Sentencia SOCIAL Nº 521/2...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 521/2017, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 467/2017 de 05 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 05 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: FANJUL, CESAR ARTURO TOMAS

Nº de sentencia: 521/2017

Núm. Cendoj: 50297340012017100466

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2017:1149

Núm. Roj: STSJ AR 1149/2017

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00521/2017
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax: 976208405
NIG: 50297 34 4 2017 0100473
Equipo/usuario: MBA
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000467 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000506 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Jose Daniel
ABOGADO/A: ARANZAZU FERMINA GUARGA SASTRON
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: I N S S
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rollo número 467/2017
Sentencia número 521/2017
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a cinco de octubre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 467 de 2017 (Autos núm. 506/2016), interpuesto por la parte
demandante D. Jose Daniel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha
24 de Mayo de 2017 ; siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre
incapacidad permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL.

Antecedentes


PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jose Daniel , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado Social de Huesca, de fecha 24 de Mayo de 2017 , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Desestimo la demanda dirigida por D. Jose Daniel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos contenidos en la demanda.'.



SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- D. Jose Daniel , nacido el NUM000 -1964, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001 . En proceso de IT desde el 5-03-2015, con profesión habitual de control de granjas. No consta aportado profesiograma.



SEGUNDO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente, fue emitido dictamen propuesta del EVI de fecha 6-04-16, dictándose por el D.P. del INSS resolución de 29-04-16 en la que se reconocía un prestación de incapacidad permanente parcial con una base reguladora de 2.034,87 euros, siendo el importe íntegro de 48.837 euros.



TERCERO.- Deducida reclamación previa, fue desestimada por resolución de 28-06-16, previo dictamen del EVI de 16-06-16.



CUARTO.- El actor presente como antecedentes clínicos de interés: En marzo de 2015, tras exploración general y de agudeza visual da: AV en OD de 0/l Cuenta dedos y OI AVI/1. Se aprecia edema de papila en OD. Es Diagnosticado de Neuritis óptica.

Se realiza TAC craneal sin contraste y con contraste. En el Primero no se aprecian masas ni alteraciones de la estructura cerebral ni afectación de órbitas. En la segunda no se aprecian masas cerebrales, ni patología orbitaria. Se recomienda realización de RM.

Se realiza RM el 06-04-2015, únicamente se aprecia aislados focos de hiperseñal inespecíficos y milimétricos a nivel de sustancia blanca parietal bilateral de predominio derecho y pequeño quiste glial de glándula pineal menor de 1 cm no ejerce efecto masa.

En seguimiento desde mayo de 2015 en consultas de Neurología, es remitido por oftalmología al presentar en el contexto de la Neuritis óptica Isquémica no arteritica en ojo derecho; cuadro de cefalea continua opresiva periocular y hemicraneal derecha con intensa fotofobia, acompañada de leve lagrimeo en alguna ocasión, siendo la Impresión diagnóstica de 'cefalea en el contexto de Neuritis Óptica de ojo derecho'.

El informe de la Dra. Isabel , del Servicio de Neurología del Hospital San Jorge de Huesca de fecha 30-03-2017, además de lo ya recogido en otros Informes, recoge el resultado de RMN cerebral, que hace referencia al quiste pineal sin relación con la patología actual; Biopsia de la arteria temporal: Sin alteraciones histopatológicas significativas. NO se observan focos de inflamación. Analítica: No elevación de reactantes de fase aguda. Según dicho Informe: Impresiona de mala adaptación a la visión binocular. Diagnóstico: Cefalea en contexto de neuritis óptica isquémica de OD.



QUINTO.- A la fecha del hecho causante, el actor padece, derivadas de enfermedad común, las siguientes patologías: neuropatía óptica isquémica anterior no arterítica de ojo derecho, con secuelas de pérdidas de visión y cefalea tensional.

Y presenta las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: agudeza visual en ojo derecho: cuenta dedos a 1 metro; ojo izquierdo 1; cefalea tensional rebelde al tratamiento.



SEXTO.- Con fecha 15-05-17 se emitió informe Forense, cuyo contenido se da aquí por reproducido.

En dicho informe se indica que el actor padece de neuropatía óptica isquémica anterior no arterítica de ojo derecho, valorando el menoscabo por deficiencia de la visión binocular en un 25%.

SÉPTIMO.- La base reguladora mensual asciende a 1.676,17 euros, correspondiéndole, en el caso de IPT, un porcentaje del 55%, siendo la fecha del hecho causante de 3-03-2016 y de efectos económicos de 29-04-16. En el caso de IPA, un porcentaje del 100%, siendo la fecha del hecho causante de 3-03-2016 y de efectos económicos de 4-03-16.'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

Fundamentos


PRIMERO .- Al actor, iniciado expediente de incapacidad permanente, le fue reconocida por resolución de INSS una prestación de incapacidad permanente parcial con derecho al percibo de una cantidad a tanto alzado de 48.837 euros, con una base reguladora de 2.034,87 euros mensuales. Interpuesta demanda en reclamación de una pensión de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual de control de granjas, fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social de Huesca de fecha 24 de mayo de 2017 , que es objeto del presente recurso, que ha sido impugnado por el demando INSS

SEGUNDO.- Por la parte recurrente se postula como primer motivo, al amparo del art. 193.b) de la LRJS , la revisión de hechos probados, y en concreto la modificación del hecho probado cuarto y quinto, pretendiendo: 1) Que se adicione en el hecho probado cuarto el contenido de los informes de facultativo de la medicina privada de fechas 28 de julio de 2016 y 16 de diciembre de 2016, sin precisar los folios de las actuaciones donde se encuentran constando un informe de dicho facultativo de fecha 16-12-2016 en el folio 155 de autos y otro en el folio 157, pero fechado el 6-4-2017.

2) Dar una nueva redacción al hecho probado quinto sustituyendo la que dice: 'A la fecha del hecho causante, el actor padece, derivadas de enfermedad común, las siguientes patologías: neuropatía óptica isquémica anterior no arterítica de ojo derecho, con secuelas de pérdidas de visión y cefalea tensional.

Y presenta las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: agudeza visual en ojo derecho: cuenta dedos a 1 metro; ojo izquierdo 1; cefalea tensional rebelde al tratamiento.' Por la propuesta de: ' En vista a los informes médicos obrantes en autos el actor padece derivadas de enfermedad común, ceguera legal irreversible en ojo derecho, con agudeza visual de proyección de luz, cefalea intensa, fotofobia y sensación de estorbo que mientras persistan le impiden realizar su actividad diaria, incluida la conducción y la actividad laboral' La jurisprudencia, entre otras muchas, SsTS de 20 y 22-3-2013, rs. 81 y 9/12 , 19-12-2013, r. 37/13 y 29-4-14, r. 58/13 , respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.

En el presente recurso se pretende sustituir la valoración de la prueba de forma imparcial, efectuada por la juez de instancia, a quien compete la misma, conforme a las reglas de la sana crítica, art. 97.2 de la LRJS , y que ha tenido en cuenta el conjunto de las pruebas practicadas, dando mayor credibilidad a las que consideró más relevantes, haciendo referencia en su sentencia al contenido de los informes que ha tenido en cuenta, entre los que se encuentran lo diversos informes de la sanidad pública y el extenso informe de la médico forense. que como prueba pericial se ha practicado a instancia de la propia parte actora.

No resulta acreditada la existencia de error en la valoración de la prueba efectuada por la juez de instancia.

En cuanto a los informes médicos obrantes en los documentos que cita el recurso, es reiterada la doctrina de esta Sala recogida en sentencia de 11-11-2016 Rec 688/2016 la de que: 'Respecto de la inclusión en el relato fáctico de opiniones médicas como las que se exponen de ambos documentos tiene dicho este Tribunal (por todas, la sentencia de 17.10.2006, en r. 789/2006 ) que, en realidad, por más que los mismos contengan efectivamente ese contenido literal, este tipo de menciones no suponen declaración de hecho probado alguno y que la técnica procesal de remitirse al documento como tal no hace sino introducir en el relato fáctico la noticia de su existencia, siendo los informes tan respetables como precisos de valoración y ponderación por parte del juzgador de instancia, de modo que sus afirmaciones continúan carecen de virtualidad fáctica (en el sentido procesal que determina el mencionado artículo 97.2 LRJS ). Y en la misma línea, la sentencia de 8.4.2009 (r. 190/2009 ), afirma que «plasmar en el relato un contenido específico de algunos de los informes médicos obrantes en autos, aunque sean de facultativos del sistema público de salud, y no de otros, implica, no la demostración de un error claro y patente en la apreciación probatoria del juzgador, sino la sustitución de la conclusión judicial por la de la parte demandante, lo que no puede ser objeto de la revisión fáctica prevista en el art. 191 b) de la LPL , porque, conforme al art. 97 de la misma Ley , es al juzgador a quien corresponde valorar los elementos de convicción derivados de la prueba practicada, y así lo ha hecho en la Sentencia, sin que los matices existentes en el informe señalado por el recurso evidencien error en la apreciación judicial de la prueba sino diferente criterio médico al emitido por otros facultativos».

Por último la redacción propuesta del hecho probado quinto relativa a los impedimentos que producen, constituyen conclusiones predeterminantes del fallo y, al respecto, existe una reiterada doctrina jurisprudencial que considera improcedente la inclusión en los hechos probados de la sentencia de conclusiones predeterminantes del fallo, las cuales se deben tener por no puestas ( sentencias del Tribunal Supremo de 12.12.1988 , 14.3.1998 [r. 4240/1996 ], 4.2. 2014 [r. 106/2013 ], etc.), El motivo se desestima.



TERCERO.- Se denuncia, al amparo del art. 193.c) de la LRJS , la infracción de norma sustantiva, concretamente del art. 194 de la LGSS .

El artículo 194.3 de la Ley General de la Seguridad Social , RD Leg 8/2015, en la redacción aplicable en virtud de la disposición transitoria 26ª de esta norma , dice -que 'se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no interior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de la tareas fundamentales de 1a misma', habiendo precisado esta Sala en diversas resoluciones (por todas la sentencia de 3.6.2009 [r. 350/2009 ]-) que en el ámbito de la evaluación y declaración de la invalidez en sus grados de total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que cuantitativo, -de manera que las que resulten impedidas (incapacidad permanente total) o dificultadas en su realización en el 33% o más en su rendimiento (incapacidad permanente parcial) sean las más relevantes, no tanto desde el punto de su duración o prolongación durante la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral. De otra parte, -la precisión del porcentaje de disminución del rendimiento laboral a efectos de la declaración de una invalidez permanente parcial se toma únicamente como índice aproximado, sin que sea exigible prueba terminante al respecto, pues lo que se indemniza no es la -disminución de rendimiento sino la de la capacidad de trabajo y ésta ha de reconocerse siempre que para mantener aquél, el trabajador tenga que emplear un esfuerzo físico superior, lo que equivale a que su trabajo le resulte más penoso o peligroso. La Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene manteniendo, desde siempre, que la invalidez permanente parcial para su profesión habitual, es equivalente, a la que sin alcanzar el grado de total ocasiona al trabajador, una disminución, no inferior al 33% de su rendimiento normal, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales a dicha profesión habitual, lo que generalmente entraña, un examen comparativo de las lesiones residuales que el trabajador sufre y las actividades laborales que normalmente le están encomendadas dentro de su función habitual (vid, por todas STS 5.10.1981 ).

El art. 194.4 de la LGSS ( RD Leg. 8/2015), en la redacción aplicable en virtud de la disposición transitoria 26ª de esta norma , define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquélla que inhabilita al trabajador para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( sentencias del TS de 26-2-1979 y 22-12-1986 y auto de 5-12-2003, recurso 2935/2003 ).

El art. 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social , RD Leg 8/2015, en la redacción aplicable en virtud de la disposición transitoria 26ª de esta norma , define la incapacidad permanente absoluta como aquélla que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia ha rechazado la calificación de la incapacidad permanente absoluta cuando el trabajador puede desempeñar oficios o profesiones que no exijan el esfuerzo en su ejecución, como pueden serlo los sedentarios o cuasi-sedentarios ( sentencias del Tribunal Supremo de 15-12-1988 y 17-7-1990 ). Ahora bien, partiendo de la constatación de que cualquier actividad por cuenta ajena comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo, ha considerado como constitutivos de incapacidad permanente absoluta padecimientos del indicado carácter cuando por su gravedad y persistencia impiden una regular prestación del trabajo ( sentencias del Tribunal Supremo de 16-2-1989 y 22-1-1990 ). En efecto, el Tribunal Supremo, teniendo en cuenta el texto legal, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, considera que la incapacidad permanente absoluta no solo debe reconocerse 'al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también, a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos, las limitaciones que ellos generen, en sí mismas, en cuanto trabas reales y suficientes para dejar sin posibilidades de indicar y consumar a quien los sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen. Además es imperativo tener presente que la realización de un quehacer asalariado implica no sólo la posibilidad de efectuar cualquier faena o tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia; y la necesidad de consumarla en régimen de dependencia de un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario, actuando consecuentemente con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros' ( sentencia del Tribunal Supremo de 21-1-1988 ).

La Sala comparte el criterio de la juez de instancia, pues es reiterada doctrina del TS en sentencias de 25-3-1988 y de 23-1-1990 la que sostiene que la visión en un ojo de una décima se ha asimilado a la pérdida total de visión en el mismo, y siendo asimismo reiterada la doctrina que aplica a efectos de invalidez con carácter orientador lo dispuesto en el Reglamento de Accidentes de Trabajo D 22-6-1956, siendo así que su art. 37 considera incapacidad permanente parcial la pérdida de la visión completa de un ojo, y en el presente supuesto existe la pérdida de visión completa de un ojo manteniendo completa la del otro, y respecto de las cefaleas que son considerados por la parte recurrente como altamente incapacitantes, debe de tenerse en cuenta que las cefaleas son referidas por el recurrente, pues la Neuropatía Óptica Isquémica anterior (MOIA) No arterítica, que es la diagnosticada, no cursa con dolor como acredita la pericial médico forense, y según manifestaciones efectuadas a la Médico Forense por el actor, hay días en que la cefalea es muy floja y otros muy fuerte, por lo que las mismas son ocasionales como afirma la sentencia recurrida, dicho estado, no le incapacita para la realización de las tareas fundamentales de su profesión habitual, que no exige una especial agudeza visual, ni evidentemente para toda profesión u oficio.

El motivo se desestima En atención a lo expuesto dictamos el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 467/2017, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca con fecha 24 de mayo de 2017 , que confirmamos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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