Sentencia Social Nº 5208/...io de 2006

Última revisión
07/07/2006

Sentencia Social Nº 5208/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5870/2005 de 07 de Julio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 07 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RIVAS VALLEJO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 5208/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006104644

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:7094


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

sa

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMA. SRA. Mª PILAR RIVAS VALLEJO

En Barcelona a 7 de julio de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5208/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 31 de marzo de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 608/2004 y siendo recurrido -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Jon y Construcciones Sabater S.A.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª PILAR RIVAS VALLEJO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 1 de septiembre de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, desestimando la demanda interpuesta por ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 contra Don Jon , el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL

DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y CONSTRUCCIONES SABATER, S.L. debo absolver a los demandados de las pretensiones en su contra ejercitadas."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.-El trabajador demandado, nacido el día 21 de marzo 1.969 (folio 108 y 109), se halla en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social. La profesión habitual del trabajador es la de ayudante de albañil, habiendo prestado sus servicios para empresa demandada, con riesgos de accidente de trabajo cubiertos por la Mutua demandante que manifiesta se subroga en responsabilidades de Seguridad Social de ésta.

SEGUNDO - El dia 19 de junio de 2002, el trabajador sufrio un accidente considerado como de trabajo cuando se "cayó apoyando la mano en el suelo de una escalera" siéndole extendido parte de baja con el diagnóstico de fractura intraarticular conminuta muñeca derecha, permaneciendo en dicha situación hasta el día 12 de octubre de 2Q03 (folio 83, 106 y 107).

TERCERO.- En el expediente administrativo de incapacidad permanente, fue reconcido por el CRAM en fecha 30 de octubre de 2003 (folio 130 ), y por resolución del INSS de fecha 17 de febrero de 2004, el trabajador demandada fue declarado como consecuencia de haber sufrido un accidente de trabajo, afecto de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo con derecho a percibir una pensión equivalente al 55% de la base reguladora de 16.339,56 ¿, más revalorizaciones desde el día 12 de octubre de 2003 y de cuyo pago se declaró responsable a la Mutua sin perjuicio de las responsabilidades del INSS y de la TGSS (folio 102 y 103).

CUARTO.- Interpuesta por la Mutua reclamación previa instando se declararan las secuelas constitutivas de una incapacidad permanente parcial, fue desestimada por resolución de 16 de junio de 2004 (folio 147 y 148)

QUINTO.- El trabajador demandado padece como consecuencia del accidente laboral sufrido fractura interarticular muñeca derecha que ha evolucionado tórpidamente y a la que se ha practicado artrodesis presentando muñeca anquilosada, marcados signos de osteoporosis a nivel de muñeca y mano derecha; limitación a la movilidad de la muñeca con abolición completa de la flexoextensión y las lateralizaciones y pérdidas de los últimos 30° de supinación, marcada pérdida de fuerza de presión en mano derecha (informe CRAM folio 130, informe trabajador folios 68, 69, 73 y 74 ).

SEXTO.-La base reguladora de la incapacidad permanente parcial asciende a 1.344,15 euros mensuales (demanda folio 4, no oposición de los demandados).

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó D. Jon , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia por la que se confirma el reconocimiento realizado en resolución administrativa del derecho a prestación por incapacidad permanente en grado de total para la profesión ayudante de albañil del trabajador codemandado, interpone la Mutua responsable de su abono recurso de suplicación al amparo del artículo 191, apartados b) y c), de la Ley de Procedimiento Laboral , y articula sendos motivos de recurso, con objeto de revisar el relato fáctico de la sentencia en su ordinal quinto y a fin de que se deje sin efecto dicho reconocimiento y se rebaje el grado al de parcial.

SEGUNDO.- Insta la recurrente la revisión del quinto de los hechos declarados probados, en el que se describen las lesiones que afectan al trabajador y que son objeto de valoración a efectos de determinar la existencia del grado pretendido, y para ello propone redacción alternativa en la que se sustituya la redacción actual de dicho ordinal por otra alternativa que relate que "el trabajador padece como consecuencia del accidente de trabajo laboral sufrido fractura interarticular muñeca derecha que evolucionó tórpidamente y a la que se ha practicado artrodesis presentando muñeca anquilosada, limitación a la movilidad de la muñeca con abolición completa de la flexoextensión con adecuada pronosupinación. La funcionalidad de presa, garra y pinza de los dedos totalmente adecuada y potente. No trastornos tróficos."

Ha de partirse del carácter extraordinario de la revisión de hechos probados al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , sometida a la concurrencia de ciertos requisitos, que en síntesis pueden citarse como: a) la relevancia de la revisión o incorporación postulada a los efectos debatidos, lo cual debe valorarse como alteración de los términos del debate; b) la evidencia del error padecido por el juzgador a quo en la valoración de la prueba efectuada, patentizada a través del solo examen de los documentos o pericias obrantes a los autos; y c) la ausencia de prueba que permita desvirtuar la revisión pretendida y que permita, por tanto, avalar la valoración realizada por el juzgador a quo.

Por otra parte, ha de recordarse la facultad valorativa que al juez de instancia confieren los artículos 348 LEC 1/2000 y el art. 97.2 LPL , quien, para construir su versión de los hechos, tiene reconocida plena libertad, dentro del principio de imparcialidad y objetividad, pudiendo elegir, a los efectos aquí enjuiciados, los dictámenes médicos que a su juicio y en conciencia revistan mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación del verdadero y real estado de la persona afectada, de suerte que en el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto e incluso de contenido contradictorio, ya en fase de recurso, el Tribunal "ad quem" ha de mantener la prioridad de aquel dictamen médico que haya servido de soporte a la sentencia del Juzgador "a quo". Tales facultades son incuestionables en fase de recurso, salvo que se evidencie de forma irrefutable e incuestionable el error del juzgador en la valoración de la prueba, de tal modo que, mientras no concurra ejercicio arbitrario de las facultades judiciales de apreciación de la prueba o clara vulneración de las reglas de la sana crítica, objetividad e

imparcialidad, no puede admitirse la revisión de hechos declarados probados pretendida. Y resulta evidente que en este caso no concurren tales circunstancias que motiven la necesidad de alterar el relato fáctico construido por la juzgadora a quo, y ello, asimismo, por una última razón, porque, como es también reiterada doctrina de esta Sala, no cabe estimar pretensión de revisión alguna cuando ésta sea estéril, es decir, cuando su incorporación al relato fáctico no altere ni los términos del debate jurídico, de forma que resulte irrelevante su presencia o su ausencia en dicho relato para construir la correspondiente argumentación jurídica y conducir el debate jurídico, ni tampoco el signo del fallo.

Y, finalmente, ha de recordarse que, en relación con la valoración de informes médicos por parte del juzgador a quo, es reiterada la doctrina que sostiene que, cuando se hayan aportado por las partes informes de contenido contradictorio, corresponde a la libre valoración del juzgador a quo, dentro de los parámetros de la sana crítica, la determinación del carácter prevalente que haya de darse a unos sobre otros, conformándose en cualquier caso la convicción del juzgador por el conjunto de la prueba practicada, siendo posible que sus conclusiones no se extraigan de uno solo de los medios probatorios. Y es asimismo doctrina constante que cuando esto ocurra el tribunal ad quem no puede alterar dicha valoración a menos que exista una evidencia manifiesta, puesta de relieve a través de la simple lectura de la prueba que por el mismo puede ser revisada, documental y pericial, de la equivocación del juzgador a quo.

Pues bien, tales requisitos no concurren en el presente caso, ya que, examinada la prueba susceptible de revisión, no se aprecia, ante la concurrencia de informes médicos de signo diferente y contradictorio, que el juzgador a quo haya cometido un error manifiesto en la valoración de la prueba, sino que, al contrario, el examen de la que obra en autos indica la pérdida de la funcionalidad que combate la recurrente.

Así pues, debe desestimarse el motivo, y ha de prevalecer la valoración efectuada por el magistrado a quo.

TERCERO.- Respecto al fondo del asunto debatido, toda declaración de incapacidad permanente exige de la concurrencia de dos elementos: a) la existencia de unas lesiones cuya gravedad en sí misma pueda determinar ciertas limitaciones a quien las padece; b) la conexión entre dichas lesiones y el trabajo desempeñado por quien las sufre, lo cual obliga a examinar las tareas que configuran el profesiograma laboral del afectado. De este modo, puestas en relación lesiones y tareas a desempeñar por el trabajador, puede concluirse si las exigencias psicofísicas de su trabajo son o no incompatibles con su estado de salud y, por tanto, determinan su ineptitud para continuar ejecutándolo en las condiciones en las que venía prestándolo hasta la manifestación de aquéllas, calificado legalmente como incapacidad permanente, en los términos que define el vigente art. 136 de la Ley General de la Seguridad Social y valorado en alguno de los grados enumerados en el art. 137 y definidos por la redacción de dicho precepto que transitoriamente mantiene la D.T. 5ª bis de dicho texto legal.

Así pues, toda calificación a los efectos del art. 136 y 137 LGSS exige de la realización de una operación de contraste entre el cuadro patológico del interesado y su directa incidencia sobre la capacidad para el trabajo, debiendo valorarse si las exigencias, físicas o intelectuales, del puesto de trabajo ocupado (en el supuesto de valorar la posible existencia de incapacidad permanente total para la profesión habitual) resultan compatibles con el estado de salud y/o capacidad funcional residual del trabajador.

Por su parte, el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , conforme a la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, dispone que la declaración de incapacidad debe tener en cuenta la realidad concreta del enfermo y su capacidad funcional residual en términos de habitualidad, rentabilidad, profesionalidad, rendimiento y eficacia durante toda una jornada laboral, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros.

TERCERO.- Pues bien, la aplicación de las prescripciones y doctrina anteriores al caso enjuiciado comporta la confirmación de la sentencia, con la consiguiente desestimación del recurso. Y ello en virtud de los siguientes argumentos. Al ser la profesión de D. Jon la de ayudante de albañil, conforme al profesiograma que consta acreditado, del que es notoria su bimanualidad, amén de los esfuerzos físicos intensos, y ser las lesiones valorables las localizadas en la extremidad superior derecha, ha de considerarse especialmente el alcance de tales limitaciones. Y lo cierto es que la muñeca y mano derechas se encuentran afectadas en la movilidad, anulada la flexoextensión y pérdidas de los últimos treinta grados de supinación, además de haber perdido la fuerza de presión en dicha mano. Así pues, puede concluirse que se encuentra notoriamente afectada la mano derecha para trabajos que exijan bimanualidad y fuerza física con dichas extremidades, por lo que en la profesión de la actora ha de considerarse que existe una limitación compatible con el grado de total declarado en la sentencia impugnada, por aplicación del artículo 136 en relación con el 137.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social .

Así pues, concurre el grado de total declarado, por lo que ha de ser desestimado el recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la Mutua Asepeyo así contra la sentencia de fecha de 31 de marzo de 2005 del Juzgado de lo Social núm. 14 de los de Barcelona , recaída en el procedimiento núm. 608/2004, seguido a instancia de Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, número 151, frente a D. Jon y al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la

Seguridad Social, y Construcciones Sabater, S.L., sobre prestación por incapacidad permanente, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus extremos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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