Última revisión
07/07/2006
Sentencia Social Nº 5207/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 588/2003 de 07 de Julio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 07 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ MARCOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 5207/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006105358
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:8336
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
cl
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 7 de julio de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5207/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Eurolimp, S.A. y Correos y Telégrafos, S.A.E. frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 8 de julio de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 588/2003 y siendo recurridos Eulen, S.A., Carlos Miguel y Ministeri Fiscal.
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 25 de julio de 2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de julio de 2004 que contenía el siguiente Fallo:
" Desestimando las excepciones de prescripción y falta de legitimación pasiva y estimando la demanda formulada por D. Carlos Miguel a las empresas EULEN, S.A., EUROLlMP, S.A., CORREOS y TELÉGRAFOS S.A. E. , debo declarar y declaro que el concepto abonado por la demandada EULEN, S.A por la cuantía de 324,55 euros mensuales brutos bajo la denominación de "horas extras o estructurales" es un concepto salarial y condeno a todas las empresas demandadas a estar y pasar por dicha declaración, con las consecuencias legales inherentes a la misma" .
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" PRIMERO.- La parte actora D. Carlos Miguel , mayor de edad, con DNI nº NUM000 ingresó a prestar servicios por cuenta y orden de la empresa LYM, S.L. el 10/09/1991, con la categoría profesional de especialista y salario de 1.442,44 euros mensuales brutos, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. (No controvertido).
SEGUNDO.- El actor venía prestando servicios de limpieza de cristales en diversas dependencias de la demandada CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.E. y, como consecuencia de las sucesivas adjudicaciones de del servicio de limpieza, ha sido subrogado por las siguientes empresas: (No controvertido)
Desde el 1 0/09/1991 en LYM, S.L
Desde el 01/04/1994 en EULEN, S.A.
Desde el 01/01/1999 en CLECE, S.A
Desde el 01/01/00 en EULEN, S.A.
Desde el 01/04/02 en EUROLlMP, S.A
TERCERO.- Además de los conceptos salariales previstos en el Convenio Colectivo de limpieza el demandante ha venido percibiendo una cantidad fija al mes que según las nóminas recibe distintas denominaciones: en la empresa L YM, S.L. se denomina "dietas" y el importe era de 48.540 pts, durante la primera relación laboral con EULEN, S.A., se denominaba "horas extras", el importe era de 54.500 ptas. En CLECE, S.A. "complemento personal voluntario", y su importe era de 54.500 pts, siendo que en determinados períodos dicha empresa no lo abonó, reclamó las cantidades de enero a diciembre (excepto junio) de 1999 mediante la presentación de papeleta de conciliación ante el servicio administrativo el día 22/025/00, alcanzándose conciliación judicial el día 23/05/00 en los términos de que la empresa ofreció abonar por los conceptos de la demanda la cantidad de 150.000 pts netas. Durante la segunda relación laboral con EULEN, S.A. el concepto se denomina "horas estructurales" y su importe es el de 54.000 pts. En EUROLlMP, S.A. inicialmente no se lo pagaban por lo que el actor lo reclamó iniciando el procedimiento mediante la presentación de la papeleta de conciliación ante el servicio administrativo el 27/06/02, que finalizó mediante el acta de conciliación judicial de fecha 29/10/04 en que la empresa reconoce que el concepto que viene cobrando por importe de 324,55 euros mensuales con el nombre de horas estructurales pasará a denominarse "complemento personal" siendo su tratamiento salarial a todos los efectos. (Documentos 1 a 91 del ramo de prueba de la parte actora).
CUARTO.- El actor percibió la mencionada cantidad fija en la nómina de vacaciones de los años 1995 (documento 7 parte actora), 1996 (documento 18 parte actora) y 1997 (documento 28 parte actora), en 1998 no consta aportada la nómina de agosto que era la que contenía la retribución en vacaciones, en 1999 el actor reclama dicha cantidad para el mes de agosto en la papeleta de conciliación interpuesta el 22/02/2000 (documento 54 parte actora) en 2000 no consta aportado la nónima del mes de agosto, lo mismo en 2001, en 2002 se llega a la conciliación mencionada en el anterior hecho probado en EUROLIMP S.A.
QUINTO.- El origen del abono de la cantidad fija se produjo como consecuencia de que en la empresa LYM, S.A., prestaban servicios dos cristaleros durante 4 horas cada uno y el actor se ofreció a realizar el solo la jornada de ambos . (Testifical parte actora)
SEXTO.- En la EULEN S.A., no tenían registro de entrada y salida del trabajo (testifical de Eulen S.A.)
SÉPTIMO.- La contrata de EULEN, S.A. con CORREOS TELÉGRAFOS, S.A.E. finalizó el 31/03/02. (Testifical de Eulen, S.A.).
OCTAVO.- El actor presentó demanda solicitando reconocimiento del derecho a percibir la cantidad fija que se reclama en el presente, presentando papeleta de conciliación administrativa inicial al mismo el 13/03/03 y, seguido procedimiento en todos sus trámites se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 33 de esta ciudad de fecha 18/06/03 que estimó la excepción de litis consorcio pasivo necesario y dejó imprejuzgada la acción. Presentado recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, éste dictó sentencia de fecha 25/03/04 confirmando la misma. El contenido de dichas sentencias se tiene por reproducido (documento 99 y 100 parte actora y 26 a 30 de EULEN, S.A.).
NOVENO.- Presentada papeleta de conciliación ante la SC en fecha 08/07/03, se celebró acto conciliatorio el día 29/07/03, no alcanzando conciliación. (Acta de conciliación obrante en las actuaciones).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Eurolimp S.A., Correos y Telégrafos S.A.E., y Abogado del Estado, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Carlos Miguel a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurren las codemandadas -Eurolimp SA y Correos y Telégrafos SAE- el desfavorable pronunciamiento judicial que, "desestimando las excepciones de prescripción y falta de legitimación pasiva", declara "que el concepto abonado por¿Eulen SA (en) la cuantía de 324,55 euros mensuales brutos bajo la denominación de horas extras o estructurales es un concepto salarial"; condenando "a todas las empresas demandadas a estar y pasar por dicha declaración con las consecuencias legales inherentes a la misma". Recurso que aquélla formaliza bajo un primer motivo de revisión fáctica dirigido a corregir la fecha del acto conciliatorio que refiere el cuarto hecho probado (29 de octubre de 2004), al no ser ésta sino la de 29 de octubre de 2002 la data de su celebración; como así resulta del documento que, acreditativo del acuerdo alcanzado, pacíficamente se incorpora al ramo probatorio del reclamante.
SEGUNDO.- Inició éste su prestación laboral (como encargado de limpieza de cristales) con la empresa LYM SL el 10 de septiembre de 1991 con la categoría profesional de especialista con una jornada de 4 horas; ofreciéndose a realizar la correspondiente a otro compañero con igual número de horas. Actividad que ha realizado "en diversas dependencias de la demandada Correos y Telégrafos SAE", habiendo sido subrogado -"como consecuencia de las sucesivas adjudicaciones del servicio de limpieza"- en las siguientes empresas: Eulen SA (1 de abril de 1994 a 31 de diciembre de 1998; y 1 de enero de 2000 a 31 de marzo de 2002); Clece SA (desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 1999) y Eurolimp SA, desde el 1 de abril de 2002.
Además de los conceptos salariales de Convenio "el demandante ha venido percibiendo una cantidad fija al mes" que la empresa LYM SL denominó "dietas" (48.540 ptas.), EULEN SA -"horas extras" (54.500 ptas.) en su primera relación, y "estructurales" (54.000) en la segunda-; CLECE SA "complemento personal voluntario" -54.500 ptas.- (empresa que tras no satisfacer su importe alcanzó con el actor un acuerdo conciliatorio el 22 de mayo de 2000 por importe de 150.000 ptas. netas).
La codemandada Eurolimp, que en un principio tampoco había satisfecho este litigioso concepto retributivo, se comprometió -en conciliación judicial y "con efectos de 1 de abril de 2002"- a abonarle "la cuantía que venía cobrando bajo el concepto de horas estructurales y que asciende a la cantidad de 324,55 euros mensuales" bajo la denominación de "complemento personal, siendo su tratamiento salarial a todos los efectos¿".
En "reconocimiento del derecho" que ahora se reitera formuló el actor demanda ante el Juzgado de lo Social 33 de los de Barcelona que por sentencia de 18 de junio de 2003 "estimó la excepción de litisconsorcio pasivo necesario", dejando imprejuzgada la acción; pronunciamiento que la Sala ratificó el 25 de marzo de 2004 (Hp 8º ).
TERCERO.- Con apoyo en este procesal antecedente, y sobre la base del ámbito subjetivo de la conciliación alcanzada el 29 de octubre de 2002, rechaza el pronunciamiento de instancia la "falta de acción" invocada por la recurrente Eurolimp SA "porque el reconocimiento del concepto aquí señalado como complemento salarial sólo se llevó a cabo de forma individual con esa mercantil, sin que pueda afirmarse ¿ que (el mismo) pueda extenderse a la total relación laboral del demandante"; y, en concreto, en lo respecta a la declarada responsabilidad de Correos y Telégrafos (quien rechaza se vincule su responsabilidad a la excepción de cosa juzgada).
Cierto es que no concurre la necesaria identidad "subjetiva" entre los que concertaron la conciliación judicial y aquellos frente a quienes, siendo parte "necesaria" en el presente proceso declarativo (como así lo entendió la Sala en su sentencia de 25 de marzo de 2004 ), se pretende extender la responsabilidad litigiosa (arts. 68 LPL y 22 de la LEC); extensión que, al sobrepasar los límites establecidos en el número 3 de este último precepto , exige que la pretensión deducida se formule a través de una demanda dirigida frente a quienes (y en razón al objeto de la misma) pudiera parar algún perjuicio en derecho. Pero ello no excluye que, desde una correcta y previa constitución de la necesaria relación jurídico-procesal, pueda (y deba) analizarse la existencia de un interés que, jurídicamente tutelable, habilite el ejercicio de una acción formulada en los términos expuestos.
Se remite la STS de 27 de octubre de 2005 a lo manifestado en la del dia 7 del mismo mes al recordar (con un criterio que reitera la de 21 de abril de 2006) como "respecto de las acciones declarativas a las que se anuda o de las que se deriva una acción de condena, existe ya doctrina unificada" (SS de 5 de julio de 2000, 5 de octubre de 2001, 17 de mayo de 2003 y 21 de enero de 2004 ) conforme a la cual "la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena..."; no pudiendo, en consecuencia, admitirse acciones que no obedezcan "a ningún interés actual, sino a un interés de futuro, sin ningún efecto práctico inmediatamente defendible¿" (sentencias de la Sala de 28 de julio de 2004 y 28 de noviembre de 2005 ; en armonía con lo resuelto en la del Alto Tribunal de 6 de mayo de 1996).
En esta misma línea se manifiestan sus posteriores pronunciamientos de 31 de mayo y 23 de noviembre de 1999, 7 de abril de 2000 y 23 de mayo de 2001 al afirmar que "(...) no son admisibles en el área del proceso laboral, aquellas acciones declarativas en las que no existe conflicto o controversia jurídicos que les sirvan de base, pues es entonces cuando no existe una verdadera acción". La solución "pasa siempre por el análisis detenido del supuesto concreto planteado para determinar si realmente existe un interés directo e inmediato tutelable" (ex SSTC 71/1991, 210/1992 y 20/1993 ); y siendo "necesario que exista una lesión actual del interés propio, al margen del carácter o no fundado de la acción", no sólo se exige "la utilidad o efecto práctico de la pretensión, sino la existencia de un derecho insatisfecho, al que se trata de tutelar mediante el ejercicio de la acción¿" (por lo que no pueden plantearse "cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses del actor: se requiere que exista un caso o controversia, una verdadera litis..." -STS de 14 de junio de 2002 -).
En el supuesto que ahora se contempla la reclamación se dirige a recabar una declaración judicial respecto a un concepto retributivo que, tanto en su cuantía como salarial naturaleza, le había sido ya reconocido en el acuerdo conciliatorio suscrito (con la "fuerza ejecutiva" que dispone el art. 68 LPL ) por la "actual" adjudicataria del servicio (Hp 2) y pacíficamente satisfecho -como así resulta del propio "fallo" de la sentencia- por quien ya no ostenta tal jurídica condición (con los efectos que, sin perjuicio de lo expuesto, se proyectan sobre la actual efectividad del interés tutelable). Conclusión que, contraria a la admisibilidad de la acción así deducida, no puede considerarse enervada por el "llamamiento" a litis de la "empresa principal" en la medida que su cuestionable - solidaria o subsidiaria- responsabilidad (desde la estricta interpretación jurisprudencial que merece el concepto jurídico de "propia actividad" -SSTS de 11 de mayo y 20 de julio de 2005 entre otras muchas, en relación con el artículo 42 del Estatuto y 43.2 del Convenio del Sector-) debería seguir, en cualquier caso, la suerte adversa propia de su derivada imputabilidad y que, como tal, se vincula a la previa de la adjudicataria.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que sin entrar a resolver los motivos de suplicación formulados por la empresa EUROLIMP SA y CORREOS Y TELEGRAFOS S.A.E frente a la sentencia de 8 de julio de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social 32 de Barcelona en los autos 588/2003 seguidos a instancia de D. Carlos Miguel contra las citadas, EULEN S.A e intervención del MINISTERIO FISCAL, debemos desestimar y desestimamos dichos recursos por falta de acción; absolviendo a las codemandadas de la petición deducida en aquellos declarativos términos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
