Sentencia SOCIAL Nº 520/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 520/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 41/2020 de 12 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 12 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX

Nº de sentencia: 520/2020

Núm. Cendoj: 38038340012020100489

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:746

Núm. Roj: STSJ ICAN 746/2020


Encabezamiento


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Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000041/2020
NIG: 3803844420190004440
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000520/2020
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000551/2019-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Blanca ; Abogado: VIRGINIA VILLAQUIRAN LLINAS
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 12 de junio de 2020.

Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife,
en el Recurso de Suplicación número 41/2020, interpuesto por Dª. Blanca , frente a la Sentencia 428/2019,
de 28 de octubre, del Juzgado de lo Social nº. 8 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Seguridad Social
551/2019, sobre incapacidad permanente absoluta. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso
Algar, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por parte de Dª. Blanca se presentó el día 7 de junio de 2019 demanda frente a al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en la cual alegaba que por las demandadas se le había reconocido la incapacidad permanente en grado de total, pero la demandante afirmaba que presentaba limitaciones para incluso actividades de la vida cotidiana, ya que tenía dolor al realizar esfuerzos leves, considerando por ello que no estaba en condiciones de desempeñar ningún tipo de trabajo.

Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se reconociera a la demandante la incapacidad permanente en grado de absoluta.



SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 8 de Santa Cruz de Tenerife, autos 551/2019, en fecha 28 de octubre de 2019 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda alegando que la demandante presentaba limitaciones para su actividad laboral habitual de administrativa que realiza funciones fuera de oficina, pero no está limitada para actividades más sedentarias.



TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 28 de octubre de 2019 sentencia con el siguiente Fallo: 'Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por DÑA. Blanca frente al Instituto General de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, en consecuencia, confirmo la resolución del INSS de fecha 15.01.2019 y absuelvo al INSS y TGSS de todos los pedimentos deducidos en su contra'.



CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: '
PRIMERO.- Dña.

Blanca , mayor de edad, con DNI NUM000 se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, con número NUM001 , siendo su profesión habitual la de administrativa que realiza sus tareas fuera de la oficina (Folio 49).



SEGUNDO.- Por resolución de 15.01.2019, en fecha 14.01.2019 se reconoció a la parte actora una prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, con una base reguladora de 754,94 euros, en un porcentaje del 55 %? y ello en base al dictamen propuesta del EVI de fecha 22.11.2018 que recogía como cuadro residual: 'Gonartrosis avanzada de compartimento tibial externo'. Asimismo, establecía como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Patología degenerativa avanzada de rodilla derecha con limitación de flexión a 100º y extensión casi nula. Genu vago, atrofia cuadricipital y apoyo en una muleta para deambulación. Candidata a prótesis de rodilla con indicación actual de osteotomía de tibia desde 22.06.2018. limitación para actividades de sobrecarga mantenida de miembros inferiores, bipedestación y deambulación prolongada' (Folios 38, 39 y 49).



TERCERO.- La parte actora presentó reclamación administrativa previa, que fue desestimada por resolución de fecha 15.04.2019 en base a los siguientes hechos: 'Estudiado de nuevo el expediente, esta Entidad se ratifica en su propuesta anterior en el sentido de que las dolencias que padece le inhabilitan para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, no estando limitado para el ejercicio de todo tipo de actividad laboral.

Asimismo, indicar que no puede considerarse la contingencia determinante de su menoscabo como accidente no laboral, dada la extemporaneidad del evento traumático, por usted alegado.' (Folio 18).



CUARTO.- Consta en autos informe clínico del servicio de traumatología del HUNSC de fecha 20.05.2019 que consigna: '(.) Diagnóstico principal: gonalgia derecha crónica. Procedimientos quirúrgicos: 1ª infiltración PRGF BTI endoret intraarticular en rodilla derecha. Tratamiento: frío local, paracetamol, no puede tomar AINES durante 2 semanas.' (Folio 23).



QUINTO.- Consta en autos informe del servicio de traumatología del Hospital San Juan de Dios de fecha 30.07.2018 que consigna: 'Antecedentes quirúrgicos: intervenida de hernia inguinal derecha. Intervenida de fractura de meseta tibial externa de rodilla derecha. Extracción de material de osteosíntesis. CAR derecha.

Historia actual: paciente de 51 años de edad que presenta gonalgia derecha secuela de accidente de tráfico hace 15 años. Informe de CAR derecha en quirin (artrosis de compartimento externo). Exploración: no ocupación articular, buena estabilidad lateral. Deformidad en valgo de rodilla derecha. Gran atrofia del cuadriceps. Movilidad extensión completa y flexión completa. Movilidad de rótula dolorosa. Diagnostico: gonartrosis del compartimento externo de rodilla derecha.' (Folio 63 y 64).



SEXTO.- La actora padece Gonartrosis avanzada de compartimento tibial externo. Trata esta patología con paracetamol y frío local, así como con infiltraciones por parte del servicio de traumatología del HUNSC.

Presenta una limitación de flexión a 100º y extensión casi nula? genu vago, atrofia cuadricipital y necesida de una muleta para deambulación. Todo ello le produce limitación para la realización de actividades de sobrecarga mantenida de miembros inferiores, bipedestación y deambulación prolongada'.



QUINTO.- Por parte de Dª. Blanca se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación no ha sido impugnado.



SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 10 de enero de 2020, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 15 de junio de 2020.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al no haberse planteado motivos de revisión fáctica.



SEGUNDO.- La demandante, nacida en 1967, tiene como profesión habitual la de administrativa que realiza tareas fuera de oficina (trabajaba en una empresa de logística). En enero de 2019 el Instituto Nacional de la Seguridad Social le reconoció una incapacidad permanente total por un cuadro de patologías de rodilla que le obligan a usar una muleta. Se presenta demanda pidiendo el reconocimiento de una incapacidad permanente en grado de absoluta, pretensión que es desestimada en la sentencia de instancia, al concluir la juzgadora que el cuadro que presenta la demandante es el de gonartrosis avanzada de compartimento tibial externo, tratada con paracetamol, frío local, e infiltraciones por parte del servicio de traumatología del Hospital Universitario Nuestra Señora de Candelaria; limitación de flexión a 100º y extensión casi nula? genu vago, atrofia cuadricipital y necesidad de una muleta para deambulación, concluyendo que hay limitación para la realización de actividades de sobrecarga mantenida de miembros inferiores, bipedestación y deambulación prolongada. Estimando la juzgadora a la vista de lo anterior que la demandante no está impedida para trabajos de carácter sedentario. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la parte actora pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que estime en su totalidad la demanda, para lo cual plantea un único motivo, de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso no ha sido impugnado.



TERCERO.- La actora recurrente considera que la desestimación de la demanda por parte de la sentencia de instancia ha incurrido en vulneración de los articulos 193 y 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, porque del informe pericial, que considera de 'total validez probatoria al no haber sido impugnado de contrario', la demandante a consecuencia de sus patologías de rodilla derecha presenta limitación para ejercer adecuadamente cualquier actividad laboral, tanto por dificultad para el desplazamiento al lugar de trabajo, como por presentar fuertes dolores incluso reposo, que a su vez le han provocado una depresión mayor recurrente. Luego la recurrente se dedica a criticar la forma en la que la juzgadora ha valorado el informe pericial de parte, y a insistir en que no puede realizar trabajo alguno por muy liviano que sea.



CUARTO.- Como mantiene la jurisprudencia, en interpretación del artículo de la Ley General de la Seguridad Social que define la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como aquella 'que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio', deberá declararse en situación de invalidez absoluta a quien no puede realizar la mayor parte de las profesiones u oficios, matizando que ello implica no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada y efectuar allí la prestación de un trabajo que, siquiera sea liviana, requiera un cierto grado de atención y se ha de llevar a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en relación con los quehaceres de otros compañeros de trabajo ( SSTS de 3 de marzo y 12 de junio de 1986), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la mas baja de las categorías profesionales ( STS de 9 de marzo de 1989). Esta Sala de lo Social de Santa Cruz de Tenerife también ha señalado ( sentencia de 4 de abril de 2017, recurso 519/2016) que no obsta al reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta el hecho de que el beneficiario pueda presentar una capacidad laboral absolutamente marginal y limitada a puestos especialmente adaptados a su discapacidad, pues tal circunstancia precisamente evidencia que el beneficiario, por las limitaciones que presenta, no puede concurrir en condiciones de igualdad al mercado de trabajo y necesita unas condiciones muy particulares que no reúnen la mayor parte de las profesiones u oficios, debiéndose calificar estos puestos especialmente adaptados como actividades compatibles con el estado del inválido, a efectos del artículo 141.2 del Real Decreto Legislativo 1/1994, por el que se aprobaba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social vigente al momento del hecho causante de estos autos (artículo 198.2 del texto refundido de 2015).



QUINTO.- El recurso se ha construido como si una apelación se tratara, entremezclando la censura jurídica de la sentencia con una nueva valoración de la prueba, hasta el punto de que la infracción normativa la sustenta la actora no en los hechos probados de la sentencia recurrida, sino en una nueva valoración de la prueba más favorable a sus intereses -que implica asumir como inatacable el informe pericial de parte ignorando cualesquiera otros informes médicos que obren en las actuaciones-. Pero la suplicación es un recurso extraordinario que no abre una segunda instancia, y consecuencia de ello es que la Sala no puede realizar una nueva valoración global de la prueba obrante en autos para alcanzar conclusiones fácticas distintas de las de la sentencia que se recurre. Antes al contrario, salvo los supuestos en los que quepa modificar el relato fáctico en los casos, más bien excepcionales, previstos en los artículos 193.b y 197.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (que nunca pueden implicar una valoración global de la prueba, y que aquí no se han planteado de manera correcta), la Sala solamente puede resolver las denuncias jurídicas formuladas en el recurso partiendo del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, o en todo caso de los antecedentes no cuestionados, si uno y otro son suficientes para pronunciarse sobre el fondo ( artículo 202.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).



SEXTO.- La convicción de la juzgadora en el presente caso, con respecto a las patologías y limitaciones orgánicas y funcionales que se consideran acreditadas en la demandante, aparece reflejada en el hecho probado sexto, del cual resulta que la actora padece una gonartrosis avanzada de compartimento tibial externo (de rodilla derecha), patología que está tratada con un analgésico de primer escalón (paracetamol), más frío local, e infiltraciones por parte del servicio de traumatología del Hospital Universitario Nuestra Señora de Candelaria. Funcionalmente, la articulación de la rodilla derecha presenta una limitación de flexión a 100º y extensión casi nula, genu vago, atrofia cuadricipital y necesidad de una muleta para deambulación, todo lo cual lle produce limitación para la realización de actividades de sobrecarga mantenida de miembros inferiores, bipedestación y deambulación prolongada.

SÉPTIMO.- Con el anterior cuadro clínico- funcional la demandante estaría fuertemente limitada para una actividad profesional que exija permanecer largos periodos de pie, de forma estática o deambulando, y parece asumirse por el Instituto Nacional de la Seguridad Social que la actividad laboral habitual de la demandante implicaba este tipo de esfuerzos sobre las extremidades inferiores, pues, aunque el trabajo de administrativo es eminentemente sedentario, en el caso de la demandante la actividad se realizaba fuera de la oficina, y, dedicándose por lo que parece su antigua empleadora a logística, seguramente la demandante tenía que realizar frecuentemente visitas a almacenes, puertos y aeropuertos, para revisar 'in situ' los paquetes enviados o recibidos y que los mismos se correspondieran con la documentación de expedición o recepción. La demandante podría, con las limitaciones que se han considerado acreditadas, realizar tareas de tipo más sedentario, que se desempeñen normalmente sentado y no precisen más que breves desplazamientos, pues no se ha considerado probado que la actora no pueda permanecer un tiempo medio en sedestación por presentar fuertes dolores incluso en reposo, tareas como pueden ser el mismo trabajo de administrativo pero sin funciones fuera de la oficina, u otras como recepcionista, telefonista, etc...

OCTAVO.- En consecuencia, de las limitaciones orgánicas y funcionales declaradas probadas no se puede concluir que la capacidad laboral de la demandante haya quedado tan mermada que no esté en condiciones de desempeñar la mayor parte de las profesiones u oficios, por lo que, habiéndolo entendido en el mismo sentido la sentencia recurrida, procede confirmarla, previa desestimación del recurso.

NOVENO.- Gozando la parte vencida de beneficio de justicia gratuita por disposición legal al ser trabajadora o beneficiaria de seguridad social ( artículo 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita), de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede la imposición de costas.

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por Dª. Blanca , frente a la Sentencia 428/2019, de 28 de octubre, del Juzgado de lo Social nº. 8 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Seguridad Social 551/2019, sobre incapacidad permanente absoluta, la cual se confirma en todos sus extremos. Sin expresa imposición de costas de suplicación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los veinte días hábiles siguientes (10 días ampliados en otros 10) la notificación de la sentencia, si la misma se produce antes del 3 de julio de 2020 (dentro de los veinte días hábiles siguientes al alzamiento de la suspensión de los plazos procesales prevista en el Real Decreto 463/2020), de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

De notificarse esta sentencia a partir del 3 de julio (pasados veinte días hábiles desde el levantamiento de la suspensión de los plazos procesales establecida en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo), el plazo para preparar el recurso será de 10 días hábiles desde la notificación de la sentencia.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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