Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 520/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1277/2019 de 27 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 27 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ
Nº de sentencia: 520/2020
Núm. Cendoj: 18087340012020100430
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:2106
Núm. Roj: STSJ AND 2106/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
N.B.P.
Sentencia número: 520/20
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ
PÉREZ HEREDIA-Magistrados-
En la Ciudad de Granada, a 27 de febrero de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 1277/19, interpuesto por DOÑA Isabel contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social número 7 de Granada de fecha 14 de febrero de 2019 en Autos número 626/17
sobre INCAPACIDAD PERMANENTE , en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. BEATRIZ PÉREZ
HEREDIA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social número 7 de Granada tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Isabel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
SEGUNDO.- Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 626/17 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 14 de febrero de 2019 que contenía el siguiente fallo: 'Debo desestimar como desestimo la demanda interpuesta por Dª Isabel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En consecuencia debo absolver como absuelvo a la parte demandada de las pretensiones en su contra deducidas'.
TERCERO.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' 1º.- Dª Isabel , nacida en fecha NUM000 /1964, con DNI n° NUM001 , y con nº de afiliación de SS NUM002 y profesión peón agrícola.
Se da por reproducida la información laboral de la actora obrante al ramo de prueba de la parte demandada.
Consta de alta por Palacios Cobos desde 3/3/16 a 8/3/16 2º.- Tramitado expediente de incapacidad permanente por el Inss a instancia del trabajador, el Inss dicta resolución por la que deniega con fecha 23/5/2017 la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. (folio 26 de autos) Y ello sobre la base del dictamen del EVI de 16/5/2017 (folio 146 de los autos), Y ello previo informe médico de valoración de capacidad funcional de 11/5/2017 que obra al folio 74 y siguientes de los autos.
3º.- Se ha agotado la vía administrativa previa.
4º.- La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, que no se ha controvertido, asciende a 560,46 euros mensuales.
5º.- I. La demandante presenta diagnósticos de fibromialgia, síndrome artrósico, trastorno depresivo recurrente obesidad II. El médico evaluador en fecha 11/5/2017 aprecia limitaciones 'paciente con el diagnóstico citado, que a la exploración física no muestra signos inflamatorios articulares, con ba con rango de movilidad funcional no limitado, con bm grado 5/5, sin signos clínicos o neurofisiologicos de afectación neurológica/radicular y con signos de afectación degenerativa grado II de Kellgren y Lawrence. La exploración psicopatológica actual muestra un aspecto triste, estando cyo con lenguaje preservado, con funciones superiores (atención, concentración, memoria, inteligencia)conservadas, sin alteraciones en la forma,curso y contenido de pensamiento y con semiologia afectiva/ansiosa de intensidad moderada III. La actora es atendida por la Unidad de Salud mental que en fecha 12/12/2018 emite informe con juicio clínico de trastorno depresivo recurrente y fibromialgia; le pauta tratamiento farmacológico además de ejercicio físico y psicoterapia de corte cognitivo-conductual.
Es atendida en la unidad de medicina interna que en 18/9/2018 emite juicio clínico de encefalopatia mialgico tipo fibromialgia grado III -IV sin respuesta con neuromoduladores y opiaceos mayores en dosis máximas y oligoanuria con episodios de retencion urinaria por hidromorfona. Le recomienda el ejercicio fisico diario aeróbico.
Es atendidas por la unidad de reunmatologia que en fecha 21/3/2018 emite juicio clínico de fibromialgia (FM 18/18) artrosis primaria generalizada, gonartrosis, espondiloartrosis con protusión discal. Reseña en el informe 'no patologia reumatológica inflamatoria ni autoinmune en la actualidad'.
Es atendida por la unidad de Endocrinologia que en fecha 19/3/2018 le diagnostica bocio intervenido en 2010, eutiroidismo, litiasis renal, colicos renales y litotricia, además de hipercalciuria familiar benigna.
Es atendida por la Unidad de Digestivo que en fecha 8/9/2016 le diagnostica distensión abdominal gaseosa y le prescribe tac abdomen Es atendida por la unidad de Alergologia que en fecha 24/6/2016 le diagnostica rinitis alergica por sensibilización al polen de olivo, asma bronquial persistente moderado, alergia a amoxicilina, secundarismo por derivados opiaceos. Y es dada de alta por dicha unidad en dicha fecha, indicando que su evolucion clinica es estable y realiza correctamente el tratamiento indicado.
Es atendida por la Unidad de Neumologia que en fecha 19/9/2018 le recomienda ejercicio fisico además de tratamiento,y con juicio clinico de asma bronquial, rinoconjuntival alérgica estacional, hiperreactividad bronquial moderada'.
CUARTO.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, sin que fuere impugnado de contrario.
QUINTO.- Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia dictada en la instancia se desestima la demanda en la que la actora pide que se le declare afecta de una incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, total para su profesión habitual de peón agrícola, frente a la resolución del INSS de fecha 23 de mayo de 2017, que le deniega el reconocimiento de todo grado de incapacidad.
Se recurre en suplicación por la parte actora, reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del Derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
El INSS no ha impugnado el recurso.
SEGUNDO.- En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art.
193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente solicita en concreto que se modifique el hecho probado quinto, en el punto III, proponiendo quede redactado de la siguiente forma, con el adicionado reseñado en negrita: 'III.- La actora es atendida por la Unidad de Salud Mental que en fecha 12/12/2018 emite informe con juicio clínico de trastorno depresivo recurrente y fibromialgia; le pauta tratamiento farmacológico además de ejercicio físico y psicoterapia de corte cognitivo- conductual Como evolución y curso clínico, por parte de la atada Unidad se expresa lo siguiente: 'La paciente sigue tratamiento regular en nuestra Unidad con psicofármacos y psicoterapia individual con revisiones programadas. La evolución del cuadro es irregular, con predominio de las épocas con presencia de síntomas y deterioro de su actividad global.
En la última revisión (06/02/17) presentaba algias generalizadas, ánimo depresivo, deterioro notable de la actividad. Pasa mucho tiempo en cama. luis preocupaciones se centran actualmente en si hija (noviazgo) y en su salud.
El pronóstico es MALO.' Es atendida en la unidad de medicina interna que en 18/9/2018 emite juicio clínico de encefalopatía miálgico tipo fibromialgia grado III-IV sin respuesta con neuromoduladores y opiáceos mayores en dosis máximas y oligoanuria con episodios de retención urinaria por hidromorfona. Le recomienda el ejercicio físico diario aeróbico.
Es atendida por la unidad de reumatología que en fecha 21/3/2018 emite juicio clínico de fibromialgia (FM 18/18), artrosis primaria generalizada, gonartrosis, espondiloartrosis con profusión discal. Reseña en el informe 'no patología reumatológica inflamatoria ni autoinmune en la actualidad'.
El citado Servicio de Reumatología finaliza dicho informe indicando lo siguiente: Nota sobre su capacidad funcional: la paciente presenta limitación para las actividades de la vida diaria debido a su patología articular, no pudiendo realizar sobreesfuerzos y precisando ayuda de terceros para la realización de ¡as tareas del hogar.
Es atendida por la unidad de Endocrinología que en fecha 19/3/2018, le diagnostica bocio intervenido en 2010, eutiroidismo, litiasis renal, cólicos renales y litotricia, además de hipercalciuria familiar benigna.
Es atendida por la Unidad de Digestivo que en fecha 8/9/2016 le diagnostica distensión abdominal gaseosa y le prescribe tac abdomen.
Es atendida por la unidad de Alergología que en fecha 24/6/2016 le diagnostica rinitis alérgica por sensibilización al polen de olivo, asma bronquial persistente moderado, alergia a amoxicilina, secundarismo por derivados opiáceos. Y es dada de alta por dicha unidad en dicha fecha, indicando que su evolución clínica es estable y realiza correctamente el tratamiento indicado.
Es atendida por la Unidad de Neumología que en fecha 19/9/2018 le recomienda ejercicio físico además de tratamiento y con juicio clínico de asma bronquial, rinoconjuntival alérgica estacional, hiperreactividad bronquial moderada.
El citado Servicio de Neumología califica el asma bronquial que presenta la actora como extrínseco no controlado' , lo funda en los folios 169, Informe de la unidad de Salud Mental; folio 166v, Informe del Servicio de Reumatología y folio 188, Informe del Servicio de Neumología.
Pues bien, procedemos a desestimar la petición revisoria formulada en el recurso por los siguientes motivos: a) En cuanto al texto que se pretende introducir en base al informe de Salud Mental, por su falta de relevancia a los efectos de la presente resolución, pues como ha señalado el TS en constante jurisprudencia ( SSTS 30 de abril de 2002 (RJ 2002, 6348) o 23 de septiembre de 2002 (RJ 2002, 10652), el recurso no pretende el perfeccionamiento ni una mejor sintaxis del relato, sino su suficiencia y adecuación al fin último de servir de premisa o fundamento de la denuncia del precepto sustantivo que se realice, de forma que de la modificación pueda derivarse consecuencias jurídicas de relevancia suficiente como para modificar el fallo de la sentencia.
En este caso, los datos que se pretenden introducir no aportan información clínica relevante a efectos de la pretensión contenida en este recurso.
b) En relación con el informe de Reumatología, se pretende introducir en el relato fáctico una valoración subjetiva del médico que le corresponde a este Tribunal, no tratándose de datos objetivos de tipo clínico.
c) Y en cuanto a la revisión que se impetra en base al informe médico del Servicio de Neumología, el motivo por el que la rechazamos es que conforme a la Jurisprudencia contenida entre otras en la sentencia del Tribunal Supremo, núm. 850/2016 de 18 octubre (RJ 20166023), es preciso que 'la revisión fáctica no se funde en el mismo documento -salvo supuestos de error palmario que no es el caso- en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, ya que como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo juicio de evaluación personal del recurrente.'
TERCERO.- Se interpone recurso de suplicación así mismo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción por falta de aplicación del artículo 194.1 c) de la LGSS y, subsidiariamente 194.1 b) de la LGSS, aprobada por RDL 8/2015, de 30 de octubre.
Lo que en definitiva pretende la parte recurrente es que se reconozca al actor afecto de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio y, subsidiariamente, que se le declare en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.
Pues bien, el artículo 193 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, define como 'incapacidad permanente' la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, en el bien entendido de que no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
La clasificación por grados de la incapacidad permanente se efectúa en el artículo 194 LGSS y se hace en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, distinguiéndose cuatro grados de incapacidad permanente: incapacidad permanente parcial, incapacidad permanente total, incapacidad permanente absoluta y gran invalidez.
La incapacidad permanente total se valora en relación con la profesión habitual y corresponde tal grado cuando la reducción en su capacidad inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Dos son los elementos básicos que necesariamente han de concurrir en este caso: a) Debe producirse una pérdida de capacidad laboral de tal magnitud que imposibilite la realización de las tareas esenciales o fundamentales de la profesión habitual, a diferencia de lo que ocurre en el supuesto de la simple incapacidad permanente parcial, en el que las lesiones no afectan a la realización de las tareas básicas o esenciales de la profesión. Aquí, lo importante es que se vea afectada la capacidad para llevar a cabo las tareas esenciales, bien por imposibilidad total, o bien porque se someta al afectado a una situación de sufrimiento continuo a causa del dolor en su trabajo cotidiano, o porque la realización del mismo implique riesgos adicionales o superpuestos a los normales del oficio. b) El trabajador debe mantener una capacidad laboral real para dedicarse a otras profesiones distintas de la habitual, con la posibilidad de seguir generando rentas salariales por otra profesión diferente a la habitual. Son estas y no otras circunstancias de orden personal o socioeconómico las que deben tenerse en cuenta.
Por otro lado, la incapacidad permanente absoluta no se conecta a la profesión habitual, pues inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. Aplicar ese concepto legal con estricta literalidad llevaría a no reconocer este grado de incapacidad, salvo en supuestos excepcionales. Sin embargo, el Tribunal Supremo aplica una serie de criterios que deben tenerse en cuenta para la declaración de este grado de incapacidad, que vienen a flexibilizar aquella declaración legal. Según el Alto Tribunal cabe calificar como incapacitado permanente absoluto a quien no sea capaz de realizar una actividad profesional con un mínimo de rendimiento y eficacia, o con un mínimo de profesionalidad. Es calificable, asimismo, como de incapacidad permanente absoluta la situación del afectado cuando éste no pueda realizar la mayor parte de las profesiones u oficios, si el trabajador no puede soportar unos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, sin poner en riesgo su vida. No estar en condiciones de soportar esos mínimos puede conllevar la declaración de incapacidad permanente absoluta, ya que, como el TS ha señalado, 'la prestación de un trabajo, por liviano que sea, incluso sedentario, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante toda la jornada, estar en condiciones de consumar una tarea, siquiera sea leve, que ha de demandar un cierto grado de atención, una relación con otras personas y una moderada actividad física; sin que sea posible pensar que, en el amplio campo de las actividades laborales, existe alguna en la que no sean exigibles salvo que se den un verdadero espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario' ( STS 3-2-1986 [RJ 1986, 698]).
Pues bien, del relato de hechos probados que se ha mantenido incólume, esta Sala no deduce que la actora se encuentre afecta de una incapacidad permanente en ninguno de sus grados, pues no constan limitaciones derivadas de las patologías que le aquejan de índole suficiente como para impedirle realizar con los mínimos que la jurisprudencia hemos visto que exige las funciones propias de su profesión de peón agrícola, al menos las principales, ni menos de otras profesiones en general con menos exigencias físicas.
En este estado de cosas, no puede sino confirmarse la sentencia impugnada.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Isabel , contra Sentencia dictada el día 14 de febrero de 2019 por el Juzgado de lo Social número 7 de Granada, en los Autos número 498/18 seguidos a su instancia, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.
221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1277.19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1277.19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
