Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 5204/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3398/2017 de 12 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 12 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCIA ROS, AMADOR
Nº de sentencia: 5204/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017105343
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:8308
Núm. Roj: STSJ CAT 8308/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2016 - 8020101
mm
Recurso de Suplicación: 3398/2017
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 12 de septiembre de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5204/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Jenaro y otros frente a la Sentencia del Juzgado Social
3 Tarragona de fecha 8 de febrero de 2017 dictada en el procedimiento nº 388/2016 y siendo recurridos
Altrad Rodisola, SAU, Dow Chemical Iberica, S.L., Basf Española, S.L.U., Basell Poliolefinas Iberica, S.L.U. y
Ministerio Fiscal ( Tarragona). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de febrero de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el SINDICATO C.G.T., D. Octavio , con D. N.I. nº NUM000 , D. Victorio , con D. N.I. nº NUM001 , D. Amadeo , con D. N.I. nº NUM002 , D. Darío , con N.I.E. nº NUM003 , D. Héctor , con N.I.E. nº NUM004 , D. Melchor , con D. N.I. nº NUM005 , D. Teofilo , con D. N.I. nº NUM006 , D. Pedro Francisco , con D. N.I. nº NUM007 , D. Calixto , con D. N.I. nº NUM008 , D. Florencio , con D. N.I. nº NUM009 , D. Leovigildo , con N.I.E. nº NUM010 , D. Sebastián , con D. N.I.
nº NUM011 , D. Juan Manuel , con D. N.I. nº NUM012 , D. Bernabe , con D. N.I. nº NUM013 , D. Fausto , con D. N.I. nº NUM014 , D. Leonardo , con D. N.I. nº NUM015 , D. Saturnino , con N.I.E. nº NUM016 , D. Jesus Miguel , con D. N.I. nº NUM017 , D. Blas , con D. N.I. nº NUM018 , D. Felicisimo , con D. N.I.
nº NUM019 , D. Manuel , con D. N.I. nº NUM020 , D. Severino , con D. N.I. nº NUM021 , D. Juan Pablo , con N.I.E. nº NUM022 , D. Cecilio , con D. N.I. nº NUM023 , D. Gerardo , con D. N.I. nº NUM024 , D.
Millán , con D. N.I. nº NUM025 , D. Vidal , con D. N.I. nº NUM026 , D. Agustín , con D. N.I. nº NUM027 , D. Demetrio , con D. N.I. nº NUM028 , D. Ignacio , con D. N.I. nº NUM029 , D. Porfirio , con D. N.I. nº NUM030 , D. Carlos Miguel , con N.I.E. nº NUM031 , D. Aureliano , con D. N.I. nº NUM032 , D. Evelio , con N.I.E. nº NUM033 , D. Lorenzo , con D. N.I. nº NUM034 , D. Teodosio , con D. N.I. nº NUM035 , D. Miguel Ángel , con D. N.I. nº NUM036 , D. Cosme , con N.I.E. nº NUM037 , D. Ildefonso , con D. N.I.
nº NUM038 , D. Ramón , con D. N.I. nº NUM039 , D. Avelino con D. N.I. nº NUM040 y D. Fermín , con D. N.I. nº NUM041 , contra las empresas ALTRAD RODISOLA, SAU, BASELL POLIOLEFINAS IBERICA, S.L., BASF ESPAÑOLA, S.L. y DOW CHEMICAL IBERICA, S.L., siendo parte el MINISTERIO FISCAL, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos de la parte actora.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La empresa ALTRAD RODISOLA, S.A.U. es una sociedad constituida por tiempo indefinido el día 21-12-1977, con domicilio social en la C/ Sofre, nº 18, en el Polígono Industrial Riu Clar de Tarragona, si bien tiene abiertos centros de trabajo en Castellón, Sagunto, Santander, Cartagena y Barcelona.
La actividad de esta sociedad consiste en el montaje, desmontaje y alquiler de andamios metálicos, aislamiento térmico, protección contra la corrosión y la obra de construcción mediana envergadura, orientadas al sector químico, petroquímico y nuclear.
Dicha empresa es cliente habitual para el montaje de andamios con las empresas demandadas, suscribiendo los correspondientes documentos contractuales de arrendamiento de servicios.
(hecho no objeto de controversia)
SEGUNDO.- El día 13-7-2015 la dirección de la empresa ALTRAD RODISOLA, S.A.U., comunicó al Comité del centro de Tarragona, a los Delegados de Personal y a los trabajadores de aquellos centros donde no existen representantes unitarios, la decisión del Consejo de Administración de acometer un proceso de reestructuración de la mercantil, consistente en una reducción de costes que permita garantizar la viabilidad futura de la empresa, que afectará a la totalidad de los centros de trabajo de la misma, por lo que se requería que se procediese a la composición de una Comisión negociadora con arreglo al art. 41 E.T ., con la que mantener el preceptivo periodo de consultas debiendo integrarse la misma por trece miembros.
(docum. nº 2 de los actores; no opuesto de contrario)
TERCERO.- El día 17-8-2015 tuvo lugar el acto de mediación ante los Servicios Territoriales de Tarragona del Departamento de Empresa y Empleo de la Generalitat de Catalunya, extendiéndose acta sin avenencia. La comunicación de convocatoria de huelga indefinida de los trabajadores de ALTRAD RODISOLA, S.A., por el Sindicato CGT, se registró ante la Autoridad Laboral el 14-8-2015, iniciándose el 20-8-2015 y finalizando el 31 del mismo mes.
(docum. nº 3 de los actores, docum. nº 5 a 12 de Altrad, docum. nº 4 de Dow)
CUARTO.- El día 23-11-2015, se emitió informe por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, previa denuncia formulada el día 31-8-2015 por parte de D. Jenaro , en el que se constata, tras visita del Inspector actuante el día 25-9-2015 a la empresa DOW CHEMICAL IBERICA, S.L. y el 7 de ese mismo mes a la empresa BASELL POLIOFELINAS IBERICA, S.L.: 'Que durante la huelga convocada en el seno de la hoy demandada debía llevarse a cabo en la empresa DOW una parada de corta duración en la que el montaje y desmontaje de andamios debía ser ejecutado por la empresa ALTRAD y que dado que los mismos no podían ser efectuados por personal de ésta se optó por encomendar el desarrollo de los mismos a la empresa KAEFER AISLAMIENTOS, SAU, que finalmente los ejecutó, procediendo, además, a modificar un andamio que había sido colocado por ALTRAD; que BASEL tiene formalizado con Altrad un contrato de servicios para andamiaje, aislamiento y pintura de 1-5-2014 con una vigencia de 3 años y que a consecuencia de la huelga y dada la urgente necesidad de montar un andamio para efectuar trabajos en altura en tareas de mantenimiento de una válvula, el día 21 de agosto la empresa PLANIFICCO MONTAJES, S.L. presentó a petición de Basel una oferta económica para el suministro, montaje, alquiler y desmontaje de andamio en las instalaciones de Basel, oferta que fue aceptada, accediendo el día 24 de agosto dos trabajadores de Planifico a la planta de Basell para iniciar los trabajos preparatorio, desarrollándose finalmente los días 25 a 28 y 31 de agosto y 1 a 4 septiembre, constatándose que si los trabajadores de Altrad no hubieran estado en huelga estos trabajos los hubieran desarrollado los mismos.
( Sentencia de la Audiencia Nacionald e 30-11-2015 , Sentencia del Tribunal Supremo de 16-11-2016 , docum. nº 1 y 4 de Altrad)
QUINTO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social, levantó Acta de Infracción contra la empresa BASELL POLIOLEFINAS IBERICA, S.L., de fecha 27-11- 2015, por vulnerar la libertad sindical y el derecho de huelga de los trabajadores de la empresa Altrad, calificando la infracción como muy grave, en su grado mínimo, en atención a que no se aprecia circunstancias que agraven la infracción cometida, imponiendo una sanción de 6.251, 00 euros.
Asimismo, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, levantó Acta de Infracción contra la empresa DOW CHEMICAL IBERICA, S.L., de fecha 15-1-2016, por vulnerar la libertad sindical y el derecho de huelga de los trabajadores de la empresa Altrad, calificando la infracción como muy grave, en su tramo intermedio del grado mínimo, en atención al perjuicio causado a los trabajadores huelguistas, que pusieron fin a la huelga que tenían convocada de manera indefinida al comprobar que el conflicto colectivo carecía de efectividad, imponiendo una sanción de 25.001, 00 euros.
En fecha 26-2-2016 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, levantó Acta de Infracción contra la empresa BASF ESPAÑOLA, S.L., por vulnerar la libertad sindical y el derecho de huelga de los trabajadores de la empresa Altrad, calificando la infracción como muy grave, en su tramo mínimo del grado intermedio, en atención al perjuicio causado a los trabajadores huelguistas, que pusieron fin a la huelga que tenían convocada de manera indefinida al comprobar que el conflicto colectivo carecía de efectividad, imponiendo una sanción de 25.001, 00 euros.
(Actas de infracción de la Inspección de Trabajo que obran en autos aportadas tras requerimiento judicial)
SEXTO.- El Sindicato CGT presentó demanda de Conflicto Colectivo en fecha 30-9-2015, contra la empresa ALTRAD RODISOLA, SAU, dictándose Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 30-11-2015 , por la que estimando la demanda, se declara la nulidad de la medida de modificación sustancial colectiva de las condiciones de trabajo adoptada por la demandada el día 1-9-2015 (al considerar que a la hora de su adopción se ha vulnerado el derecho de huelga de los trabajadores), ordenando la reposición de los trabajadores en las condiciones anteriores a la adopción de la misma.
Interpuesto recurso de Casación por la empresa ALTRAD RODISOLA, SAU, se dictó Sentencia por el Tribunal Supremo de fecha 16-11-2016 , con el siguiente fallo: 'Estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación letrada de la empresa ALTRAD RODISOLA, S.A. contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2015 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en el procedimiento nº 278/2015. Casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, que revocamos, desestimando la demanda'.
(docum. nº 2 de los actores, docum. nº 1 a 5 de Altrad) SÉPTIMO.- La empresa demandada BASELL POLIOLEFINAS IBERICA, S.L., es una empresa del sector químico, dedica a la fabricación de plásticos en formas primarias, siendo considerada como instalación crítica, teniendo formalizado un contrato de servicios con la empresa ALTRAD RODISOLA, S.A., para andamiaje, aislamiento y pintura en fecha 1-5-2014, y con una vigencia de 3 años, prestando servicios habitualmente en BASELL POLIOLEFINAS IBERICA, S.L. de ALTRAD RODISOLA, S.A., 6 trabajadores. De ellos, 3 se encargan del montaje y desmontaje de andamios.
Dada la urgente necesidad de montar un andamio para efectuar trabajos en altura en tareas de mantenimiento de una válvula, el 21-8-2015, la empresa PLANIFICCO MONTAJES, SLU, presentó a petición de BASELL POLIOLEFINAS IBERICA, S.L., una oferta económica para el suministro, montaje, alquiler y desmontaje de andamio. La oferta fue aceptada el 24-8-2015, y dos trabajadores accedieron durante dos horas a la planta de BASELL POLIOLEFINAS IBERICA, S.L., para iniciar los trabajos preparatorios, que posteriormente ejecutaron los día 25, 26, 27, 28 y 31 de agosto y 1, 2, 3 y 4 de septiembre de 2015.
La empresa BASELL POLIOLEFINAS IBERICA, S.L. y ALTRAD RODISOLA, S.A., no tienen accionistas coincidentes ni órganos de dirección comunes.
(docum. nº 2, 3, 4, 5, 5bis, testifical Sr. Cayetano , Sr. Rodrigo , Acta de infracción de 27-11-2015) OCTAVO.- La empresa BASF ESPAÑOLA, S.L., es una empresa del sector químico, que centra su actividad en la fabricación de plásticos en formas primarias. Para llevar su actividad, tiene como clientes habituales para las tareas de suministro, montaje, revisión y montaje de andamios, ALTRAD RODISOLA, S.A.
y a PLAINSA, documentando los correspondientes contratos de prestación de servicios para las obras que tienen que realizar.
Durante los días 20 al 31 de agosto de 2015, PLAINSA no intervino en andamios de ALTRAD RODISOLA, S.A., sino que montó sus propios andamios. Si PLAINSA intervino en algún desmontaje de andamios de ALTRAD RODISOLA, S.A., fue por motivos de seguridad. PLAINSA durante la huelga de los trabajadores de ALTRAD RODISOLA, S.A., se limitó a efectuar revisiones de andamios que habían sido montados por ALTRAD RODISOLA, S.A. El 25-8- 2015, la empresa BASF ESPAÑOLA, S.L., mantuvo una reunión con el Comité de Huelga, exponiéndole este organismo la necesidad de revisar durante la Huelga los andamios instalados, por motivos de seguridad.
La empresa BASF ESPAÑOLA, S.L. y ALTRAD RODISOLA, S.A., no tienen accionistas coincidentes ni órganos de dirección comunes.
(docum. nº 1 a 9, Acta de Infracción de 15-1-2016, testifical Sr. Leovigildo ) NOVENO.- La empresa DOW CHEMICAL IBERICA, S.L., es una empresa del sector químico, que centra su actividad en la fabricación de plásticos en formas primarias.
Para llevar su actividad, tiene como clientes habituales para las tareas de suministro, montaje, revisión y montaje de andamios, BILFINGUER BERGUER INDUSTRIAL SERVICES SPAINS, S.A, ALTRAD RODISOLA, S.A. y KAEFER AISLAMIENTOS, SAU, documentando los correspondientes contratos de prestación de servicios para las obras que tienen que realizar.
El contrato con ALTRAD RODISOLA, S.A., se centra en el suministro, montaje, modificaciones y desmontaje de andamios, mientras que con KAEFER AISLAMIENTOS, S.A.U, además de andamiaje, incluye calorifugado y pintura.
Los contratos de servicios de DOW CHEMICAL IBERICA, S.L. con ALTRAD RODISOLA, S.A., habían finalizado el 31-5-2015, por lo que a partir de dicha fecha, la contratación de andamios se efectúa por pedidos. Dada de huelga de los trabajadores de ALTRAD RODISOLA, S.A., los andamios que no fueron terminado de montar, no los terminaron los trabajadores de KAEFER AISLAMIENTOS, S.A., sino que éstos montaron lo reseñados en el acta de la Inspección de Trabajo y modificaron el andamio 1035, por exigencia de seguridad de los trabajadores, siendo necesarios para la inminente parada de la fábrica, para lo que se requiere aproximadamente 600 trabajadores externos y 200 en las pequeñas paradas. En dichas paradas es necesario e imprescindible acometer las revisiones de equipos, ya que tienen fechas tasadas, tanto a nivel de normativas de Industria y seguridad.
El andamio 1035 se modificó porque sólo tenía una vía de acceso y sirvió para reparar una válvula de seguridad.
DOW CHEMICAL IBERICA, S.L., no tiene accionistas en común con ALTRAD RODISOLA, S.A., ni ningún miembro del Consejo de Administración de DOW lo es de ALTRAD RODISOLA.
DÉCIMO.- A los trabajadores de la empresa ALTRAD RODISOLA, S.A., que a continuación se relacionan, en los centros reseñados, y que secundaron la huelga, se les descontó las siguientes cantidades: -D. Octavio = 795, 00 euros (DOW Sur) -D. Victorio = 645, 00 euros (BASF) -D. Amadeo = 665, 00 euros (DOW Sur) -D. Darío = 610, 00 euros (DOW Sur) -D. Héctor = 645, 00 euros (BASF) -D. Melchor = 610, 00 euros (DOW Sur) -D. Teofilo = 610, 00 euros (DOW Sur) -D. Pedro Francisco = 558, 00 euros (CAMPA) -D. Calixto = 645, 00 euros (DOW Sur) -D. Florencio = 604, 00 euros (DOW Sur) -D. Leovigildo = 610, 00 euros (DOW Sur) -D. Sebastián = 610, 00 euros (BASF) -D. Juan Manuel = 450, 00 euros (BASF) -D. Bernabe = 645, 00 euros (BASF) -D. Fausto = 720, 00 euros (DOW Sur) -D. Leonardo = 645, 00 euros (BASELL) -D. Saturnino = 645, 00 euros (DOW Sur) -D. Jesus Miguel = 910, 00 euros (OFICINA) -D. Blas = 604, 00 euros (DOW Sur) -D. Felicisimo = 890, 00 euros (GRECAT) -D. Manuel = 650, 00 euros (BASELL) -D. Severino = 650, 00 euros (BASELL) -D. Juan Pablo = 645, 00 euros (BASELL) -D. Cecilio = 420, 00 euros (ASESA) -D. Gerardo = 720, 00 euros (BASF) -D. Millán = 604, 00 euros (DOW Sur) -D. Vidal = 670, 00 euros (DOW Sur) -D. Agustín = 757, 00 euros (GRECAT) -D. Demetrio = 645, 00 euros (DOW Sur) -D. Ignacio = 610, 00 euros (BASELL) -D. Porfirio = 645, 00 euros (CAMPA) -D. Carlos Miguel = 650, 00 euros (DOW Sur) -D. Aureliano = 695, 00 euros (BASF) -D. Evelio = 610, 00 euros (BASELL) -D. Lorenzo = 645, 00 euros (BASELL) -D. Teodosio = 604, 00 euros (DOW Sur) -D. Miguel Ángel = 645, 00 euros (DOW Sur) -D. Cosme = 745, 00 euros (DOW Sur) -D. Ildefonso = 610, 00 euros (BASELL) -D. Ramón = 645, 00 euros (GRECAT) -D. Avelino = 610, 00 euros (DOW Sur) -D. Fermín = 645, 00 euros (BASF) (aclaración de la demanda de 5-7-2016, docum. nº 4 de los actores).'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Motivos del recurso.
Los actores que han visto rechazadas todas y cada una de sus pretensiones, no conformes con el fallo de la sentencia, ahora, mediante el presente recurso de suplicación, y a través de tres motivos: 1º) solicitan la nulidad de la sentencia con el fin de que se reponga los autos al momento en que se infringieron las normas procesales que citan, que según afirman les han provocado indefensión, toda vez que entienden que no es posible apreciar la excepción de cosa juzgada en relación con la empresa Altrad Rodisola, SAU (en adelante Altrad); igualmente para el caso de que no se atendida dicha petición, solicitan que la Sala no resuelva el presente recurso en tanto no se resuelva el recurso de amparo que piensan interponen en un futuro frente a la sentencia del TS de 16.11.2016 .
2º) De forma subsidiaria, reclaman que se modifique el hecho octavo de los probados, del modo y forma que a continuación se expondrá.
3º) Y, por último, bajo el amparo de la revisión del derecho, denuncian la infracción de los artículos: 28.2 CE , 6.5 del RD 17/1977 de 4 de marzo , y de la doctrina contenida en las sentencias del TC 123/92 , 33/2011 , y 75/2010, así como del TC de 11/02/2015 . La razón que sustenta dicha censura jurídica, a pesar de las escasas y poco ordenadas razones jurídicas que se ofrecen, se podría resumir señalando que lo que los actores denuncian no es otra cosa que la existencia de una clara connivencia entre Altrad y el resto de las demandadas (clientes de Altrad), y, en base a ello, alegan, o quieren hacer ver a la Sala, que los contratos que estas hicieron, tuvieron como fin el de suplir a los trabajadores de Altrad en huelga, con otros trabajadores.
Y siendo así, a supuesto enjuiciado, le es de aplicación la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que citan.
El recurso ha sido debidamente impugnado por DOW CHEMICAL IBERICA, S.L. (en adelante Dow); por BASF ESPAÑOLA, SLU (en adelante Basf); Altrad; por BASELL POLIOLEFINAS IBÉRICA, SLU (en adelante Basell).
SEGUNDO.- Nulidad: a) La petición de nulidad, según refieren los recurrentes, tiene su sustento en la infracción cometida por el Juzgado al no tener en cuenta lo dispuesto en el art. 1252 y 1816 del Código Civil , así como en la doctrina contenida en la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 21.5.1990 . En esencia, alegan que no concurre los elementos necesarios para apreciar la autoridad de la cosa juzgada material, ni por ende su efecto positivo.
Antes de entrar sobre la cuestión citada, convendría hacer alguna precisión sobre el alcance de la presente denuncia, en tanto que ninguno de los dos artículos invocados son de aplicación al supuesto enjuiciado, y no lo son sencillamente, porque el primero está derogado, y el segundo, porque nada tiene que ver con este asunto, al referirse al valor que debe darse a los supuestos en los que las partes de una alcance un acuerdo mediante transacción judicial. Como tampoco lo es la doctrina contenida en la sentencia anunciada.
Realizada dicha puntualización, el paso siguiente nos obliga a comenzar recordando, la más reciente doctrina sobre el efecto positivo de la cosa juzgada, pues es al fin y el cabo, la que ha escogido el Juzgador para absolver a la empresa Altrad.
En este sentido la Sala IV del Tribunal Supremo viene señalando (STS. 02/02/2006 -rec. 2969/2004 -, o en la de 14/07/2009 -rec. 3521/2007 - entre otras muchas sentencias de igual contenido), que la norma que en la actualidad regula el efecto positivo de la cosa juzgada es el art. 222-4 de la LEC , el cual recoge los criterios sentados por la jurisprudencia anterior en orden a la interpretación del, hoy derogado, art. 1252 del Código Civil . Este precepto dispone: 'Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso, vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'.
Por su parte destaca, la Sala IV, también a través de la última de la sentencia citada, que lo que produce el efecto vinculante, no son las declaraciones de hecho ni construcciones de carácter fáctico de esa sentencia firme, sino la decisión jurídica que disponen y expresan los fundamentos de derecho y el fallo de la misma.
A la vista de todo ello, y entrando sobre la petición de nulidad que trae causa de este recurso, del examen de la misma se puede advertir que los recurrentes no ha comprendido con claridad la diferencia entre el valor de cosa juzgada material, en su vertiente negativa, de la aplicada por el Juzgado en la sentencia recurrida, pues, han olvidado que no estamos analizando el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, en el que es requisito básico la identidad de acciones, sino del efecto positivo o prejudicial. Este efecto de la cosa juzgada, si por alguna cosa se caracteriza, es precisamente, porque las acciones que se ejercitan en los dos o más procedimientos que son objeto de comparación es que no sean coincidentes, toda vez que si se diese esa coincidencia (unida a las demás identidades necesarias al respecto) ello daría lugar a que entrase en juego el efecto negativo de la cosa juzgada, pues concurrirían, normalmente, todos los requisitos propios del mismo. El art. 222-4 de la LEC , antes referido, no exige, en momento alguno la identidad de acciones, ni siquiera la plena identidad de todos los sujetos, ni tampoco la absoluta coincidencia en la causa de pedir, y no se puede descalificar la existencia de la excepción de cosa juzgada (en su aspecto positivo) por el hecho de que los dos procesos puestos en comparación se hayan ejercido acciones diversas.
La cosa juzgada está por encima de las posibles disparidades fácticas que puedan aparecer en uno y otro proceso; la fuerza vinculante de toda sentencia firme se impone, aun cuando en el proceso posterior se hubiesen acreditado hechos diferentes de los que se constataron en ella, pues así lo exige la propia naturaleza, esencia y fines del instituto de la cosa juzgada. Si se admite que los datos fácticos de una sentencia firme, puedan quedar sin efecto por las actuaciones llevadas a cabo en un litigio posterior, se viene abajo toda la estructura que sostiene dicho instituto, el cual es uno de los principios y básicos que conforman el Derecho procesal español. Tal posibilidad eliminaría o suprimiría la institución comentada, con el completo quebranto de la seguridad jurídica que con ello se produciría, pues si se admite que los hechos en que se basa la sentencia firme pueden ser modificados, con plenas consecuencias y efectos, en un pleito normal u ordinario posterior, ello significaría que tal sentencia firme carecía de fuerza vinculante Y, si bien es cierto que solo la parte dispositiva de la sentencia es donde radica la autoridad de cosa juzgada, quedando excluida de la cosa juzgada los fundamentos de hecho y derecho que sirvan de base al pronunciamiento. No obstante, hay que tener en cuenta, que tal como dispone el Art.400.1 LEC ' Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior' Ergo, a efectos de litispendencia y cosa juzgada: ( art.400.2 LEC ) los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en un litigo se consideran los mismos que los alegados en un juicio anterior si hubiese podido ser alegados en éste. Por lo que sí, la parte actora pudo reclamar en un procedimiento anterior lo que ahora en el presente reclama, en aplicación de los efectos de la cosa juzgada virtual que regulan estos dos artículos, lo decidido en primer procedimiento afectaría con ese efecto a lo que se pudiera resolver en un segundo procedimiento.
A la vista de lo hasta aquí razonado, y visto que los actores demandaron en un proceso anterior de conflicto colectivo a la empresa Altrad, en el que reclamaron la nulidad de la medida de modificación sustancial colectiva de las condiciones de trabajo o, subsidiariamente, su carácter improcedente, solicitando que se condenase a la empresa a estar y pasar por dicha declaración y a reponer a los trabajadores en la situación que tenían antes de la adopción de la medida; petición que se sustentó en que la medida se había adoptado con vulneración del derecho de huelga de los trabajadores afectados, pues habiéndose convocado por estos una huelga durante el periodo de consultas, la empresa acudió al esquirolaje impropio para sustituir a los trabajadores, quebrando su fuerza en la comisión negociadora. En el presente procedimiento, este de tutela de los derechos fundamentales, bajo la denuncia de vulneración del derecho de libertad sindical y del derecho de huelga que asiste a los recurrentes, vuelven a solicitar la condena de su empleadora la empresa Altrad, reclamación que ahora se amplía al resto de las demandadas, por entender que todas ellas, impidieron el ejercicio de su derecho legítimo de huelga.
Es apreciable entonces, que concurre la necesaria identidad subjetiva, tanto activa como pasiva, al menos en relación con Altrad, pero es que además, concurre también la identidad objetiva, aunque no lo sea de forma mimética, pues habiéndose estimado el recurso de casación ordinaria de Altrad por sentencia de 16.11.2016 (rec. 59/2016 ), interpuesto previamente frente a la sentencia dictada por la Audiencia Nacional (30.11.2015 , autos 278/15), este se resolvió sobre la base la vulneración de los derechos fundamentales denunciados, llegándose a la conclusión que su empleadora, Altrad, ni los clientes de esta, Dow y Basell, habían contratado con terceras empresas con la intención de suplir a los trabajadores huelguistas del Altrad, que prestaban servicios para ellas. Por ello, a pesar de los intentos de los recurrentes de volver a enjuiciar este asunto, y del que pende la presente reclamación, es evidente que en relación a Altrad, debe apreciarse la autoridad de cosa juzgada en su vertiente positiva, dado que lo decidido en la sentencia del TS de 2016, sobre su conducta en relación a la huelga, vincula como antecedente lógico a este Tribunal y no puede volver a ser discutido.
Apreciada la autoridad de cosa juzgada material el tratamiento procesal que debe recibir la función positiva, es el que recogen los artículos 416 LEC , en tanto que lo decidido en dicha resolución impide la prosecución y término del proceso mediante una sentencia que entre a resolver el fondo, y como en este caso, como venimos argumentando, el efecto a aplicar es el positivo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 421.1 LEC , en relación con el art. 222.4 LEC , lo decidido en dicha sentencia vincula al Juzgado en este proceso, por lo que si allí, se consideró que Altrad, no había intervenido en la contratación que llevaron a cabo sus clientes, difícilmente puede imputarse ningún tipo de responsabilidad por vulneración de los derechos fundamentales que se invocan. Claro está, conclusión, que no impide que en relación a los clientes de Altrad, entremos a conocer si, el resto de las empresas demandadas, tuvieron intención de impedir el ejercicio del derecho de huelga, toda vez que estas no fueron parte en el proceso que se sustanció ante la Audiencia Nacional y frente a ellas no se puede aplicar la institución de la cosa juzgada material.
De todas las formas, aunque el Juzgado no hubiere apreciado el efecto positivo de la cosa juzgada, ahora deberíamos estimar la concurrencia de la cosa juzgada virtual ( art. 400 LEC ), por cuanto, no puede haber duda alguna, que en el primer proceso los aquí actores pudieron reclamar lo que ahora a través de este procedimiento reclaman, y si no lo hicieron, las consecuencias de su error, solo ellos deben soportar. En definitiva, procede desestimar la nulidad solicitada.
b) Se alega también por parte de los recurrentes, que solo es posible apreciar la autoridad de la cosa juzgada, en cualquiera de sus formas, en el supuesto de que sea firme, y según denuncian, la sentencia de la Sala IV del TS, que revoca la de la AN, no lo era, en el momento de su aplicación. Argumento que no podemos compartir, pues, las sentencias del Tribunal Supremo que resuelven un recurso de casación ordinaria son firmes desde el mismo momento en que se dictan, entre otras cosas porque frente a ellas no puede interponerse recurso alguno, salvo el recurso de nulidad pero siempre que se cumplan los presupuestos del art. 241 LOPJ . Además, no podemos pasar por alto, que ni siquiera el recurso de amparo, tal como regula el art. 56 LOTC , autoriza a suspender los efectos de la sentencia impugnada.
c) Por último, sobre la petición de suspensión de este recurso mientras no se resuelva el recurso de amparo que dicen que pensaban interponer frente a la sentencia de 16.11.2006 de la Sala IV del TS , por inviable debe ser desestimada, no solo porque no consta que lo hayan hecho, sino porque legalmente, a la vista de lo regulado en la LOTC, no es legalmente posible, ni por otra parte, es causa de suspensión que recoja la LRJS.
Se rechaza la nulidad de la sentencia.
TERCERO.- Revisión fáctica: Se propone que se modifique el hecho octavo de los probados, con el fin de que le dé la siguiente redacción al párrafo segundo y tercero: ' Durante los días 20 al 31 de agosto de 2015, PLAINSA intervino en andamios de ALTRAD RODISOLA, S.A, y monto sus propios andamios. PLAINSA intervino en algún desmontaje de andamios de ALTRAD RODISOLA, S.A, por motivos de seguridad. PLAINSA durante la huelga de los trabajadores de ALTRAD RODISOLA, S.A, t también efectuó revisiones de andamios que habían sido montados por ALTRAD RODISOLA, S.A.
El 25.08.15 la empresa BASAF ESPAÑOLA, SL, mantuvo una reunión con el Comité de Empresa de BASAF, exponiendo este organismo la necesidad de revisar durante la huelga los andamios instalados por motivos de seguridad .' Se cita, en apoyo de la modificación los folios 714 a 716.
Petición que no podemos aceptar, pues la revisión no se produce por infracción de normas, ni siquiera por la existencia de una valoración deficiente, sino por la existencia de un error, que se pueda apreciar sin la necesidad de hacer ningún tipo de actividad interpretativa, y siempre y cuando, el origen del error venga apoyado en prueba documental y pericial. No es discutible, que los recurrentes acuden a los folios 714 a 716, pero tampoco lo es que los hechos que han sido elevados por el Juzgador a rango de hechos probados, fueron obtenidos del examen conjunto, no solo de la prueba documental, sino de la prueba testifical, y como está última no es eficaz para alterar el relato fáctico dicha petición de revisión debe ser rechazada.
De todas las formas, la modificación que se postula, al margen de que no refleja de la existencia de un error valorativo que la Sala esté obligada a corregir, es absolutamente intrascendente, por cuanto, ningún efecto puede tener sobre el fallo de la resolución impugnada, y ello, sin olvidar, que es absolutamente irrelevante para conseguir dicho objetivo, y además, de forma indirecta en relación con la modificación que afecta al tercer párrafo, viene recogida en el fundamento de derecho séptimo.
CUARTO.- Censura jurídica.
Inalterado el relato fáctico, debemos anticipar, que del mismo no se desprende que las empresas Dow, Basf, y Basell, de forma directa o indirecta, persiguieran en connivencia con Altrad, atentar contra el derecho de huelga, o impedir que el sindicato CGT, pudiera ejercer los derechos que le asistían durante la misma.
La razón por la que llegamos a dicho convencimiento es bien sencilla. Partimos, como no podía ser de otra forma de lo decidido en la sentencia del 16.11.2016 del TS. La Sala IV , cabe recordar, absolvió a la empresa Altrad, y, por lo que afecta al presente recurso, lo hizo porque llegó al convencimiento que nunca realizó, consistió, o promovió conducta que tuviera como finalidad impedir a sus trabajadores que ejercieran libremente y sin limitación alguna su derecho a sumarse a la huelga, ni aminoró sus posición en la negociación, y, como sobre esa conclusión, al igual que lo hizo el de instancia, este Tribunal, ha apreciado la concurrencia de la autoridad de la cosa juzgada material en su función positiva ( art. 222.4 LEC ), e incluso, en el supuesto que regula el art. 440 LEC , difícilmente, se le puede ahora imputar a Altrad ningún tipo de conducta antisindical ni vulneradora del derecho de huelga.
Pero cuando el relato de hechos no ha sido alterado, y auqnue lo fuera en forma de 'obiter dicta', la sentencia de 16.11.2016 , también exculpó a Basell y Dow de cualquier intento de influir en la huelga de los trabajadores de Altrad, lo cierto y verdad, aunque lo sea desde un punto de vista procesal, es que analizada la conducta que recoge el relato, y reproducen los fundamentos de derecho, del mismo no se puede desprender que la contratación de las empresas demandadas con otros clientes durante o al final de la huelga, diferentes a Altrad, para realizar labores como las de montar un andamio para efectuar trabajos en altura con la final de reparar urgentemente un válvula -Basell-, que según consta probado no tuvo ninguna incidencia sobre las negociaciones en el periodo de consultas, ni en las posiciones que defendía el Comité de huelga (Fdo 6º); hacer las revisiones que por motivos de seguridad efectuó Basf sobre unos andamios que había montado previamente Altrad, con conocimiento y a solicitud del Comité de huelga (Fdo 7º); o como hizo Dow de suscribir contratos con otras empresas por razones de seguridad, y por la inminente parada de la fábrica con la finalidad de revisar los equipos (Fdo.8º), no puede ser la causa que justifique la revocación de la sentencia impugnada, porque, en contra de lo que manifiestan los recurrentes, si alguna cosa ha quedado probado es que con su actividad nunca impidieron el legítimo derecho de los trabajadores de Altrad, a la huelga, ni afectaron a la negociación que se llevaba a cabo sobre sus condiciones de trabajo.
Pero, si no ha quedado clara la posición de esta Sala, cabe añadir para disipar cualquier duda un apunte más. Como la empleadora de los trabajadores huelguistas, y el sindicato que lo promovió, fue disculpada por sentencia firme y se concluyó que no pudo limitar los derechos de los trabajadores o los del sindicato a ejercitar los derechos que constitucional o legalmente le atribuyen, ahora en este procedimiento, no habiendo sido acreditado, que el resto de las demandadas por decisión propia, y de forma indirecta quisieran boicotear la huelga a través de la contratación de trabajadores de otras empresas (esquirolaje impropio), la exención de responsabilidad de la primera debe extenderse igualmente y sin excepción al resto de la demandadas.
Criterio, que incluso, como ya hemos indicado en las líneas que nos preceden, fue considerado en ese sentido por la Sala IV del TS en la sentencia de 16.11.2016 , al señalar que 'La condición de Dow y Basell tampoco determinan ninguna vinculación especial que pueda condicionar la decisión de dichas empresa clientes de contratar trabajos con otras empresas de la competencia durante la huelga...' Por consiguiente, si no se apreció ningún tipo de connivencia con dichas empresas, ni consta acreditado la incidencia que pudo tener dichas empresas en la huelga, en el sentido de producir un vaciamiento del contenido de ese derecho, o una aminoración de la presión asociada a su ejercicio, ahora en este procedimiento, es obligado concluir, al margen de que es evidente que no le es de aplicación la doctrina de las sentencias del TS de 11.2.15 (caso Prisa ) o la de 20.4.2015 (caso Coca Cola ), que no se han vulnerado las normas ni la doctrina jurisprudencial o constitucional que se cita, ni se ha infringido los derechos de huelga y de libertad sindical que se denuncian, por lo que procede desestimar el recurso, y confirmar la sentencia recurrida,
Fallo
Procede desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el SINDICATO C.G.T., D. Octavio , D.Victorio , D. Amadeo , D. Darío , D. Héctor , D. Melchor , D. Teofilo , D. Pedro Francisco , D. Calixto , D. Florencio , D. Leovigildo , D. Sebastián , D. Juan Manuel , D. Bernabe , D. Fausto , D. Leonardo , D. Saturnino , D. Jesus Miguel , D. Blas , D. Felicisimo , D. Manuel , D. Severino , D. Juan Pablo , D. Cecilio , D. Gerardo , D. Millán , D. Vidal , D. Agustín , D. Demetrio , D. Ignacio , D. Porfirio , D. Carlos Miguel , Aureliano , D. Evelio , D.
Lorenzo , D. Teodosio , D. Miguel Ángel , D. Cosme , D. Ildefonso , D. Ramón , D. Avelino y D. Fermín , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Tarragona, de fecha 8 de feb de 2017 , en los autos núm. 388/2016, instados por los recurrentes contra las empresas ALTRAD RODISOLA, SAU, BASELL POLIOLEFINAS IBERICA, S.L., BASF ESPAÑOLA, S.L. y DOW CHEMICAL IBERICA, S.L., siendo parte el MINISTERIO FISCAL, en reclamación de tutela de derechos fundamentales, y en consecuencia, debemos confirmar la sentencia en toda su extensión y pronunciamientos. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
