Sentencia SOCIAL Nº 520/2...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 520/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 148/2019 de 20 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 20 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MAS CARRILLO, MARINA

Nº de sentencia: 520/2019

Núm. Cendoj: 35016340012019100504

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:2104

Núm. Roj: STSJ ICAN 2104/2019


Encabezamiento


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Sección: REY
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000148/2019
NIG: 3501644420170005399
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000520/2019
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000533/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Donato ; Abogado: LAURA DEL RINCON GARCIA
Recurrido: FUNDACION CANARIA DE JUVENTUD IDEO; Abogado: SALVADOR EDUARDO ARANA
RUEDA
FOGASA: FOGASA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de mayo de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000148/2019, interpuesto por D. Donato , frente a Sentencia
000292/2018 del Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000533/2017-00
en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARINA MAS CARRILLO.

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '1.- La parte actora ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde 23-11-2013, con categoría habitual de educador y un salario de 57,74 euros día con prorrata.

(no negado) 2.- Su iter contractual ha sido el siguiente: De 22-11-2013 a 8-12-2013 contrato eventual por circunstancias de la producción para sustituir a Felix en situación de vacaciones.

De 17-05-2014 a 8-06-2014 contrato eventual por circunstancias de la producción para sustituir a Francisco en situación de vacaciones En fecha de 10-06-2014 suscribe contrato de interinidad para sustituir a Gabino como consecuencia de la movilidad funcional de dicho trabajador como coordinador del turno de noche. Dicho contrato fué modificado el 1-06-2016 haciendo constar que la causa era para sustituir a Gabino como consecuencia de la movilidad funcional de dicho trabajador como coordinador de seguridad.

(d.1 a 3 de la empresa) 3.- En fecha de 24-05-2017 se le comunica la finalización de su contrato en fecha de 27-05-2017 por finalidad de la movilidad funcional de Gabino .

(d.3 de la empresa) 4.- De 22-11-2013 a 8-12-2013 Felix estuvo en situación de vacaciones.

( no negado) 5.- De 17-05-2014 a 8-06-2014 Francisco estuvo en situación de vacaciones.

(no negado) 6.- En fecha de 10-06-2014 a 31-05-2016 el trabajador Gabino paso a ejercer de coordinador del turno de noche.

(d.6 de la empresa y testifical del Sr Paulino ) 7- En fecha de 1-06-2016 el trabajador Gabino paso a ejercer de coordinador de seguridad.

(d.6 de la empresa y testifical del Sr Paulino ) 8.- Gabino cesó como coordinador de seguridad el 27-05-2017 pasando a ejercer de educador.

(d.6 de la empresa y testifical del Sr Paulino ) 9.- El actor ha percibido la paga extra de julio del 2016 y de diciembre del 2016 en las cantidad de 953,90 y 1362,71 euros brutos.

(de la diligencia final) 10.- Ha percibido 1128,88 euros brutos en concepto de paga extra de julio del 2017.

(d.3 de la actora) 11- Se intentó la conciliación previa sin avenencia.

12.- La parte actora no ostenta cargo sindical.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: 'Debo de desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Donato contra FUNDACION CANARIA DE JUVENTUD IDEO y FOGASA en reclamación por despido y cantidad, no apreciar despido sino finalización de contrato. Se desestima también la reclamación de cantidad.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de suplicación, que ha sido impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda presentada, al considerar que el contrato de trabajo celebrado en la modalidad de interinidad para sustituir a un trabajador con derecho de reserva de puesto de trabajo, había finalizado con causa legal tras reincorporarse el trabajador sustituido a la fecha de la extinción impugnada, por lo que no se había producido un despido sino una finalización del contrato. La acción acumulada para reclamación de cantidad se vio igualmente desestimada al haber acreditado la empresa el abono de las pagas extras de 2016 y 2017, no teniendo derecho la parte actora a la de diciembre de 2017 al haberse extinguido la relación laboral en mayo de 2017, siendo las pagas de devengo semestral.

Contra la anterior sentencia recurre en suplicación la parte actora articulando dos motivos revisorios, encauzado a través del apartado b) del art. 193 LRJS , y otros dos de censura jurídica, amparados procesalmente, en el apartado c) del mismo precepto de la ley de trámites, en los que acusa la infracción por indebida aplicación de los preceptos sustantivos que enumera.

La empresa demandada se ha opuesto al recurso.



SEGUNDO.- Como viene señalando esta Sala en reiteradas sentencias como las de fecha 23 de julio de 2015 (rec. 148/15 ), 15 de diciembre de 2015 (rec. 1014/2015 ), o 30 de marzo de 2015 (rec. 1265/14 ): 'A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL , la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08 , 218/06 , 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 ) Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 ) b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho'

TERCERO.- En el primer motivo dedicado a la revisión de los hechos probados, se solicita por la parte recurrente que se adicione al hecho probado octavo el siguiente texto en negrita: '8.- Gabino cesó como coordinador de seguridad el 27-05-2017 pasando a ejercer como coordinador de noche, sin llegar a incorporarse en ningún momento a su puesto como educador, incorporando la empresa un nuevo trabajador tras el cese de D. Donato para seguir sustituyendo a D. Gabino '.

Con apoyo probatorio en la propia grabación de la vista que señala la parte como documento videográfico incorporado a los autos ( art. 299.2 LEC ).

Se desestima, lo que la parte señala en la grabación es el interrogatorio del testigo D. Paulino , que no es un medio de prueba hábil para revisar los hechos probados de la sentencia.

Tampoco lo es la grabación del juicio conforme reiterada Jurisprudencia. Lo que la parte postula en fundamento de la revisión son declaraciones testificales documentadas. Al tener el mismo valor que la prueba de interrogatorio de testigos carece de capacidad para modificar el relato de hechos probados ( SSTS 26.5.87 , 17.6.96 o 15.10. 2014, rec. 1654/2013 ) y, conforme exponíamos en sentencia de 31 de octubre de 2005, recurso 138/2005 , '... el Tribunal Supremo en sentencias de 6 , 16 y 22 de mayo de 1990 y 24-2-1992 (Aranzadi 1102-4489 y 1144), así como la de 23-12-1994 (ED 10421), estimando que no puede reconocerse eficacia revisoria al acta del juicio. Afirma el TS que es constante la jurisprudencia expresiva de que las actas de conciliación y del juicio no tienen el carácter de documento a efectos de revisión fáctica de la sentencia. En el mismo sentido las sentencias de los TSJ de Madrid 24-10-1996 , Asturias 4-10-1996 , País Vasco 19-11- 1996 y La Rioja 1-6-1999 (Aranzadi 4235- 4279- 433- 1781)'.

En un segundo motivo dedicado a la revisión de los hechos probados, solicita la omisión del hecho probado décimo que dice: 'Ha percibido 1128,88 euros brutos en concepto de paga extra de julio del 2017.

(d.3 de la actora)' Se apoya la propuesta en la falta de prueba del pago de las cantidades y conceptos que refiere el hecho. No se estima pues la falta de prueba no puede justificar la revisión de los hechos probados como se ha explicado en el anterior fundamento de derecho.



CUARTO.- La recurrente en un primer motivo de censura jurídica postulado por el cauce de la letra c) del art. 193 LRJS , denuncia que la sentencia infringe el art. 15.1º letra c) del ET , en relación con los arts.

4 y 8 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre .

Lo que sostiene la parte recurrente es que no concurre válida causa de extinción del contrato temporal celebrado, habiendo sido necesario que la empresa acreditara que el trabajador sustituido se reincorporó efectivamente a su puesto de trabajo, el ocupado por el demandante.

El motivo se desestima, no porque la norma que se dice infringida no exija el presupuesto de hecho señalado para la lícita extinción de la relación laboral temporal, ya que, efectivamente es necesario que el trabajador sustituido se reincorpore a su puesto de trabajo para que el interino vea extinguido su contrato de trabajo, o que se extinga el derecho por el que se procedió a la reserva del puesto de trabajo, sino porque en la sentencia consta acreditado que el trabajador a sustituir por el recurrente conforme al contrato de trabajo suscrito, se incorporó nuevamente a su plaza de educador a la fecha en que la empresa comunicó la extinción del mismo al recurrente.

Consecuentemente, no hay despido sino lícita finalización del contrato de trabajo por concurrencia del supuesto del art. 8.c 1 letra a) del RD 27020/1998, de 18 de enero .



QUINTO.- Como segundo motivo dedicado a la censura jurídica la parte denuncia la infracción del art.

120 del Convenio Colectivo de la Fundación Canaria Ideo , sosteniendo que las cantidades abonadas por cuenta de las pagas extras de 2016, julio y diciembre, lo debieron ser en la misma cuantía, y no en las distintas sumas de 953,90 euros en julio de 2016, y de 1.362,71 euros la de diciembre de 2016. Añade que la paga extra de julio de 2017 no consta abonada, por lo que se reclama.

El art. 120 del convenio de aplicación establece que: 'Se establecen dos pagas extraordinarias por importe de una mensualidad completa cada una. Se abonarán los días 15 de julio y 15 de diciembre de cada año y se devengarán cada uno de los semestres naturales, en proporción al tiempo de trabajo prestado'.

El motivo se estima parcialmente. La paga extra de julio de 2017 consta abonada al actor en la suma de 1.128,88 euros, no desacreditado el hecho se descarta el impago alegado, extinguiendo la obligación hasta esta suma.

Respecto de la paga extra de junio de 2016, no han sido acreditadas razones que justifiquen un pago en cantidad inferior a la satisfecha en diciembre de 2016. Siendo que el art. 120 del convenio establece que su cuantía corresponde al de una mensualidad completa, y que ésta es de 1.505,21 euros al mes sin prorratas, según el relato del hecho probado primero de la sentencia de instancia, se estima el motivo pero con el límite de lo reclamado de 408,81 euros, al estar sometida la Sala a la reclamación sostenida en el recurso conforme al principio dispositivo que rige en el proceso laboral.



SEXTO.-En aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS (L 36/11), no procede condena en costas, toda vez que la estimación, total o parcial, del recurso de suplicación implica que no haya parte vencida en el mismo, a efectos de imponer el pago de las costas generadas en el mismo a alguno de los litigantes ( SSTS 14/02/07, RJ 2177 ; 29/01/09 ,1051) SÉPTIMO.- A tenor del art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D. Donato , representada por la Letrada Doña Laura del Rincón García, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 23 de agosto de 2018 , dictada en Autos nº 533/2017, revocando la misma para estimar en parte la demanda condenando a la demandada a abonar a la parte actora la suma de 408,81 euros por cuenta de la paga extra de julio de 2016, que deberá incrementarse con los intereses por mora incrementados al 10 %, Sin costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0148/19 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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