Sentencia SOCIAL Nº 5207/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 5207/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3203/2019 de 29 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 29 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VERA MARTINEZ, JUANA

Nº de sentencia: 5207/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019105207

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:9111

Núm. Roj: STSJ CAT 9111/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0002398
BGC
Recurso de Suplicación: 3203/2019
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 29 de octubre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5207/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por MC MUTUAL frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Tarragona
de fecha 11 de diciembre de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 247/2018 y siendo recurrido/
a TGSS, INSS, Erasmo y MANTENIMENTS INDUSTRIALS CATXELL, S.L., ha actuado como Ponente la Ilma.
Sra. Juana Vera Martinez.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 19 de marzo de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de diciembre de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Erasmo , con D.N.I. nº NUM000 , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MC MUTUAL y la empresa MANTENIMENTS INDUSTRIALS CATXELL, S.L., debo declarar y declaro a la parte actora afecto de una INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL, para su profesión habitual de Electricista, derivada de accidente de trabajo, así como su derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de 30.331,90 euros, condenándose MC MUTUAL, a su abono, al INSS-TGSS a estar y pasar por tal declaración y a sus respectivas responsabilidades legales, absolviendo a la empresa MANTENIMENTS INDUSTRIALS CATXELL, S.L., de los pedimentos de la parte actora.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante D. Erasmo , nacido el NUM001 -1974, con núm. NUM002 , de afiliación a la Seguridad Social en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de Electricista, prestando servicios para la empresa MANTENIMENTS INDUSTRIALS CATXELL, S.L., sufrió un accidente de trabajo el 5-8- 2016, con el diagnostico de 'traumatismo de la muñeca izquierda', siendo declarado por resolución del INSS de 26-5-2017 afecto de Lesiones Permanentes no invalidantes, siendo responsable de su abono la MC MUTUAL.

Las secuelas que se tuvieron en cuenta fueron las siguientes: 'Fractura conminuta articular d'epifisi distal de radi esquerre (AT). IQ (16-8-16): Reducció oberta i osteosíntsi amb placa. re-IQ (02-11-16): artrolisi artroscòpica amb evidència de danys'.(expediente administrativo)

SEGUNDO.- Iniciado expediente en revisión de grado, el ICAM en fecha 18-1-2018, declaró que la parte actora presentaba las siguientes lesiones: 'Intervingut de canell E. limitació moderada de l'extensió'. (expediente administrativo)

TERCERO.- Por resolución del INSS de 25-1-2018, se declara a la actora afecta del mismo grado reconocido en su día. (expediente administrativo)

CUARTO.- Interpuesta reclamación previa por la actora el 17-1-2018, fue desestimada por el INSS el 12-2-2018.

(expediente administrativo)

QUINTO.- Las lesiones, que presenta efectivamente la parte actora son las siguientes: 'Intervenido de muñeca izquierda limitación de la extensión. El balance articular es el siguiente: 'Goniometría activa: déficit de movilidad activa de la muñeca izquierda del 50% respecto derecha, siendo el rango de flexoextensión de 71º (129º en derecha) y de lateralización radial-cubital de 30º (65º en lado derecho). Goniometría pasiva: pasivamente se mantiene limitación de movilidad (déficit de 43%). Dinamometría: desarrollo de fuerza con muñeca y antebrazo izquierdo deficitario un 49% respecto lado derecho. Dinamometría: desarrollo de fuerza de garra con mano izquierda deficitario un 43% respecto derecha'. (docum. nº 2 a 8 de la parte actora, pericial Dr. Gines )

SEXTO.- La base reguladora establecida para la Incapacidad Permanente Parcial derivada de accidente de trabajo, se establece en 1.263,83 euros mensuales.

(hecho no controvertido)'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada MC MUTUAL, que formalizó dentro de plazo, y dado el correspondiente traslado impugnó el actor D. Erasmo , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- El actor formuló demanda interesando la declaración de incapacidad permanente parcial y desistiendo de la declaración de incapacidad permanente parcial. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Tarragona estimó la pretensión actora.

Frente a dicha resolución la mutua MC MUTUAL formula recurso de suplicación para interesar la revisión fáctica y jurídica de la sentencia recurrida.

El recurso es impugnado por la parte actora.



SEGUNDO.- Revisión fáctica Entendemos que por la vía del apartado b) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (erróneamente, se dice el Art. 193 a) LPL ), la mutua recurrente interesa: A) La adición al hecho probado primero del siguiente texto: 'tras la operación realizada el 25 de mayo de 2017 por el Dr. Humberto , la Subdirecció General de Evaluacions Médiques volvió a evaluarlo en fecha 30 de noviembre de 2017 determinando que presentaba las siguientes lesiones 'operado de la muñeca izquierda. Limitación moderada de la extensión (...)'.

Lo deduce de los folios 49, 92 y 93.

En cuanto a que haya sido sometido a intervención y las consecuencias de la misma, debe partirse de que el principio de congruencia entre el procedimiento administrativo y judicial determina que las lesiones determinantes del reconocimiento del grado de incapacidad sean aquellas que presentaba el trabajador al tiempo del hecho causante ( STSJ Cataluña, 27/04/2018, RS. 608/2018 ), sin perjuicio de que la jurisprudencia haya admitido que puedan tenerse en cuenta hechos nuevos ajenos al expediente administrativo consistentes en las dolencias que sean agravación de otras anteriores, las lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, y las que existían durante la tramitación del expediente pero no fueron detectadas por los servicios médicos ( STS de 7 de diciembre de 2004, rcud. 4274/2003 ), criterio consolidado que ha quedado recogido en el artículo 143.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social al establecer que 'En el proceso no podrán aducirse por ninguna de las partes hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad.'.

Aplicada la doctrina expuesta al supuesto de autos se concluye que el estado secuelar que debe tenerse en cuenta es el que presentaba la trabajadora al tiempo del reconocimiento por el Institut Català d'Avaluacions Mèdiques, el 4-05-2012017, y no el estado que hubiera presentado con posterioridad con ocasión de la intervención quirúrgica, sin perjuicio de que pueda ser objeto de revisión si hubiera mejorado su estado.

Atendidos los argumentos expuestos, se desestima la revisión propuesta.

B) La modificación del hecho probado quinto para el que propone una nueva redacción que aquí se da íntegramente por reproducida, a fin de recoger la limitación de la mano izquierda que se describe en el informe del ICAM de fecha 30-11-2017.

El motivo no puede prosperar, no sólo porque corresponde al Juzgador 'a quo' fijar los hechos probados en atención a la valoración de la prueba practicada, ex Art. 97.2 LRJS, sin que se evidencie el error en que ha podido incurrir en su valoración pues tras considerar todos los informes aportados fija las secuelas del actor en base a aquellos que le ofrecen mayor credibilidad, sino porque se trata de un informe de fecha muy posterior a la del hecho causante.

C) Para hacer constar que el actor es diestro. Lo deduce de los folios 94 y 100 de autos. El motivo no puede prosperar por intrascendente, pues es criterio general que si no se hace constar lo contrario se entiende que el trabajador es diestro y no consta que la sentencia lo haya valorado erróneamente.



TERCERO.- Censura jurídica Entendemos que en sede de censura jurídica y al amparo del Art. 193.c) de la LRJS, aunque erróneamente se hace referencia al Art. 193.0 de la LPL, la parte recurrente denuncia la infracción del Art. 137,1.b) de la LGSS (RD Legislativo 1/94), referencia que entendemos hecha al Art. 194 de la LGSS (RD Legislativo 8/2015) conforme a la redacción transitoria prevista en la DT 26ª de dicha norma, de aplicación, a la vista de la fecha del hecho causante.

Argumenta la parte recurrente que el actor fue intervenido y que la limitación disminuyó, presentando limitación para sobrecargas mecánico posturales importantes y continuadas de muñeca izquierda que no es la rectora.

Conviene señalar que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración, entre otras en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 junio y 24 julio 1986, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto al grado de Incapacidad Permanente Parcial, el núm. 3 del Art. 194 de la Ley General de la Seguridad Social ( RD Legislativo 8/2015 DT 26ª), lo refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dicho grado de incapacidad cuando las lesiones o secuelas menoscaben, en el supuesto de la Parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. Asimismo y con respecto en concreto a la Incapacidad Permanente Parcial, la jurisprudencia también tiene señalado - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987, ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo ( SS. 9-10-1975, 18-5-1977, 26-1-1978 y 20-5-1980), que la disminución de rendimiento que caracteriza a la Incapacidad Permanente Parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta.

Pues bien, en el caso aquí examinado, debe partirse de las dolencias del actor, que son las que se recogen en el inmodificado hecho probado quinto, lo que es bastante para desestimar el motivo porque no ha prosperado la revisión fáctica que le servía de base. A mayor abundamiento, consta acreditado una limitación de la muñeca izquierda del 50% respecto de la muñeca derecha dominante, apreciándose déficit de garra y de fuerza en un 50% respecto de la otra muñeca, lo que supone una disminución de su rendimiento que justifica el grado reconocido.

Así pues, no estimándose la infracción denunciada, el recurso ha de ser desestimado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Erasmo , con D.N.I. nº NUM000 , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MC MUTUAL y la empresa MANTENIMENTS INDUSTRIALS CATXELL, S.L., debo declarar y declaro a la parte actora afecto de una INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL, para su profesión habitual de Electricista, derivada de accidente de trabajo, así como su derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de 30.331,90 euros, condenándose MC MUTUAL, a su abono, al INSS-TGSS a estar y pasar por tal declaración y a sus respectivas responsabilidades legales, absolviendo a la empresa MANTENIMENTS INDUSTRIALS CATXELL, S.L., de los pedimentos de la parte actora.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante D. Erasmo , nacido el NUM001 -1974, con núm. NUM002 , de afiliación a la Seguridad Social en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de Electricista, prestando servicios para la empresa MANTENIMENTS INDUSTRIALS CATXELL, S.L., sufrió un accidente de trabajo el 5-8- 2016, con el diagnostico de 'traumatismo de la muñeca izquierda', siendo declarado por resolución del INSS de 26-5-2017 afecto de Lesiones Permanentes no invalidantes, siendo responsable de su abono la MC MUTUAL.

Las secuelas que se tuvieron en cuenta fueron las siguientes: 'Fractura conminuta articular d'epifisi distal de radi esquerre (AT). IQ (16-8-16): Reducció oberta i osteosíntsi amb placa. re-IQ (02-11-16): artrolisi artroscòpica amb evidència de danys'.(expediente administrativo)

SEGUNDO.- Iniciado expediente en revisión de grado, el ICAM en fecha 18-1-2018, declaró que la parte actora presentaba las siguientes lesiones: 'Intervingut de canell E. limitació moderada de l'extensió'. (expediente administrativo)

TERCERO.- Por resolución del INSS de 25-1-2018, se declara a la actora afecta del mismo grado reconocido en su día. (expediente administrativo)

CUARTO.- Interpuesta reclamación previa por la actora el 17-1-2018, fue desestimada por el INSS el 12-2-2018.

(expediente administrativo)

QUINTO.- Las lesiones, que presenta efectivamente la parte actora son las siguientes: 'Intervenido de muñeca izquierda limitación de la extensión. El balance articular es el siguiente: 'Goniometría activa: déficit de movilidad activa de la muñeca izquierda del 50% respecto derecha, siendo el rango de flexoextensión de 71º (129º en derecha) y de lateralización radial-cubital de 30º (65º en lado derecho). Goniometría pasiva: pasivamente se mantiene limitación de movilidad (déficit de 43%). Dinamometría: desarrollo de fuerza con muñeca y antebrazo izquierdo deficitario un 49% respecto lado derecho. Dinamometría: desarrollo de fuerza de garra con mano izquierda deficitario un 43% respecto derecha'. (docum. nº 2 a 8 de la parte actora, pericial Dr. Gines )

SEXTO.- La base reguladora establecida para la Incapacidad Permanente Parcial derivada de accidente de trabajo, se establece en 1.263,83 euros mensuales.

(hecho no controvertido)'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada MC MUTUAL, que formalizó dentro de plazo, y dado el correspondiente traslado impugnó el actor D. Erasmo , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El actor formuló demanda interesando la declaración de incapacidad permanente parcial y desistiendo de la declaración de incapacidad permanente parcial. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Tarragona estimó la pretensión actora.

Frente a dicha resolución la mutua MC MUTUAL formula recurso de suplicación para interesar la revisión fáctica y jurídica de la sentencia recurrida.

El recurso es impugnado por la parte actora.



SEGUNDO.- Revisión fáctica Entendemos que por la vía del apartado b) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (erróneamente, se dice el Art. 193 a) LPL ), la mutua recurrente interesa: A) La adición al hecho probado primero del siguiente texto: 'tras la operación realizada el 25 de mayo de 2017 por el Dr. Humberto , la Subdirecció General de Evaluacions Médiques volvió a evaluarlo en fecha 30 de noviembre de 2017 determinando que presentaba las siguientes lesiones 'operado de la muñeca izquierda. Limitación moderada de la extensión (...)'.

Lo deduce de los folios 49, 92 y 93.

En cuanto a que haya sido sometido a intervención y las consecuencias de la misma, debe partirse de que el principio de congruencia entre el procedimiento administrativo y judicial determina que las lesiones determinantes del reconocimiento del grado de incapacidad sean aquellas que presentaba el trabajador al tiempo del hecho causante ( STSJ Cataluña, 27/04/2018, RS. 608/2018 ), sin perjuicio de que la jurisprudencia haya admitido que puedan tenerse en cuenta hechos nuevos ajenos al expediente administrativo consistentes en las dolencias que sean agravación de otras anteriores, las lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, y las que existían durante la tramitación del expediente pero no fueron detectadas por los servicios médicos ( STS de 7 de diciembre de 2004, rcud. 4274/2003 ), criterio consolidado que ha quedado recogido en el artículo 143.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social al establecer que 'En el proceso no podrán aducirse por ninguna de las partes hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad.'.

Aplicada la doctrina expuesta al supuesto de autos se concluye que el estado secuelar que debe tenerse en cuenta es el que presentaba la trabajadora al tiempo del reconocimiento por el Institut Català d'Avaluacions Mèdiques, el 4-05-2012017, y no el estado que hubiera presentado con posterioridad con ocasión de la intervención quirúrgica, sin perjuicio de que pueda ser objeto de revisión si hubiera mejorado su estado.

Atendidos los argumentos expuestos, se desestima la revisión propuesta.

B) La modificación del hecho probado quinto para el que propone una nueva redacción que aquí se da íntegramente por reproducida, a fin de recoger la limitación de la mano izquierda que se describe en el informe del ICAM de fecha 30-11-2017.

El motivo no puede prosperar, no sólo porque corresponde al Juzgador 'a quo' fijar los hechos probados en atención a la valoración de la prueba practicada, ex Art. 97.2 LRJS, sin que se evidencie el error en que ha podido incurrir en su valoración pues tras considerar todos los informes aportados fija las secuelas del actor en base a aquellos que le ofrecen mayor credibilidad, sino porque se trata de un informe de fecha muy posterior a la del hecho causante.

C) Para hacer constar que el actor es diestro. Lo deduce de los folios 94 y 100 de autos. El motivo no puede prosperar por intrascendente, pues es criterio general que si no se hace constar lo contrario se entiende que el trabajador es diestro y no consta que la sentencia lo haya valorado erróneamente.



TERCERO.- Censura jurídica Entendemos que en sede de censura jurídica y al amparo del Art. 193.c) de la LRJS, aunque erróneamente se hace referencia al Art. 193.0 de la LPL, la parte recurrente denuncia la infracción del Art. 137,1.b) de la LGSS (RD Legislativo 1/94), referencia que entendemos hecha al Art. 194 de la LGSS (RD Legislativo 8/2015) conforme a la redacción transitoria prevista en la DT 26ª de dicha norma, de aplicación, a la vista de la fecha del hecho causante.

Argumenta la parte recurrente que el actor fue intervenido y que la limitación disminuyó, presentando limitación para sobrecargas mecánico posturales importantes y continuadas de muñeca izquierda que no es la rectora.

Conviene señalar que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración, entre otras en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 junio y 24 julio 1986, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto al grado de Incapacidad Permanente Parcial, el núm. 3 del Art. 194 de la Ley General de la Seguridad Social ( RD Legislativo 8/2015 DT 26ª), lo refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dicho grado de incapacidad cuando las lesiones o secuelas menoscaben, en el supuesto de la Parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. Asimismo y con respecto en concreto a la Incapacidad Permanente Parcial, la jurisprudencia también tiene señalado - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987, ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo ( SS. 9-10-1975, 18-5-1977, 26-1-1978 y 20-5-1980), que la disminución de rendimiento que caracteriza a la Incapacidad Permanente Parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta.

Pues bien, en el caso aquí examinado, debe partirse de las dolencias del actor, que son las que se recogen en el inmodificado hecho probado quinto, lo que es bastante para desestimar el motivo porque no ha prosperado la revisión fáctica que le servía de base. A mayor abundamiento, consta acreditado una limitación de la muñeca izquierda del 50% respecto de la muñeca derecha dominante, apreciándose déficit de garra y de fuerza en un 50% respecto de la otra muñeca, lo que supone una disminución de su rendimiento que justifica el grado reconocido.

Así pues, no estimándose la infracción denunciada, el recurso ha de ser desestimado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por MC MUTUAL frente a la sentencia de 11 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Tarragona en el procedimiento núm. 247/2018 seguido a instancias de D. Erasmo frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, MC MUTUAL y la empresa MANTENIMENTS INDUSTRIALS CATXELL S.L en materia de Seguridad Social, por lo que confirmamos la sentencia recurrida en su integridad.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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