Sentencia Social Nº 521/2...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 521/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 653/2015 de 28 de Enero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 28 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE

Nº de sentencia: 521/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016100029

Resumen:
No encontrada materia4-SE317

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:36057 44 4 2012 0002132

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000653 /2015-CON

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000443 /2012

Sobre: ACCIDENTE DE GRADO

RECURRENTE/S D/ña Ildefonso

ABOGADO/A:GUILLERMO BARROS ARIAS-CASTRO

PROCURADOR:JAVIER GARAIZABAL GARCIA DE LOS REYES

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , GRISVILA,S.L , BLOCKGANDARA SL , MARCELINO MARTINEZ MADRID SL , ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151 , MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO , MUTUAL MIDAT CYCLOPS , GRANITOS RUA SA , DEGONVAZ SL

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, TESORERÍA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL , BALBINO IRISARRI CASTRO , LUIS ESTEBAN LEYENDA MARTINEZ , LUIS MANUEL RODERO DIAZ

PROCURADOR:MARIA FARA AGUIAR BOUDIN

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR

ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA SRA.Dª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON

En A CORUÑA, a veintinueve de Enero de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000653/2015, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Guillermo Barros Arias-Castro, en nombre y representación de Ildefonso , contra la sentencia número 441/2014 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000443/2012, seguidos a instancia de Ildefonso frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GRISVILA,S.L, BLOCKGANDARA SL, MARCELINO MARTINEZ MADRID SL, ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, MUTUAL MIDAT CYCLOPS, GRANITOS RUA SA, DEGONVAZ SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO GARCIA AMOR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Ildefonso presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GRISVILA,S.L, BLOCKGANDARA SL, MARCELINO MARTINEZ MADRID SL, ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, MUTUAL MIDAT CYCLOPS, GRANITOS RUA SA, DEGONVAZ SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 441 /2014, de fecha tres de Septiembre de dos mil catorce .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1.- D. Ildefonso , nacido el NUM000 de 1964, afiliado al Régimen general de la Seguridad Social con n° NUM001 , siendo su profesión habitual la de oficial de primera en cantera de extracción de granito con más de veinte años de servicios en el sector. Trabajó para las siguientes empresas del sector: GRIS VILA S.L. del 12/1987 al 09/1990; GRANITOS RÚA S.A. y DEGONVAZ S.L. desde el 09/1990 al 04/1998, teniendo éstas concertadas las contingencias profesionales con la MUTUA MC MUTUAL; MARCELINO MARTINEZ MADRID SL desde 01/1999 hasta el 10/2008, teniendo ésta concertada las contingencias profesionales con la MUTUA ASEPEYO; y BLOKGANDARA S.L. desde el 05/10/2011 hasta finalización del contrato temporal a 04/02/2012, teniendo ésta concertada las contingencias profesionales con la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO. BLOKGANDARA S.L. no dispone para la categoría laboral del actor puesto de trabajo sin exposición al polvo de sílice. (folio 108)/ 2.- Iniciado expediente de incapacidad permanente en el año 2009, el INSS resolvió a 2010112009 en el sentido de denegarle prestación interesada. Impugnada tal resolución, fue confirmada mediante sentencia de 2310612009 dictada por el Juzgado de lo Social n° 2 de la presente localidad en procedimiento 29812009, confirmada mediante sentencia de 21/12/2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en recurso de suplicación 507412009. 3.- Iniciado expediente de incapacidad permanente a instancia del trabajador, tras el oportuno reconocimiento médico y dictamen propuesta emitido por el EVI en fecha 1410312012 se dictó resolución por el INSS en fecha 1910312012, en la cual se denegó prestación de incapacidad permanente por no ser constitutivas de incapacidad permanente las lesiones que padece en ninguno de los grados establecidos por la ley ni valorables como lesiones permanentes no invalidantes./ 3.- Contra la anterior resolución presentó el actor reclamación previa, la cual fue desestimada por Resolución de 27/04/2012./ 4.- Las dolencias más significativas que padece el actor son la de silicosis simple (informe del Instituto Nacional de Silicosis de 06/05/2011). El Informe del Instituto Nacional de Silicosis de 06/05/2011 le recomienda evitar exposición a inhalación de polvo con contenido de sílice. (folio 110)./ 5.- La base reguladora de la pensión, de estimarse la pretensión, asciende a 1.399,30 euros. (folio 259).

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Ildefonso contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), las empresas BLOKGANDARA S.L., GRIS VILA S.L., MARCELINO MARTÍNEZ MADRID S.L., GRANITOS RÚA S.A. y DEGONVAZ S.L. y las mutuas MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, MUTUA ASEPEYO y MUTUA MC MUTUAL, y en consecuencia absuelvo a las demandadas de cuantos pedimentos se formularon en su contra, confirmando la resolución dictada en vía administrativa.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Ildefonso formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 5 de febrero de 2015.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29 de enero de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimó la incapacidad permanente total (IPT) del demandante para su profesión habitual de oficial 1ª en cantera de extracción de granitos afiliado al Régimen General.

El actor recurre interpone suplicación contra dicho pronunciamiento. A tal fin, solicita revisar los hechos probados y el derecho que aplicó, por entender que vulnera: A] Los artículos 116 , 136.1 y 137.4 de la Ley General de Seguridad Social (LGSS ) en relación con el artículo 45.1.c) de la Orden de 15-4-69, relativos al grado invalidante litigioso. B] El artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) en relación con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), pues incumbe a las demandadas acreditar la eventual posibilidad de ejecutar un trabajo exento de polvo de sílice correspondiente a su categoría profesional en la empleadora. C] Los artículos 136.1 y 137.4 LGSS en relación con los artículos 45 a 48 de la Orden de 9-5-62, pues su enfermedad le impide realizar un trabajo de su categoría profesional en tanto no exista otro puesto de trabajo exento del ambiente pulvígeno. D] Los artículos 45 a 48 de la Orden de 9-5-62 y las sentencias que cita, pues al no existir un puesto de trabajo sin exposición al polvo de sílice, la silicosis de grado I determina la IPT.

Entre los codemandados, impugnan el recurso las mútuas Midat Cyclops, Asepeyo y Gallega de Accidentes de Trabajo.

SEGUNDO.-Las pretensiones fácticas son:

A] En el HP 1º, añadir: "El contrato de trabajo con Blokgándara S.L., firmado el 5.10.11, fue como oficial 2ª palista y eventual por circunstancias de la producción, contrato que se tiene aquí por reproducido y que, en principio, se firmó con una duración hasta el 4.1.12 y posteriormente se prorrogó tácitamente. Blokgándara S.L. no dispone para la categoría laboral del actor puesto de trabajo sin exposición al polvo de sílice, según carta de 3.2.2012 (folio 108). El servicio de prevención de riesgos de esta empresa, Mugatra, certificó el 21.12.2011, que el actor no se encontraba apto para su puesto de trabajo como palista. La empresa con fecha 20.1.12, preavisó al actor de su cese por fin de contrato el 4.2.2012, fecha en la que, efectivamente, cesó"; se basa en los folios 106 a 109, 111, 114, 303 y 304.

Sin perjuicio de lo que ya consigna el hecho de impugnación, se acepta para: a/ Concretar que la relación laboral del demandante con Blokgándara SL abarcó el período 5-10-2011/4-1-2012 y que la empresa procedería a rescindir con fecha 4-2- 2012, porque esos datos aparecen en el contrato, certificado de Blokgándara SL al Servicio Público de Empleo Estatal y escrito de 20-1-2012 finalización de aquél (ff. 106, 107, 109, 111, 303, 304). b/ Afirmar que la empresa comunicó al actor, mediante carta de 3-2-2012, la inexistencia de puesto de trabajo de su categoría compatible con su estado clínico, pues consta en la documental expedida por Blokgándara que se invoca sobre el particular (f. 108). c/ Mugatra certificó en fecha 21-12-2011 que el demandante no era apto para su puesto de trabajo -palista-, pues lo recoge el documento emitido por dicho servicio de prevención que se alega al efecto (f. 114).

Por el contrario, las fechas de preaviso y de cese efectivo no constan literalmente en la documental citada, no obstante incluídas, implícita o explícitamente, en el relato fáctico.

B] En el HP 3º, fijar el 24.2.2012 como fecha de inicio del expediente de IP al que se refiere dicho apartado; se basa en los folios 44 a 46, 74, 78 a 80, 238 y 239.

Se acepta, porque consta en la respectiva solicitud de IP (ff. 238, 239), respecto de la cual son temporalmente consecuentes el reconocimiento médico y los acuerdos administrativos que indica el hecho de impugnación, unidos a los folios 242, 249 vuelto, 250 y 258.

C] El HP nuevo siguiente (6º), para reproducir el informe del Instituto Nacional de Silicosis (INS) de 12-5-2014 y el escrito que interpuso el 12-6-2014; se basa en los folios 95 a 97 y 128.

Se admite en la literalidad de los documentos invocados, aunque teniendo en cuenta que el escrito de parte fue remitido al Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo (f. 95) y que los dictámenes médicos, que adjuntó a aquella comunicación, fueron elaborados por el INS en fecha 6-5-2011 (f. 96) y por el servicio de neumología del Hospital Universitario Central de Asturias en fecha 12-5- 2014 (ff. 97, 128), cuyo diagnóstico ya aparece en el relato de hechos.

TERCERO.-Resumen de hechos probados, antecedentes de la decisión a adoptar:

I/ El actor, nacido el 18-2-1964 y afiliado al Régimen General siendo su profesión habitual oficial 1ª en cantera de extracción de granito, trabajó en las empresas y períodos siguientes:

- Gris Vila SL, diciembre 87/septiembre 90. Granitos Rúa SA y Degonvaz SL septiembre 90/abril 98; la aseguradora era Mútua MC Mutual.

- Marcelino Martínez Madrid SL, enero 99/octubre 2008; la aseguradora era Mútua Asepeyo.

- Blokgándara SL, octubre 2011/febrero 2012; la aseguradora era Mútua Gallega de Accidentes de Trabajo. Por carta de 3-2- 2012 la empresa comunicó al actor la inexistencia de puesto de trabajo sin exposición al polvo de sílice de su categoría laboral. Mugatra, servicio de prevención, certificó en fecha 21-12-2011 que el demandante no era apto para su puesto de trabajo -palista-.

II/ El INSS, por resolución de 20-1-2009, denegó la IP; fue confirmada por sentencias de 23-6-2009 del Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo y de 21-12-2011 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

El 24-2-2012, el actor formuló nueva solicitud de IP. El INSS, por acuerdos de 19-3 y 27-4-2012, la desestimó.

III/ El demandante padece silicosis simple, recomendándosele evitar exposición a inhalación de polvo con contenido de sílice.

IV/ Tenemos por reproducidos los informes del INS de 6-5-2011 y del servicio de neumología del Hospital Universitario Central de Asturias de 12-5-2014, que el actor adjuntó al escrito que remitió al Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo el 12-6-2014.

CUARTO.-A/ La valoración de la IP exige apreciar y ponderar conjuntamente las dolencias y secuelas de la persona afectada, aunque los diversos padecimientos aisladamente considerados que integran el respectivo estado patológico no determinen un grado de IP.

La IPT se proyecta a la profesión habitual, de ahí el carácter determinante y esencial de ésta en la situación clínica residual de la persona afectada, hasta el punto que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de IPT dependiendo de las funciones o tareas exigidas por la actividad laboral del interesado.

B/ El artículo 116 LGSS define la EP como 'la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos y sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional'.

Esas actividades, elementos y sustancias son los que recoge el listado del Real Decreto 1299/2006 de 10-1 (antes, RD 1995/78 de 12-5).

El concepto legal transcrito revela que los presupuestos de la EP son: a) La enfermedad, es decir, la tipificada y producida en las actividades y por las sustancias del RD 1299/2006. b) El trabajo. c) La relación de causalidad enfermedad-trabajo, 'iuris et de iure' si aquélla aparece entre las listadas.

La silicosis es EP incluída en el grupo 4, agente A, subagente 1 del anexo 1 RD 1299/2006, entre 'las causadas por inhalación de sustancias y agentes no comprendidas en otros apartados', como 'la inhalación de polvo sílice libre... por trabajos en canteras'; refiere una enfermedad pulmonar progresiva e irreversible, cuyo efecto más trascendente es la incapacidad respiratoria.

Por su parte, el artículo 45.1 de la Orden de 15-4-69 dispone: 'El primer grado de silicosis, que comprenderá los casos de silicosis definida y típica, que no origine, por sí misma, disminución alguna en la capacidad para el trabajo, no tendrá la consideración de situación constitutiva de invalidez. No obstante, dicho grado se equiparará: a) Al segundo grado de silicosis, al que se refiere el número 2 del presente artículo (IPT), mientras aquélla coexista con alguna de las enfermedades siguientes: a') Bronconeumopatía crónica, esté o no acompañada de síndromes asmáticos. b') Cardiopatía orgánica, aunque esté perfectamente compensada. c') Cuadro de tuberculosis sospechoso de actividad o lesiones residuales de esta etiología'.

C/ En principio, la aplicación de la normativa expuesta a la enfermedad (silicosis simple o de grado 1º, HP 4º) objeto de enjuiciamiento, llevaría a estimar la suplicación teniendo en cuenta el carácter tasado de las EEPP y su interpretación restrictiva ( TS s. 26-6-91 ) e, igualmente, que la calificación clínica -indiscutida- de la dolencia del trabajador supone 'ope legis' una invalidez inexistente, al no estar acompañada de ninguna de las enfermedades concurrentes legalmente previstas.

Sin embargo, las particularidades del actual supuesto nos llevan a otra conclusión, acorde con la adoptada en instancia, toda vez que:

-La patología de referencia impone el traslado del demandante a otro puesto de trabajo y al que la empresa no puede acceder, ya porque en el centro de trabajo hay riesgo generalizado de inhalar polvo de sílice, ya porque no dispone de puestos laborales de la categoría profesional del afectado compatibles con su situación clínica.

- La imposibilidad empresarial de proporcionar otro puesto al trabajador aparece también, antes del reconocimiento empresarial de dicha circunstancia (carta 3-2-2012, HP 1º), por certificado sobre el particular emitido el 21-12-2012 (HP 1º) por el correspondiente servicio de prevención.

-La sugerida compatibilidad entre el carácter irreversible y progresivo de la silicosis del demandante y su permanencia en ambiente pulvígeno no haría más que agravar sustancialmente la salud del trabajador.

-Consecuencia de lo anterior, aún cuando no resultara decisivo a los efectos litigiosos, es la extinción de la relación laboral entre las partes que la sentencia (FJ 2º) radica en la finalización del contrato temporal (FJ 2º).

-Hemos adoptado el criterio expuesto en supuestos análogos al actual (p.ej. TSJ Galicia s. 23-5-2011 ).

QUINTO.-Entendemos que lo consignado en el fundamento anterior excluye cualquier pronunciamiento sobre la argumentación del recurrente a propósito de la vulneración de los artículos 97.2 LRJS y 217 LEC , cuyo respectivo y adecuado cauce impugnatorio, por otra parte, es la revisión de hechos probados ( arts. 193.b y 196.3 LRJS ).

SEXTO.-Queda por determinar la entidad responsable de la prestación por IPT.

El actor recurrente no la individualiza; sobre tal aspecto, la demanda solicita '......condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración a todos los efectos legales oportunos' y, en términos similares, la suplicación propone '......condenando a las demandadas, en la medida de sus responsabilidades, a estar y pasar por tal declaración a todos los efectos legales oportunos'.

En la materia, dice la sentencia del TSJ País Vasco de 27-10-2015 : "...... De los artículos 68 y 126 LGSS , puede establecerse el criterio de responsabilidad, si bien las opciones son diversas: puede indicarse que por el período de latencia de la enfermedad profesional la responsabilidad se aclimata con el tiempo en el que se contrajo la misma; puede señalarse que la entidad responsable no es aquella del tiempo en el que se ha trabajado, sino la que permanece cuando continuando el riesgo aflora la enfermedad; y, por último, pudiera establecerse un principio de distribución proporcional de la responsabilidad. Para el primer caso la responsabilidad es de la entidad gestora, en el segundo de la Mutua, y en el tercero habría una distribución de cuotas según el tiempo y vida profesional del enfermo y desde un lapso interruptivo como es el 1-1-08. Ciertamente esta Sala ha mantenido distintos criterios en orden a la responsabilidad de la entidad gestora en aquellos supuestos en los que la actualización del riesgo se realiza encontrándose en activo el trabajador, y con posterioridad al 1-1-08, fecha en la que tuvo lugar la modificación que implantó la Ley 51/2007 en el art. 68 LGSS , fijando desde entonces la cobertura por parte de las mutuas de las diversas situaciones de protección por enfermedad profesional. El criterio del TS (Tribunal Supremo), actualmente reiterado, sobre la responsabilidad de la entidad gestora y no de la Mutua, se está refiriendo a casos en los cuales aflora la enfermedad profesional con posterioridad al tiempo de actividad prestacional de trabajo, que se ha desarrollado con anterioridad al 1-1-2008 ( TS 25-11-13 recurso 2878/2012 ó 19-5-2015 recurso 1455/2013 , entre las muchas existentes). En estos casos y como el período de actividad laboral y de exposición al riesgo de la enfermedad era anterior al 1-1-2008, se señalaba que la entidad gestora era quien cubría el riesgo y quien era responsable de las prestaciones derivadas. Pero, el problema que ahora nos surge no es el mismo, pues aquí coincide un tiempo de actividad profesional con cobertura del INSS, y otro posterior de la Mutua, actualizándose el riesgo protegido (la enfermedad profesional) y la incapacidad y fallecimiento con posterioridad al 1-1-2008, y por tanto encontrándose en vigor el art. 68 LGSS en la redacción ofertada por la Ley 51/2007. Como ya indicábamos hemos aplicado distintos criterios. En las sentencias de 14-10-14, recurso 1655/2014 , y de 5-5-2015, recurso 845/2015 , hemos fijado un criterio de proporcionalidad al tiempo de cobertura por cada una de las entidades, la gestora y la colaboradora. Sin embargo, en nuestras sentencias de 21-4-2015, recurso 741/2015 y 2-12-2014, recurso número 2006/2014 , hemos entendido que encontrándose el trabajador en activo, y siendo el riesgo protegido el de Incapacidad Permanente, posteriormente al 1-1-2008, correspondía a la Mutua la titularidad del pago prestacional. Y, todavía, en otras ( TSJPV 17-3-2015, recurso 742/2015 ) para supuestos similares como el presente hemos señalado que la responsabilidad era de INSS, aunque cierto es que no se planteaba directamente la cuestión que ahora se suscita. Ante esos criterios discrepantes creemos necesario tener en consideración los siguientes puntos referenciales: primero, la fijación de un criterio responde a la seguridad jurídica, art. 9.3 CE , y este criterio se impone dentro del derecho, de tal manera que no es de simple oportunidad o coyuntura, sino que se manifiesta como un principio de aplicación normativa, en orden a la estabilidad y confianza en los efectos de los derechos. De aquí, el que la seguridad que pueda establecerse, aunque con su componente aleatorio respecto a la declaración de responsabilidad, supone un principio de equidad suficiente, pues lo que en unos casos beneficia, en otros puede perjudicar, y así lo estableció, por ejemplo, el TS para los supuestos de determinación de la responsabilidad por accidentes de trabajo en la sentencia de 1-2-2000, recurso 200/1999 , RJ 1069. Por tanto si se fija la responsabilidad de una única entidad, con relación a un dato concreto, ello puede iluminar el resto de situaciones, y evitar confrontaciones, disparidades o dispersiones; segundo, la responsabilidad atribuida a las Mutuas desde el 1-1- 2008, conforme a la Disposición Final XII de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre que daba nueva redacción al art. 68 LGSS , se ha establecido la responsabilidad de las mutuas, y tal previsión tiene que tener claramente una significación de presente y de futuro, suponiendo una distracción del precepto normativo el buscar distorsiones del mismo, demorar su aplicación o contrariar su finalidad. En tal sentido, el precepto lo que intenta establecer es la responsabilidad de las Mutuas colaboradoras, más bien de los empresarios asociados, en la cobertura del riesgo de enfermedad profesional, y, por tanto, debe buscarse la efectividad del presupuesto normativo, que no es sino que para las contingencias declaradas con posterioridad al 1-1-2008, surgidas a partir de entonces, sea la Mutua quien tenga atribuida la responsabilidad; tercero, el concepto de enfermedad profesional se engarza directamente con un riesgo protegido, en una responsabilidad objetiva empresarial que se asume a través de la entidad que cubre esa responsabilidad. Ello implica el que cuando aflora la enfermedad, tras el proceso de exposición, sea cuando en términos generales se manifiesta el padecimiento, y se articulan desde entonces los mecanismos de atención tanto de la salud como de carencia o pérdida de rentas. Esa actualización del riesgo anteriormente quedaba diversificada, pues al proceso inicial de Incapacidad Temporal, de cobertura de la Mutua, se superponía el del Fondo de Garantía, que cubría el resto de prestaciones. La unicidad actual de cobertura de la Mutua colaboradora supone que al proceso inicial, normal, de Incapacidad Temporal continúe el de Incapacidad Permanente, o el riesgo de prestaciones generadas ante el riesgo (básicamente el fallecimiento, la muerte o supervivencia). En definitiva, el continúo ordinario generado de incapacidad, al menos en el caso que examinamos, busca una protección conjunta, no diversa como era antes, y por ello se acomoda a una finalidad y ajusta al parámetro de cobertura general. El realizar una identificación de la responsabilidad con el parámetro normal de la dinámica de las prestaciones supone una articulación uniforme del sistema; cuarto, la enfermedad, sea común o profesional, no se diferencia más que en el sistema de cobertura privilegiada que se oferta y en la etiología de la misma, pero el tratamiento es idéntico, al fin y al cabo: la enfermedad. Esta, frente al accidente de trabajo, presenta como característica la pérdida de la salud pero con un estadio previo en el que no ha interferido en la actividad laboral. Cuando la enfermedad surge en quien se encuentra dentro de una relación de trabajo, el resorte aseguratorio implica una dinámica de la relación de Seguridad Social que se manifiesta en la de prestación respecto al asegurado, pero en las de afiliación y cotización que permanecen en su propia trayectoria y contenido. Toda la prestación de Seguridad Social es conveniente que se articule bajo un mismo sistema, y si se atribuye la responsabilidad a quien presta la asistencia y es partícipe de la relación de cotización, por consecuencia de la de afiliación previa, parece lo más ajustado que la actualización del riesgo se haga con todos los parámetros de esa relación de Seguridad Social. Así, la manifestación de la enfermedad se produce con el trabajador en activo, bajo la cobertura de la Mutua y en una expansión de futuro, con independencia de que el riesgo haya sido por una génesis de exposición previa. Y esta exposición, no lo olvidemos, se realiza mediante la garantía de responsabilidad del empresario, por lo que cuando apliquemos el art. 68, diremos que lo que se hace es lo que dice este precepto en su número 3, que es ' repartir entre sus asociados', la gestión de las contingencias de enfermedad profesional, y entre esas actividades ' el coste de las prestaciones por enfermedad profesional sufridos por el personal al servicio de los asociados'. En definitiva, parece la justa correspondencia a la responsabilidad primigenia; y, quinto, porque aunque la enfermedad en su gestación supone un contacto con materias o sustancias perniciosas, la cobertura del riesgo se proyecta sobre la empresa, y cuando el hecho causante realmente se plasma es cuando se declara la situación de Incapacidad, o se actualiza el resto de riesgos o contingencias protegidos. Este dato objetivo tiene que servir de referencia para la propia responsabilidad que surge o nace, al igual que sucede con el accidente de trabajo. La división de períodos solamente puede servir como elemento transitorio, pero una vez superado el mismo (nos estamos refiriendo a situaciones surgidas con posterioridad al 1-1-2008, pero previa génesis de la enfermedad anteriormente, y contingencias ya declaradas), es lo lógico dar continuidad al nuevo sistema. Este ha sido el criterio seguido para la determinación de la Mutua responsable de la Incapacidad Temporal cuando se suceden distintas entidades colaboradoras y para los periodos en los que estas entidades sólo colaboraban en la cobertura de esta contingencia (IT), - TS 25-6-2008, rc 1545/07 -......".

En similares términos, la sentencia del TSJ de Asturias de indica: "...... A falta de otros datos, ha de estarse a la regla general y situar la fecha del hecho causante y el momento en que la dolencia adquiere su carácter incapacitante a aquel en que se emite el dictamen-propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades, momento este que es posterior al 1 de enero de 2008 y que determina que la responsable de la prestación sea la Mutua demandada".

En definitiva, aplicar la doctrina de suplicación expuesta lleva a afirmar, ya por actualizarse el riesgo protegido después del 1- 1-2008 (HHPP 2º, 3º), ya por ser posterior a tal fecha el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades (HP 3º), que, como última aseguradora del riesgo litigioso objeto de protección, Mútua Gallega de Accidentes de Trabajo es la responsable del oportuno pago prestacional, desde la fecha del cese del actor en el trabajo (4-2-2012, HP 1º; TS s. 16-12-97 ) y sobre una base reguladora mensual de mil trescientos noventa y nueve euros con treinta céntimos (1.399'30 €/mes; HP 5º).

Por todo ello,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Ildefonso contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo, de 3 de septiembre de 2014 en autos nº 443/2012, que revocamos, declaramos su incapacidad permanente total para su profesión de Oficial 1ª en cantera de extracción de granito afiliado al Régimen General y derivada de enfermedad profesional, condenamos al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, GrisVila SL, Granitos Rúa SA, Degonvaz SL, Marcelino Martínez SL, Blokgándara SL, Mútua MC Mutual, Mútua Asepeyo y Mútua Gallega de Accidentes de Trabajo a respetar esta declaración, a Mútua Gallega de Accidentes de Trabajo a abonar al actor-recurrente la prestación reglamentaria desde el 4 de febrero de 2012 sobre una base reguladora mensual de mil trescientos noventa y nueve euros con treinta céntimos (1.399'30 €/mes).

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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