Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 5202/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3142/2019 de 29 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 29 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS
Nº de sentencia: 5202/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019105166
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:9070
Núm. Roj: STSJ CAT 9070/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0002341
CR
Recurso de Suplicación: 3142/2019
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 29 de octubre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5202/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Alfredo frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tortosa
de fecha 22 de marzo de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 476/2018 y siendo recurrido/a
TGSS(Tarragona ), Mutua Universal Mugenat, Angel Belles, S.L. y INSS (Tarragona ), ha actuado como Ponente
la Ilma. Sra. M. Teresa Oliete Nicolás.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 26 de octubre de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de marzo de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'DESESTIMO la demanda presentada a instancia de Alfredo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Universal y Ángel Belles SL. '
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante Alfredo nació el NUM000 -1957, constándole el número NUM001 de afiliación a la Seguridad Social en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de mecánico ajustador.
(Expediente administrativo)
SEGUNDO.- Iniciado expediente administrativo en solicitud de una declaración de Incapacidad Permanente derivada de accidente de trabajo, motivó que fuera examinada la parte actora por el ICAM que originó la propuesta de la comisión de evaluación de incapacidades de fecha 5-7-2018, fijándose el siguiente cuadro clínico residual: ruptura completa del manguito rotador del hombro izquierdo con acromioplastia y sutura del tendón supraespinoso el 2-5-2017. Moderada limitación funcional residual.
(Expediente administrativo, informe de ICAM)
TERCERO.- La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución de fecha 10-7-2018 por el que se reconoció al demandante una prestación por lesiones permanentes no invalidantes en la cantidad de 830,00 euros, a cargo de Mutua Universal.
(Expediente administrativo)
CUARTO.- Interpuesta reclamación previa por la parte actora el 6-8-2018, fue desestimada por resolución del INSS de fecha 3-9-2018.
(Expediente administrativo)
QUINTO.- Actualmente el estado residual de la parte actora es el siguiente: ruptura completa del manguito rotador del hombro izquierdo con acromioplastia y sutura del tendón supraespinoso el 2-5-2017. Moderada limitación funcional residual.
(Informe ICAM)
SEXTO.- La base reguladora de la incapacidad permanente parcial se establece en 1.592,79 euros.
(Hecho no controvertido)'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada Mutua Universal Mugenat, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- El Sr. Alfredo recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tortosa en los autos nº 476/2018 que, desestimando la demanda, absolvió a la parte demandada de la declaración en situación de incapacidad permanente Parcial, derivada de accidente de trabajo, para el ejercicio de su profesión habitual de Mecánico Ajustador, articulando dos motivos de recurso.
En el Primero, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la L.R.J.S., se pide la modificación del Hecho Probado Quinto y la adición de un nuevo Hecho Probado, Séptimo.
Del Quinto, para que quede con la redacción siguiente: 'Actualmente el estado residual de la parte actora es el siguiente: Ruptura del manguito rotador del hombro izquierdo con acromioplastia y sutura del tendón supraespinoso el 02-05-2017. Limitación de la movilidad del brazo izquierdo por debajo del 50%, incapacitado para el manejo de cargas por encima de la línea de los hombros. Disminución mayor al 33% en su rendimiento habitual'. Y del nuevo ordinal Séptimo, con el siguiente texto: 'Las funciones del puesto de trabajo del actor varían entre las siguientes: Cortar piezas de metal (4%), Curvar piezas (4%), Soldar piezas en plantilla (26%), Montaje final (26%), Mover las diferentes piezas o productos acabados (4%), Mantenimiento y reparación en empresas clientes (36%). Mantenimiento y reparación de maquinaria (36,66%), Fabricación de estructuras (54,25%) y Otros trabajos diversos (9,09%). Mantenimiento y reparación de maquinaria (72,58%), Fabricación de estructuras (19,65%), y Otros trabajos diversos (7,77%). (Informe pericial Técnico Prevención Riesgos Laborales Sr. Carmelo , de fecha 10/12/2018, Certificación de empresa de Descripción de Tareas de fecha 18/12/2018 y fecha 18/06/2018)'.
Según reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión de los hechos declarados probados exige los siguientes requisitos: a) Que la equivocación que se imputa al Juzgador resulte patente. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo una redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. c) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juzgador. d) Que las modificaciones tengan relevancia para la resolución de las cuestiones planteadas.
Como el proceso laboral es de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador de instancia según el artículo 97.2 de la LRJS, sin que en el recurso de Suplicación, por ser un recurso extraordinario, el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, quedando sus facultades de revisión limitadas a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, además, en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba y, además, tenga relevancia para la resolución del recurso.
Respecto del contenido del nuevo ordinal Séptimo, en la redacción que se propone no aparece acreditado mediante la prueba documental que en el recurso se cita, aparte de que las funciones del demandante como Mecánico ajustador no es necesario incluirlas en el relato fáctico por ser extremo conocido y notorio.
Tampoco se van a aceptar las modificaciones propuestas para el ordinal Quinto, por dos razones: en el párrafo donde se precisa: 'Disminución mayor al 33% en su rendimiento habitual', por ser valorativo y predeterminante del Fallo, de contenido impropio en el apartado fáctico de la sentencia. Y en lo que respecta a las enfermedades, las patologías y limitaciones que en el recurso se pretenden introducir no constan en los informes médicos de la parte demandada; de manera que existiendo en los autos informes médicos contradictorios respecto a las dolencias que padece la recurrente, no se advierte error alguno claro o evidente en la valoración de la prueba por parte del Magistrado de instancia, que es quien tiene la facultad de valoración de la prueba según el artículo 97.2 de la LRJS, correspondiendo a este Tribunal en el recurso de suplicación, por ser éste un recurso extraordinario, la modificación de los Hechos declarados Probados por el órgano judicial de instancia únicamente cuando se acredite un error patente u ostensible por parte del juzgador, siempre que además permita la modificación del Fallo, según la doctrina antes mencionada, circunstancias que no concurren en este apartado de la sentencia, manteniéndose, por lo tanto, el relato fáctico de la misma.
SEGUNDO.- En el Segundo motivo del recurso, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la falta de aplicación del artículo 194.3 del TRLGSS y de las sentencias de los TSJ que se citan para, tras mantener que le corresponde la declaración en situación de incapacidad permanente Parcial, solicitar la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda.
El artículo 194.3 del T.R.L.G.S.S. del T.R.L.G.S.S. de 2015, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, - hoy artículo 137.3 del T.R.L.G.S.S. de 1994 - , contempla la situación de incapacidad permanente Parcial para la profesión habitual, que se da, según reiterada jurisprudencia, cuando el trabajador presenta lesiones de carácter permanente y definitivas que produzcan en el mismo una disminución no inferior al treinta y tres por ciento de su rendimiento laboral normal en el desempeño de su profesión habitual; sin que, por otro lado, quede impedida la realización de todas o las más importantes tareas de la misma y sin que la circunstancia eventual de que el trabajador/a pudiera continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario influya en la calificación jurídica de la incapacidad que, de otro modo, quedaría a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado.
A efectos de determinar la existencia de una incapacidad permanente en grado de Parcial se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que las reducciones sean objetivables; b) que sean previsiblemente definitivas; c) que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral hasta el punto que disminuyan o anulen su capacidad laboral en al menos un 33% de su rendimiento normal para su profesión habitual.
TERCERO.- En este caso el demandante, de profesión habitual Mecánico ajustador, padece las siguientes dolencias, descritas en el inalterado Hecho Probado Quinto de la sentencia: '...ruptura completa del manguito rotador del hombro izquierdo con acromioplastia y sutura del tendón supraespinoso el 02-05-2017. Moderada limitación funcional residual'.
Con estas enfermedades no ha logrado acreditar que esté impedido para la realización del 33% o más de la tareas propias de su profesión habitual, requisito legal y jurisprudencialmente exigible para poder ser declarado en situación de incapacidad permanente Parcial, de manera que no le corresponde el grado de incapacidad peticionado, concluyéndose la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, ratificando el contenido de las resoluciones administrativas impugnadas.
CUARTO.- Desestimación del recurso que no conlleva condena en costas, a pesar del principio del vencimiento objetivo previsto en el artículo 235 de la LRJS, al gozar el trabajador del beneficio de justicia gratuita según el artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de Suplicación interpuesto por el Sr. Alfredo contra la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tortosa en los autos nº 476/2018, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, ratificando el contenido de las resoluciones administrativas impugnadas. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
