Sentencia Social Nº 521/2...il de 2006

Última revisión
07/04/2006

Sentencia Social Nº 521/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 521/2006 de 07 de Abril de 2006

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Orden: Social

Fecha: 07 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: BENITO LOPEZ, MANUEL MARIA

Nº de sentencia: 521/2006

Núm. Cendoj: 47186340012006100647

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:1835

Resumen:
El TSJ confirma la procedencia de Auto por el que se declaró que la readmisión por la empresa fue acorde con su obligación, al desestimar el recurso interpuesto por el trabajador actor. Basa la Sala su pronunciamiento, entre otros motivos, en que ni se acredita un trato vejatorio ni discriminatorio para con el recurrente tras la readmisión operada, y lo que resta, al margen que la empresa le comunicara la reincorporación sin respetar el preaviso de tres días y de que tuviera que interesar ante la jurisdicción social en diciembre de 2005 el disfrute de las vacaciones de tal anualidad, lo que carece de trascendencia a los efectos pretendidos, es un cambio de horario, que dada su semejanza con el anterior no tiene carácter de irregularidad sustancial.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00521/2006

Rec. Núm. 521/06

Ilmos. Sres.:

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela

En Valladolid a siete de abril de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 521/06 interpuesto por D. Luis Enrique contra el Auto del Juzgado de lo Social 2 de León de fecha 1 de febrero de 2006, que confirma el anterior de 28 de diciembre de 2005, recaído en ejecución nº 128/05 derivada de los autos 392/05 , seguidos a virtud de demanda promovida por precitado recurrente contra PLÁSTICOS DEL NOROESTE S.L., sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Manuel Mª Benito López.

Antecedentes

PRIMERO.- En ejecución nº 128/05 derivada de los autos 392/05, seguida ante el Juzgado de lo Social 2 de León, con fecha 28 de diciembre de 2005, se dictó auto desestimando la ejecución interesada por el D. Luis Enrique.

SEGUNDO.- Recurrido en reposición por el ejecutante y, tras conferir el oportuno traslado a las partes para alegaciones, se resolvió por auto de 1 de febrero de 2006 desestimar la reposición planteada, confirmando la resolución recurrida en su integridad.

TERCERO.- Y frente a meritada resolución interpone ahora recurso de suplicación, con base a los motivos que en el mismo constan, recurso que fue impugnado por la ejecutada, y, elevadas que fueron las actuaciones a este Tribunal, se designó Ponente y se dispuso su pase al mismo para examen y resolución, participándose a las partes.

Fundamentos

UNICO.- Por el Juzgado de instancia se dicto auto de 28 de diciembre de 2005 en incidente de readmisión irregular, promovido en ejecución de despido improcedente del actor y en el que la empresa condenada optó por la readmisión, por el que se declaró que la readmisión por la empresa fue acorde con su obligación, desestimando la solicitud del actor de extinción de la relación laboral con abono de la indemnización, y desestimado por auto de 1 de febrero de 2006 el recurso de reposición que interpusiera frente a aquella resolución, recurre ahora en suplicación denunciando, en un único motivo, la infracción de los art 279.2.a, b y c LPL en relación con los art 49.1.k y 56.1 ET , el art 24.1 C.E y el art 217.1, 2 y 3 LEC , censura jurídica que no es de estimar.

Al margen de que no haya impedimento para admitir, ex art 231 en relación con el art 270 y 271 LEC , la nueva comunicación empresarial extintiva con efectos de 19 de marzo de 2006 que adjunta con su recurso, ello al margen de que tenga virtualidad o no sobre lo resuelto, comenzando por la genérica denuncia de infracción de principios sobre distribución de carga de la prueba, es cierto que el empresario viene obligado a acreditar la readmisión y que ésta se efectuó de manera regular, más no lo es menos que se ha practicado prueba sobre el particular en el incidente y que la misma no sostiene las imputaciones del ejecutante, correspondiendo en todo caso su valoración al juez encargado de la ejecución, el mismo que conoció del proceso de despido previo, ante el que se practicó, y lo que no cabe es pretender imponer el propio criterio con base a meras alegaciones carentes de sustento y contradichas por medios de prueba válidos.

Dicho lo que, y pasando a lo especifico, ni se acredita un trato vejatorio ni discriminatorio para con el recurrente tras la readmisión operada -no se evidencia la realidad de las manifestaciones injuriosas o de imposición de la empresa a los restantes compañeros para que no le hablaran, así lo reconoció su representación en el acto de la comparecencia; está plenamente acreditado, así lo verificó incluso el enlace sindical que depuso como testigo, que se exige a todos los trabajadores, y no sólo a él, los partes diarios de producción, lo que por demás constituye una facultad legitima empresarial; no consta en absoluto que, como refiriera al solicitar la ejecución, se le exija autorización previa para acudir al aseo; ni, en fin, que el motivo de su aislamiento en su lugar de trabajo sea otro que el hecho de desempeñar sus funciones en solitario-; y lo que resta, al margen que la empresa le comunicara la reincorporación sin respetar el preaviso de tres días y de que tuviera que interesar ante la jurisdicción social en diciembre de 2005 el disfrute de las vacaciones de tal anualidad, lo que carece de trascendencia a los efectos pretendidos, es un cambio de horario, que dada su semejanza con el anterior (el que tenía era de 9 a 14 horas y de 15:30 a 18:30 horas, siendo el nuevo horario impuesto tras su readmisión (el 11-8-05) de 9:30 a 13:30 horas y de 15:30 a 19:30 horas) no tiene carácter de irregularidad sustancial, máxime cuando acto seguido del requerimiento por la Inspección de Trabajo (24 de agosto de 2005) se volvió al anterior; una falta de ocupación efectiva tras la readmisión que no es tal, una vez reincorporado ha venido realizando las mismas tareas que hacia antes del despido, las que había, obviando el recurrente la situación que ya existía con anterioridad al despido actuado por causas objetivas (con efectos de mayo de 2005) y los efectos que para su cometido tuvo el cambio de maquinaria ya en año 2004, lo que tiene reflejo en la misma sentencia de despido, comportando que la actividad de mantenimiento fuera menor y que realizara además de sus funciones propias otras aún de forma esporádica, no siendo por demás de recibo que en el recurso alegue que se le destina a realizar labores de limpieza, claramente inapropiadas, u otras de inferior categoría y no impuestas por la necesidad de la actividad empresarial cuando ello, al margen de que la valoración de la necesidad corresponde a la empresa, no lo alegó siquiera cuando instó la ejecución, constituyendo por ende, a más de meros alegatos carentes de sustento, cuestión nueva no valorable, siendo además de ver, como reseña el juzgador, que la voluntad de la empresa de darle ocupación efectiva se refleja en el escrito de 2-12- 05, en que efectivamente le notifica la modificación de las condiciones de trabajo por falta de contenido material de su puesto, sin que el reestablecimiento del contrato impida el sometimiento de la relación, desde ese momento a los avatares propios de nuevas medidas modificativas, suspensivas o extintivas de la misma, salvo supuestos acreditados, lo que no es el caso, del propósito elusivo de una sentencia que quedó firme, esto es una conducta constitutiva de fraude de ley, y sin perjuicio, claro está, de que tales cambios en las condiciones de trabajo puedan ser impugnadas en sede judicial por el trabajador para obtener una declaración de nulidad o ejercitar la acción de extinción contractual ex art 50 ET , lo que es extrapolable, en fin, a que la empresa hiciera uso de su derecho a despedir nuevamente por causas objetivas al ejecutante con efectos de 29 de octubre de 2005, despido ese conciliado y dejado sin efecto, respecto del que el juzgador de instancia no aprecia, lo que ni siquiera se combate en el recurso, tuviera una finalidad de retorsión por las anteriores acciones judiciales del ejecutante, sino realmente de dar solución al problema que se plantea en punto a las funciones de éste por la adquisición de la nueva maquinaria, ni la ulterior extinción a que hace referencia la comunicación que se adjunta al recurso, sin perjuicio del resultado de su eventual impugnación por la vía legalmente establecida,

Hay que concluir pues que la readmisión se produjo en forma regular, sin atisbo de arbitrariedad o represalia por parte de la empresa y en condiciones similares a las previas al despido, y no cabe desde luego inferir una actuación maliciosa de conductas posteriores a la readmisión, en los términos ya señalados, pues la empresa se limitó a actuar unas facultades que la ley le concede, sin perjuicio claro está de su eventual impugnación por el trabajador, y no consta desde luego una conducta arbitraria, torticera, discriminatoria o fraudulenta respecto al trabajador readmitido, sin que quepa formular interpretaciones subjetivas sobre las intenciones de la empleadora pues a ésta le asiste el derecho de realizar la aludida modificación y/o extinción y al trabajador de impugnarla por la vía legalmente establecida. Lo expuesto y razonado ha de determinar la desestimación del recurso y la confirmación del auto recurrido.

Por todo lo expuesto, y

En nombre del rey

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por D. Luis Enrique contra el Auto del Juzgado de lo Social 2 de León de fecha 1 de febrero de 2006, que confirma el anterior de 28 de diciembre de 2005, recaído en ejecución nº 128/05 derivada de los autos 392/05 , seguidos a virtud de demanda promovida por precitado recurrente contra PLÁSTICOS DEL NOROESTE S.L., sobre DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Notifíquesela presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

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