Última revisión
22/04/2003
Sentencia Social Nº 521/2003, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Rec 305/2003 de 22 de Abril de 2003
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Orden: Social
Fecha: 22 de Abril de 2003
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME
Nº de sentencia: 521/2003
Núm. Cendoj: 09059340002003100576
Encabezamiento
SENTENCIA
En la ciudad de Burgos, a veintidós de Abril de dos mil tres.
En el recurso de Suplicación número 305/2003 interpuesto por DON Luis Manuel , el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos número 420/2002 seguidos a instancia de D. Luis Manuel , contra el INSS y la TGSS, en reclamación sobre Incapacidad Permanente Total. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 23 de Diciembre de 2003, cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que estimando la demanda presentada por Luis Manuel , sobre reclamación de incapacidad permanente, contra la resolución del INSS de fecha 25 de Julio del año 2002; y contra la Tesorería General de la Seguridad Social, debo declarar y declaro haber lugar a la misma, revocando la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de fecha 25 de Julio del presente año 2002; y declarando la invalidez permanente en grado de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual; con derecho a percibir, por una sola vez, la prestación económica correspondiente en la cuantía de treinta y dos mil setecientos ochenta euros con sesenta y cinco céntimos (32.780,65 Euros), condenando a las entidades gestoras demandadas a estar y pasar por esta declaración y condena y sus consecuencias legales".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "El trabajador demandante Luis Manuel , de 42 años de edad, con D.N.I. nº NUM000 , con categoría profesional de Oficial 2ª chacinero, ocupa el puesto de trabajo de deshuese y clasificación de paletas de cerdo en la empresa Campofrío Alimentación, S.A. de Olvega (Soria).El Sr. Luis Manuel padece desde hace un tiempo dorsolumbalgia crónica asociada bien a hiperostosis vertebral idiopática (enfermedad de Forestier), o bien osteocondrosis de apófisis vertebrales de jóvenes (enfermedad de Shermann). Este cuadro le produce algias vertebrales crónicas, debiendo mantener medidas de higiene postural y control de grandes sobreesfuerzos. Ha permanecido en situación de incapacidad temporal desde el 25 de Julio del año 2001, al 27 de Agosto del mismo año; y desde el 27 de Septiembre de 2001 al 12 de Junio del 2002. El cuadro clínico descrito es crónico, progresivo e irreversible. No existe posibilidad de curación, ni de mejoría significativa para ninguna de las dolencias que padece, siendo fundamental la evitación de sobrecargas como medida terapéutica paliativa. Estas dolencias imposibilitan al trabajador a realizar esfuerzos físicos de intensidad moderada-severa; para elevar, manipular o transportar objetos cuyo peso sea superior a 6-8 Kilos; para realizar movimientos reiterados o posturas mantenidas de cualquier segmento de la columna vertebral; imposibilitan la sedestación mantenida, la bipedestación mantenida superior a 90 minutos; la deambulación mantenida superior a 1000m., y las tareas que impliquen riesgo para el paciente o para terceras personas. El paciente debe someterse de forma regular a medidas higiénicas, generales y posturales que limiten la progresión del menoscabo físico-psíquico y funcional ya existente (folios 4 y ss, ramo prueba parte actora). Por otra parte, el trabajo que realiza el demandante en la empresa es estático, repetitivo y se realiza siempre de pie. La postura es, con la espalda encorvada hacia adelante, maneja manualmente pesos entre 5 y 30 Kilos; cogiendo piezas y colocándolas en la mesa de trabajo, y retirando barquillas de carne de 25 kilos cada una. La jornada de trabajo es de 8 horas/día. Estas tareas pueden afectar a la capacidad laboral del trabajador al favorecer agudizaciones sintomáticas del cuadro clínico residual que presenta (Folio 15 y 16 de autos). El INSS en resolución de fecha 29 de Mayo del año 2002, le denegó la petición de invalidez permanente total por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente. No presentando reducciones anatómicas o funcionales que disminuya o anulen su capacidad laboral (Folio 11 y 12). Le corresponde al trabajador una prestación a tanto alzado de 32.780,65 Euros por incapacidad permanente parcial (folio 35 de autos).
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación ambas partes. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia recaída en la instancia, que estima la existencia de una Incapacidad Permanente Parcial en el trabajador, se alzan en suplicación tanto el propio trabajador como el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.
Como primer motivo del recurso interpuesto por el trabajador, con amparo en el artículo 191 b) L.P.L., se solicita la revisión de los hechos dados como probados, pretendiendo adicionar al final de su párrafo segundo: " y desde el 11 de Noviembre de 2002 situación en la que permanece en la actualidad". Dicha adición se basa en la documental obrante a los folios 173 y ss de los autos de los cuales no se deduce directamente, el inciso final de la misma, por otra parte, dicha adición puede entrar en contradicción con el resto del párrafo al que afecta sin haberse solicitado su supresión, con una redacción alternativa completa para el mismo; así como, finalmente parte de documentos ya valorados por el Juez "a quo". Es por todo ello, que procede rechazar la revisión pretendida.
SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso interpuesto por la representación del trabajador con amparo en el artículo 191 c) L.P.L., se denuncia infracción del artículo 137 LGSS, entendiendo en definitiva su situación actual es suficiente para concederle una Incapacidad Permanente Total , en vez de la parcial concedida. A dichos efectos, tal y como se argumenta en el Fundamento segundo de la sentencia partiendo de las lesiones y secuelas recogidas en los hechos probados: "A la luz del reseñado cuadro clínico no se puede si no concluir que las mentadas secuelas adolecen de la entidad suficiente como para entender que inhabiliten al trabajador, para realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual, siendo que ha venido desarrollando su trabajo en los últimos años y solo ha necesitado dos periodos de I.T., no cumpliendo los requisitos que prevee el artículo 137.4 LGSS para una Incapacidad Permanente total. Dicha valoración no ha sido desvirtuada por la recurrente y en consecuencia como criterio mas objetivo e imparcial debe ser mantenido conforme a los artículos 97.2 LPL y 217 LEC. Es por ello procede el rechazo del recurso.
TERCERO.- Se recurre, asimismo en suplicación por la representación del INSS-TGSS, con un primer motivo al amparo del artículo 191 b) L.P.L., pretendiendo adicionar al final del párrafo tercero 2º de los hechos probados: "es una enfermedad que cursa en crisis o fases de agudización sintomática y remisión parcial de la misma". Para ello, se basa en diversos informes periciales, obrantes a los folios 15, 16, 42 y 178 de los autos, informes todos ellos ya valorados por el Juez "a quo" que dentro de su libertad de criterio -artículo 348 LEC- ha llegado a conclusiones distintas. Es por ello que debe rechazarse la revisión pretendida.
Como segundo motivo de su recurso, con amparo en el artículo 191 c) LPL se denuncia aplicación indebida del artículo 136 en relación con el 137.3 LGSS, pretendiendo con ello que el trabajador no está afecta a ninguna invalidez permanente. A dichos efectos, el Juez "a quo" razona adecuadamente en el Fundamento Tercero de su sentencia: "si concurren los requisitos para declarar al trabajador en Incapacidad Permanente Parcial, ya que sus dolencias y secuelas le disminuyen notablemente su rendimiento en el trabajo ya que el cuadro clínico que presenta es crónico, progresivo e irreversible y no existe posibilidad de curación ni de mejoría significativa para las dolencias que padece". Ello puesto en relación con las dolencias y secuelas recogidas en los inalterados hechos probados de la sentencia de instancia, nos llevan al amparo de los artículos 97.2 LPL y 217 y 340 LEC, a mantener dicho criterio objetivo e imparcial, no desvirtuado por la recurrente, por lo que procede la desestimación del motivo de recurso.
Conforme a todo ello, la desestimación de ambos recursos interpuestos, conlleva la confirmación de la sentencia de instancia.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Luis Manuel , el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , frente a la sentencia de que dimana el presente rollo, dictada por el Juzgado de lo Social de Soria de fecha 23 de Diciembre de 2002, en autos número 420/2002 seguidos a instancia de D. Luis Manuel , contra el INSS y la TGSS, en reclamación sobre Incapacidad Permanente Total, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

