencia es el de SUPLICACION, de lo que se advertirá a las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia.

Fallo

Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Carlos María, frente a CERAMICA ESPIRITU SANTO S.A,sobre DESPIDO, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicaciónante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente Fallo, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 192 y ss del LJS; siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita, haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta del juzgado o presentar aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe. Así mismo deberá constituir otro depósito por importe de 300 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado, presentando el resguardo correspondiente a éste último depósito en la Secretaria del Juzgado al tiempo de interponer el Recurso y el del primer depósito al momento de anunciarlo, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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