Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 5206/2012, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3657/2012 de 19 de Octubre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 19 de Octubre de 2012
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RON LATAS, RICARDO PEDRO
Nº de sentencia: 5206/2012
Núm. Cendoj: 15030340012012104745
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15030 44 4 2011 0003092
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0003657 /2012 GA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 599/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 4 de A CORUÑA
Recurrente/s:Tarsila
Abogado/a:CARLOS ARIAS VAQUERO
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:CONCELLO DE A CORUÑA
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS D/Dª
ANTONIO J. GARCIA AMOR
BEATRIZ RAMA INSUA
RICARDO RON LATAS
En A CORUÑA, a diecinueve de Octubre de dos mil doce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
ENNOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 3657/2012, formalizado por el LDO. D. CARLOS ARIAS VAQUERO, en nombre y representación de Dª Tarsila , contra la sentencia dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 599/2011, seguidos a instancia de Dª Tarsila frente al CONCELLO DE A CORUÑA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO RON LATAS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:Dª. Tarsila presentó demanda contra el CONCELLO DE A CORUÑA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta de Marzo de dos mil doce , siendo aclarada por auto de fecha 24 de abril de 2012.
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO.- Dª Tarsila inicia prestación de servicios como auxiliar administrativo para la Ayuntamiento de A Coruña, en virtud de contrato de duración determinada de fecha 29 de febrero de 2000 para atender circunstancias del mercado, acumulación de tareas o excedo de pedidos por un periodo de seis meses./ En fecha 29 de agosto de 2000 firma contrato de obra o servicio determinado dentro del programa de fomento de empleo denominado 'programa de apoyo a servicios administrativos y mediales de la actividad municipal, con duración hasta el 31 de diciembre de 2000./ En fecha 3 de agosto de 2001 firma nuevo contrato de duración determinada para atender las necesidade4s que en este momento plantea la acumulación de trabajos extraordinarios debido fundamentalmente al periodo vacacional y otras carencias de personal en distintos centros especialmente Servicios sociales, Urbanismo, conserjería Museos, etc., con duración hasta el 5 de febrero de 2002./ En fecha 6 de febrero de 2002 firma nuevo contrato de duración determinada para atender el desarrollo del programa de apoyo a los distintos servicios administrativos en los que exista falta de personal, y además se efectúa en apoyo al empleo para mitigar el paro existente en el municipio con una duración hasta el 5 de agosto de 2002./ En fecha 30 de diciembre de 2002 firma nuevo contrato de duración determinada para atender el desarrollo del programa de apoyo a los distintos servicios administrativos, especialmente en el Departamento de Servicios Sociales para el primer semestre de 2003, con una duración hasta el 30 de junio de 2003. En fecha 30 de diciembre de 2003 firma nuevo contrato de duración determinada para atender el desarrollo del programa de apoyo a Servicios Sociales para el primer semestre de 2004, con una duración hasta el 30 de junio de 2004./ En fecha 30 de junio de 2004 por las partes se firma un anexo al contrato de trabajo de duración determinada de fecha 30 de diciembre de 2003 por el que se modifica la duración del mismo hasta el 30 de noviembre de 2004./ En fecha 1 de diciembre de 2004 por las partes se firma un anexo al contrato de trabajo de duración determinada de fecha 30 de diciembre de 2003 por el que se modifica la duración del mismo hasta la terminación de la obra o servicio objeto de este contrato./ En fecha 23 de enero de 2006 por las partes se firma un anexo al contrato de trabajo de duración determinada de fecha 30 de diciembre de 2003 por el que se modifica la duración del mismo hasta el 31 de diciembre de 2008./ En fecha 28 de diciembre de 2007 por las partes se firma un anexo al contrato de trabajo de duración determinada de fecha 30 de diciembre de 2003 por el que se modifica la duración del mismo hasta el 31 de diciembre de 2008./ En todos esos contratos desarrollaba su prestación laboral con la categoría profesional de 'auxiliar administrativo', y por lo que percibía un salario mensual a razón de 1.679,99 euros, con inclusión de parte proporcional de pagas extras./ SEGUNDO.- Por el Ayuntamiento de A Coruña, dentro de la Oferta de Empleo Público 2.008, aprobado por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 21/11/2008 (B.O.P. 12/12/2008), se reservan 80 plazas para el proceso de consolidación ( D.Tª 4° del EBEP ), entre las que se encontraban 9 de auxiliar administrativo, encontrándose Da. Tarsila , en la relación de trabajadores con contrato laboral, por obra o servicio determinado, que cumple los requisitos para participar en tal proceso, por lo que se acordó en tal acto su nombramiento por 'funcionario interino'./ TERCERO.- En fecha de 30 de diciembre de 2.008, Dª Tarsila , toma posesión de su plaza de 'auxiliar administrativa' (funcionaria interina), del Excmo. Ayuntamiento de A Coruña, para la que había sido nombrada por Resolución de la Concejala Delegada de Personal, por delegación de la Junta de Gobierno Local, en fecha 18 de diciembre de 2.008, con efectos 1 de enero de 2.009. En cuya acta de posesión se hace constar que ese nombramiento en base a lo previsto en el art. 10.1 c) de la Ley 7/2007 , es con vinculación a las plazas de funcionarios reservadas para el proceso de consolidación (Disp. Transit. 4ª del EBEP) que figuran en la oferta de empleo público de 2008./ CUARTO.- Para la cobertura de estas nueve plazas de auxiliar administrativo, se realiza Convocatoria especifica 12/08, a la que concurre que si bien supera los ejercicios no obtiene plaza, según resolución de 11 de abril de 2.011, notificada al día siguiente. En esa misma comunicación se pone en conocimiento de Da Tarsila que procede su cese con efectos de 14 de abril de 2011, por no haber obtenido plaza como funcionario de carrera en el proceso selectivo convocado./ QUINTO.- Por la actora, se formula reclamación previa ante el Ayuntamiento de A Coruña, presentada el 26 de abril de 2.011, y que fue resuelta el 6 de mayo de 2.011, en el sentido de desestimarla./ SEXTO.- La demandante no ostento ni ostenta cargo representativo o sindical alguno./ SÉPTIMO.- Se agotó la vía administrativa previa.'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, sin entrar en el fondo del asunto, debo estimar y estimo la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada por el Ayuntamiento de la Coruña, asistido de la letrada Da María José Macías Mourelle, frente a la demanda planteada por Dª Tarsila , asistida por el Letrado D. Carlos Arias Vaquero, y en consecuencia, debo declarar y declaro la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la demanda, previniendo a la parte demandante de que puede hacer uso de su derecho ante la jurisdicción contencioso-administrativa. E igualmente deberá en el momento de interponer el recurso consignar la suma de 300 euros en concepto de depósito especial para recurrir en la cuenta'. La parte dispositiva del auto de aclaración es del siguiente particular: 'Que debo aclarar la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2012 en el sentido de suprimir en el fallo, tras establecer el recurso aplicable, el párrafo 'E igualmente deberá en el momento de interponer el recurso consignar la suma de 300 euros en concepto de depósito especial para recurrir en la cuenta'.'
CUARTO:Frente adicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Tarsila formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 29 de junio de 2012.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día diecinueve de octubre de dos mil doce para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La Sentencia de instancia (estimando la excepción procesal de incompetencia de jurisdicción ratione materiae) desestima la demanda (sin entrar en el fondo del asunto), declarando la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la cuestión litigiosa planteada. Frente a este pronunciamiento interpone recurso la representación procesal de la demandante, articulándolo a través de dos motivos de suplicación, amparados respectivamente en el art. 193 b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
SEGUNDO:Sin embargo, conforme al carácter improrrogable de la jurisdicción ( art. 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) y a la naturaleza de orden público y de derecho necesario que corresponde a la competencia, esta Sala debe resolver la misma con independencia de los motivos que el recurso expone. En este sentido, la Sala debe declarar de oficio la incompetencia material (ratione materiae) de este orden jurisdiccional para conocer y decidir sobre la pretensión de la actora, en la que se reclama que se declare la nulidad (o subsidiariamente la improcedencia) de su despido.
Sobre la base de que en todas aquellas ocasiones en las cuales se trate de cuestiones de Derecho necesario que afecten al orden público del proceso la Sala no se encuentra limitada por los hechos probados de la resolución recurrida, pudiendo examinar con entera libertad y plenas facultades todas las alegaciones y pruebas obrantes en autos, para así formar su propia convicción en orden a los hechos necesarios para dilucidar tal cuestión de competencia, la situación de hecho sometida a debate consiste, por lo que aquí interesa, la que recoge la juzgadora de instancia en la relación de hechos probados, siendo especialmente destacable el hecho de que la actora estuvo prestando servicios mediante sucesivos contratos laborales en el Concello demandado desde febrero de 2000 hasta finales de diciembre de 2008, ya que el 30 de diciembre de 2008 la actora tomó posesión como funcionaria interina del Concello de A Coruña, para la que había sido nombrada en fecha 18 de diciembre de 2008, siendo cesada en fecha 14 de abril de 2011 por no haber obtenido plaza como funcionario de carrera.
Fijada, del modo que queda expuesto la situación sometida a debate y decisión ahora, resta determinar si el enjuiciamiento y decisión de la misma corresponde a los órganos jurisdiccionales del orden social; o si, por el contrario, su conocimiento debe atribuirse al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, como proclama la sentencia recurrida. La disyuntiva debe resolverse optando por esta última tesis.
TERCERO:Como decimos, así fijada la situación sometida a debate, esta Sala entiende que el enjuiciamiento y decisión de la misma corresponde a los órganos jurisdiccionales de otro orden jurisdiccional, puesto que (como se verá seguidamente) no nos encontramos ante una cuestión relativa al contrato de trabajo (atribuida a este orden jurisdiccional, según dispone el art. 2 a] de la LPL ), sino que se trata de una cuestión relativa al 'servicio de los funcionarios públicos' ( art. 1.3 a] ET ), en cuanto que la relación que mantenía la demandante con el Concello demandado se encontraba regulada por el Derecho Administrativo.
En efecto, debe indicarse en primer lugar que la prestación de servicios de la actora en el Concello de A Coruña en el momento del cese lo fue en su condición de funcionaria interino y no desde la situación de personal laboral, ya que el hecho de haber trabajado hasta 2008 bajo la cobertura de distintos contratos laborales no transforma la naturaleza de su contrato administrativo. Y así lo confirma el Tribunal Supremo en su sentencia de 20 de octubre de 1998 (rec. núm. 3321/1997 ), en la que se comienza afirmando que en los 'contratos concertados por la Administración con determinadas personas físicas a fin de que éstas llevasen a cabo ciertos servicios en favor de aquélla, contratos en los que se consignaba que eran de carácter administrativo ..., a partir de la puesta en observancia de la Ley 30/1984, de 2 agosto, las posibilidades de llevar a cabo válidamente tal clase de contratación se redujeron en gran medida ... [presentando] ... las siguientes notas caracterizadoras de estos especiales contratos administrativos:a)Sólo pueden celebrarse «excepcionalmente»;b)Unicamente pueden tener por objeto «la realización de trabajos específicos y concretos no habituales»;c)Esto supone, a su vez, que en ellos se contempla fundamentalmente el resultado que se ha de lograr o producir como consecuencia de la actividad desplegada por el contratado, no siendo tomada en consideración, como dato trascendente, tal actividad por sí misma;d)Y así la mencionada Sentencia del Tribunal Supremo de 2 febrero 1998 ha dicho de este contrato que «su objeto no es una prestación de trabajo como tal, sino un 'trabajo específico', es decir un producto delimitado de la actividad humana y no una actividad en sí misma independiente de su resultado final»;e)Y todo ello también determina que la actuación realizada por el contratado presente un cierto grado de autonomía'. De este modo, 'estas notas y caracteres separan claramente estos contratos administrativos de las relaciones laborales de prestación de servicios, de ahí que cuando una Administración Pública se vale de los mismos para disfrazar u ocultar lo que en realidad es un verdadero contrato de trabajo, no suele ser difícil descubrir la maniobra, quedando patente y a la vista esa realidad de naturaleza laboral. Si a ello se añade que a una y otra situación se accede a través del oportuno cauce contractual, que implica la existencia de voluntades concordes sobre el correspondiente objeto propio del contrato, y que además la verdadera naturaleza de un contrato viene dada por su contenido, objeto y esencia, no por las denominaciones o expresiones utilizadas por las partes que en él intervienen, es claro que, cuando a través de lo actuado ha quedado en evidencia que la apariencia contractual administrativa con que se envolvió al vínculo constituido, carece de fundamento legal y de consistencia pues no se corresponde con la real esencia y estructura de éste, es obligado concluir que ese vínculo es de naturaleza laboral y que los Tribunales del Orden Social de la Jurisdicción son competentes para conocer y resolver la cuestión planteada a tal respecto'.
Pero, continúa afirmando el Tribunal Supremo, 'no acontece lo mismo, en absoluto, cuando se trata de servicios prestados en virtud de un nombramiento de funcionario público interino efectuado por una Administración Pública, pues esta específica situación tiene una estructura, elementos, configuración y caracteres muy diferentes de los supuestos aludidos en los párrafos anteriores. En primer lugar, y como punto de partida, se ha de destacar que, en principio, el nombramiento de funcionarios interinos puede llevarse a cabo con toda licitud, dado que el viejo artículo 5.2 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 febrero 1964 no ha sido derogado por la Ley 30/1984, de 2 agosto, ni por ninguna otra. Además, es preciso tener presente que la relación funcionarial que nace en estos casos, no ha sido generada por un pacto o acuerdo inter partes, como sucedía en los supuestos antes examinados, sino por un nombramiento, es decir un acto de autoridad efectuado por la Administración en cuanto tal, esto es, realizado en el ejercicio deuna potestad que le es propia; tal nombramiento es, por tanto, un verdadero acto administrativo, que como tal se ha de presumir válido y conforme a ley en tanto no se declare su nulidad o ineficacia por los cauces legales adecuados, siendo obvio que la impugnación del mismo (conducto necesario para conseguir esa declaración de nulidad en sede judicial) tiene que llevarse a efecto necesariamente ante los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por deducirse así de lo que dispone el artículo 1.1 de la Ley 27 diciembre 1956 , y el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como de los artículos 1.1 y 2, c) de la Ley 29/1998, de 13 julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Conviene, como resumen añadir que:a)La Administración Pública puede, con plena facultad y competencia, llevar a cabo los nombramientos de funcionarios interinos que estimen convenientes, siempre que respete lo que la ley dispone a tal efecto;b)Los nombramientos realizados gozan de apariencia de legalidad y se han de tener por válidos y eficaces, mientras no se declare la nulidad de los mismos por la autoridad competente para ello;c)Los Tribunales del Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo son a quienes corresponde la competencia para conocer de las impugnaciones que se dirijan contra esos nombramientos y para declarar la nulidad de éstos;d)Los Tribunales laborales, por el contrario, carecen de tal clase de competencia, no pudiéndose hablar aquí de cuestión de prejudicialidad, como razonó la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 junio 1996 , reseñada poco más arriba;e)Además, no es nada claro que la declaración de nulidad del nombramiento de un funcionario produzca la consecuencia de otorgar naturaleza laboral a la prestación de servicios realizada por el interesado; si se trata de la nulidad del nombramiento de un funcionario de carrera es evidente que la misma no determina la existencia de ninguna relación sometida al Derecho del Trabajo; y parece lógico seguir esta misma pauta y criterio si se trata de funcionarios interinos'. Para concluir, en fin, que 'Es obligado, en consecuencia, concluir que el Orden Jurisdiccional Social no es competente para conocer y resolver las pretensiones ejercitadas en este proceso'.
Así las cosas, al evidenciarse de todo lo expresado hasta ahora que la pretensión deducida, objeto de litigio, cualquiera que sea la forma en que se haya planteado, es, en realidad, una pretensión propia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, (pues lo que subyace a la petición explícitamente deducida es la impugnación de una decisión de la Administración: el cese como funcionaria interina de la actora), resulta clara la incompetencia de esta jurisdicción para conocer de la cuestión debatida en la litis, puesto que el cese de la actora es un acto administrativo que afecta a personal funcionario, por lo que su impugnación ha de hacerse ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ( arts. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).
Y así lo viene declarando desde antiguo el Tribunal Supremo, siendo buena muestra de ello: 1º) sentencia de 12 de junio de 1996 (rec. núm. 2319/1994 ), según la cual, cuando una relación 'aparece, al menos de modo formal y externo, como de naturaleza funcionarial, bien que de carácter interino ..., sólo en el marco de la jurisdicción propia de ésta es donde podrá y deberá ventilarse y discutirse y, en su caso, destruirse tal apariencia ... Cuál sea la Jurisdicción competente se determina por razón de la pretensión deducida. Mas ésta ha de considerarse en su integridad atendiendo no sólo al «petitum» sino también a la «causa petendi», que fundamenta y da sentido a aquél ... En consecuencia (y con independencia del hecho de que la irregularidad administrativa no convierte necesariamente y siempre la relación en laboral), es lo cierto que no podrá darse una respuesta judicial a la petición formulada sin que previamente se decida, en sentido positivo o en sentido negativo, sobre la afirmada ilegalidad de la relación funcionarial. Pues bien, tal decisión solamente puede ser adoptada, con plenitud de efectos, por los órganos judiciales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Por otra parte, tampoco puede entenderse que se esté ante una cuestión prejudicial administrativa (al modo de la que prevén los artículos 10.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 4.1 de la Ley de Procedimiento Laboral que sirva instrumentalmente para resolver en el ámbito de la Jurisdicción Social ... No hay tal cuestión prejudicial, pues no se está ante una cuestión (administrativa) conexa con la principal (laboral), aunque distinta de ella, sino que se está ante la misma cuestión (la misma relación de vida, que liga a las partes en litigio) sobre la que intentan converger dos calificaciones jurídicas distintas, la que le atribuye naturaleza administrativa y la que le atribuye naturaleza laboral. Por ser una misma relación podría suceder (lo que no cabe en el marco de las cuestiones prejudiciales) que una posible decisión de la Jurisdicción Social (relación laboral indefinida) llegase a ser contradictoria, y por lo tanto incompatible, con una decisión de la Jurisdicción contencioso-administrativa adoptada con plenitud de efectos (relación funcionarial). La exposición precedente evidencia que la pretensión deducida, objeto de litigio, cualquiera que sea la forma en que se haya planteado, es, en realidad, una pretensión propia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, pues lo que subyace a la petición explícitamente deducida es la impugnación de una decisión de la Administración: el nombramiento como funcionario interino. Es ésta la verdadera pretensión ejercitada, y tal pretensión, en cuanto impugnatoria de un acto de la Administración, no puede ser conocida por la Jurisdicción Social ... Cuando se deduce la pretensión que da origen a la litis, la relación existente 'inter partes' es la que media entre la Administración y sus funcionarios, bien que éstos sean interinos, y toda relación funcionarial -en la que la Administración actúa como sujeto de Derecho Público- se inserta típica y exclusivamente en el ámbito jurídico-administrativo, que es el marco propio y único en que la misma ha de desarrollarse», por lo que «toda problemática que pueda surgir en torno a tal principio de relación sólo puede ser conocida y resuelta por los órganos judiciales pertenecientes al orden jurisdiccional contencioso-administrativo'; y 2º) sentencia de 12 de febrero de 1997 (rec. núm. 1395/1996 ), en la que se concluye que cuando 'la prestación de servicios ... se funda en nombramientos efectuados ... como profesoras o funcionarias interinas, lo que pone en evidencia que no se trata de una relación laboral, dado lo que dispone el art. 1.3, a) del Estatuto de los Trabajadores , estando sometida la misma a las disposiciones del Derecho administrativo'.
Por último, conviene igualmente poner de manifiesto que este Tribunal, en su reciente sentencia de 17 de abril de 2012 (rec. núm. 214/2012 ), dictada a propósito de, precisamente, el cese de una trabajadora que inició su prestación de servicios para la Concello de A Coruña, en virtud de un contrato de trabajo temporal como 'auxiliar administrativo', tomando en fecha 'de 31 de enero de 2008 posesión de su plaza de 'auxiliar administrativa' (funcionaria interina), del Excmo. Ayuntamiento de A Coruña, para la que había sido nombrada por Resolución de la Concejala Delegada de Personal, por delegación de la Junta de Gobierno Local, en fecha 18 de diciembre de 2.008', concluyó que 'es incuestionable que la actora tiene, en el momento del cese, una relación funcionarial con la demandada, aunque la misma sea de carácter temporal, dicha relación funcionarial no puede ser enjuiciada ante la Jurisdicción social ni siquiera en el extremo relativo a la mecánica de su contratación, mecánica cuyo único defecto que se imputa es una supuesta falta de publicación del Acuerdo Municipal de contratar a la actora en tal condición, defecto que en todo caso ninguna indefensión genera en la actora quien no solo tuvo pleno conocimiento del mismo sino que en ejecución y cumplimiento del mismo, firmó la correspondiente acta de toma de posesión en la que explícitamente consta que comparece para 'tomar posesión de la plaza de auxiliar administrativo (Funcionario interino)' por lo tanto no existe ninguna falta de notificación o conocimiento de su vinculación y la condición del vínculo con la demandada y el análisis de la legalidad de tal vínculo no corresponde ni como cuestión principal, ni como prejudicial a esta jurisdicción tal y como resulta de reiterada doctrina jurisprudencial ... en que se establece que 'el orden social de la jurisdicción carece de competencia para conocer pretensiones como la que aquí se deduce porque en realidad se trata de decidir sobre la validez de la relación funcionarial -única ahora formalizada-, lo que corresponde al orden Contencioso-Administrativo, como se desprende de lo prevenido por el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 19851578, 2635) y por el artículo 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (RCL 19981741)', así como la señalada en la resolución de instancia, resultando pues inadmisible el recurso formulado debiendo mantenerse en su integridad el fallo recurrido'.
CUARTO:Por lo expuesto procede rechazar la censura jurídica a que el recurso se contrae, y con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del recurrido.
En consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Tarsila , contra la sentencia de fecha treinta de marzo del año dos mil doce, dictada por el Juzgado de lo Social número cuatro de los de A Coruña , en proceso sobre despido promovido por la recurrente frente al AYUNTAMIENTO DE A CORUÑA, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 600 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala abierta en BANESTO con el nº 1552 debiendo indicar en el campo concepto, 'Recurso' seguida del código '35 Social Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código '35 Social Casación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

