Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 521/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2014/2017 de 01 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 01 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ
Nº de sentencia: 521/2018
Núm. Cendoj: 18087340012018101344
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:7455
Núm. Roj: STSJ AND 7455/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
N.B.P.
Sentencia número: 521/18 Recurso número: 2014/17
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª . BEATRIZ PÉREZ HEREDIA
-Magistrados-
En la Ciudad de Granada, a 1 de marzo de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 2014/17, interpuesto por DOÑA Encarna contra la Sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Almería de fecha 11 de mayo de 2017 en Autos número
43/17 sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES , en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado
Dª . BEATRIZ PÉREZ HEREDIA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social número 4 de Almería tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Encarna contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA.
SEGUNDO.- Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 43/17 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 11 de mayo de 2017 que contenía el siguiente fallo: 'Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por Encarna frente a Consejería de Educación de la Junta de Andalucía debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda'.
TERCERO.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' 1º.- La actora, Encarna , ha venido prestando sus servicios para la demandada, con categoría profesional de auxiliar administrativo, desde el día 2 de mayo de 2006 (hecho probado primero sentencia firme de 23 de septiembre de 2014, la cual, apreciando cesión ilegal de trabajadores, declaró la improcedencia del despido de la trabajadora actora y condenó a la Consejería demandada a la readmisión del mismo en la mismas condiciones anteriores).
2º.- Interpuesta reclamación previa fue desestimada, quedando así agotada la vía administrativa'.
CUARTO.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario.
QUINTO.- Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia dictada en la instancia se desestima la demanda en la que la actora pide el reconocimiento de su experiencia laboral prestada al servicio de la Consejería como monitor escolar desde el 2 de mayo de 2006, incluyendo los periodos que transcurran en el futuro.
Dicha sentencia basa su fallo en el hecho de existir una sentencia anterior en materia de cesión ilegal, en la que se reconoce a la actora la categoría profesional de auxiliar administrativo, y aplica los efectos de la cosa juzgada material del art. 222.4 LEC.
SEGUNDO.- Se recurre en suplicación por la demandante, reclamando tanto por la vía de la revisión de hechos probados del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como por la de la censura jurídica del apartado c) de dicho artículo; habiendo la Consejería demandada impugnado el recurso.
Pues bien, sobre esta cuestión jurídica ya se ha pronunciado este Tribunal, habiendo, en casos como el presente, apreciado la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, anulando las actuaciones para que se amplíe la demanda y se cite a juicio a la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía. En concreto, así lo hemos dicho en el recurso de Suplicación núm. 133/17, en sentencia dictada el día veintinueve de junio de dos mil diecisiete. Según esta sentencia: 'Al tratarse de materia de orden público procesal, indisponible para las partes, en cualquier instancia se puede observar la incompetencia del orden jurisdiccional por el Tribunal superior de aquel que conoció en instancia el proceso, aunque no se planteara esta cuestión ni se resolviese antes en la sentencia por el juzgado.
Pues bien, sobre esta concreta materia ya ha resuelto la Sala de Granada en sentencia firme de 14/10/2009 en el recurso de suplicación 1436/09 , y en aquel caso por las particularidades del caso se estimó que el orden jurisdiccional competente era el social, ya la propia demandada en la resolución administrativa dejó clara la cuestión remitiendo a esta jurisdicción, actuando en este caso la demandada como empleadora y como tal, derivada de la infracción cometida por la condición de trabajador por cuenta ajena del actor, hoy recurrido, la empleadora ha de cumplir con sus obligaciones ante la Seguridad Social derivadas del contrato de trabajo cuyo incumplimiento, en la forma que se pretende en el particular caso que nos ocupa, entra en caso de acción dentro de las competencias de este orden social en línea con lo informado por el Ministerio Fiscal. En aquel caso se trataba de la impugnación de unas actas de infracción levantadas porque no figuraba correctamente como trabajador el trabajador concernido que prestaba servicios para la empleadora CONSEJERÍA DE EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA.
En nuestro caso la resolución no es un aspecto derivado o consecuente surgido a posteriori en trámite de ejecución de la primera sentencia, sino que ha motivado una reclamación separada y específica, generando un pleito independiente, tras que la Junta optase por readmitir a la trabajadora en su puesto de trabajo el 10/11/2013, presentando reclamación previa la parte actora el 27/5/2015 con este específico objeto- folio 6º- desestimada por silencio administrativo y sin indicación por tanto en pié de recurso de que el orden competente sea el social. No obstante, podemos entender que como consecuencia y efecto derivado o consecuente de aquel primer pleito de despido que delimitó la empleadora, tras optar por readmitir a la trabajadora la Consejería de Educación, el orden competente es el social, pues se ejercitan derechos de un empleado laboral indefinido en previsión y como tutela preventiva de futuros derechos que se puedan ver vulnerados si no constan esos datos en el Registro.
En lo que no compartimos el criterio de la magistrada es en considerar legitimada ad causam exclusivamente para soportar los efectos de la condena, dado el objeto específico de la pretensión deducida en el proceso, a la consejería de Educación, pues con independencia de que la empleadora sea una Consejería, no podemos obviar la distribución legal de competencias y la distinta personalidad jurídica que ostentan cada una de las Consejerías para integrar correctamente la relación jurídico procesal en su vertiente pasiva, por lo que debió de haberse demandado a la preterida Consejería de Hacienda y Administración pública, que es la que a virtud del Decreto 206/2015 de 14 de julio BOJA 15/7/2015, arts 1 º, 7 º y 16 ,, letra ñ asume a través de la Secretaría general de la Administración pública o de la de recursos humanos y Función pública las materias de personal dependiente o adscrito a la Junta de Andalucía. No empece a ello que no se alegara expresamente la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario en este juicio, y la magistrada omitiese expreso pronunciamiento en la sentencia, pues los actos que efectúa sin competencia un ente administrativo son nulos de pleno derecho, ex art 62, 1º b de la LRJPAC, Así la STS/IV de 14-enero-2016 (rec. 23/2015 ), que a su vez reproduce la doctrina contenida en la STS/IV de 3-junio-2008 (rec.98/2006 ), señala: 'En el primer motivo del recurso de casación que se analiza, se denuncia la violación del ' art. 24 de la Constitución Española , en tanto que la sentencia que hoy se recurre no aprecia la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, al no haber sido codemandada la Comunidad de Madrid, causando con ello indefensión a esta parte'.
Para dar contestación a las cuestiones jurídicas que se formulan en este primer motivo, deben tenerse en cuenta las consideraciones que a continuación se indican.
1).- El art. 12-1 de la LEC establece que 'podrán comparecer en juicio varias personas, como demandantes o como demandados, cuando las acciones que se ejerciten provengan de un mismo título o causa de pedir'. Este precepto se conecta con lo que prescriben los arts. 27 y siguientes de la LPL y los arts.
71 y siguientes de la LEC .
Además el art. 12-2 de la LEC dispone: 'Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa'.
Con respecto al litisconsorcio, esta Sala en dos sentencias de fecha 19 de junio del 2007 (recursos nº 4562/2005 y 543/2006 ) ha especificado que 'se trata de llamar al proceso a todos aquellos que puedan resultar afectados, en sus derechos e intereses, por el proceso judicial seguido, bien porque así lo imponga la Ley o porque vengan vinculados con el objeto de la controversia. La razón de ser de la excepción procesal de referencia se halla en el principio constitucional de tutela judicial efectiva y de evitación de indefensión que proclama el artículo 24 de la Constitución Española y, precisamente por ello, se halla establecida la posibilidad de apreciación de oficio de tal defecto procesal.' Y la sentencia de este Tribunal de 16 de julio del 2004 (rec. nº 4165/2003 ) declaró: a).- 'El litisconsorcio pasivo necesario, figura que tiene ya hoy configuración legal ( art. 12.2 y 116.1.3º LEC ) de creación jurisprudencial ( sentencias, entre otras muchas, de 26-9-84 , 3-6-86 , 1-12-86 , 15-12-87 , 17-2-00 , 31-1-01 y 29-7-01 de esta Sala IV y de 3-7-01 y 1-12-01 de la Sala I) obedece a la necesidad de integrar en el proceso a cuantos sean titulares de la relación jurídico-material controvertida, bien porque su llamamiento venga impuesto por una norma legal, bien porque dicha necesidad se desprenda de la propia relación jurídica material que da soporte al litigio'; b).- 'La necesidad de esa actuación judicial de oficio encuentra su razón de ser en que el litisconsorcio pasivo necesario o, en otro términos, la correcta configuración de la relación jurídico-procesal, es una cuestión que por afectar al orden público ( STC 165/1999 ) queda bajo la vigilancia de los tribunales y obliga al juzgador a preservar el principio de contradicción y el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de quienes deben ser llamados al proceso como parte'; c).- 'El Tribunal Constitucional recuerda en sus sentencias 335/94 y 22/4/97 que 'la jurisprudencia social viene sosteniendo, en general, que el juzgador, de oficio y a través de este cauce, debe velar por la correcta constitución de la relación jurídico-procesal en las situaciones de litisconsorcio pasivo, a fin de conseguir, salvaguardando el principio de audiencia bilateral, que la cosa juzgada material despliegue sus efectos y de evitar que se dicten eventuales fallos contradictorios sobre un mismo asunto ( SSTS de 15 de diciembre de 1987 ; 14 de marzo , 19 de septiembre y 22 de diciembre de 1988 ; 24 de febrero , 17 de julio y 1 y 11 de diciembre de 1989 y 19 de mayo de 1992 )'. Y también que 'no se trata de una mera facultad, sino de una auténtica obligación legal del órgano judicial' ( SSTC 118/1987 , 11/1988 , 232/1988 , 335/1994 , 84/1997 , 165/1999 y 87/2003 ).' En definitiva, acogemos de oficio la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, estimamos el recurso y anulamos las actuaciones, para que se amplíe la demanda y se cite a juicio a la Consejería de Hacienda y Administración pública de la Junta de Andalucía.' Pues bien, en atención a la congruencia y coherencia que deben presidir los pronunciamiento de esta Sala, debemos pronunciarnos en el mismo sentido que ya lo hicimos en la meritada sentencia y en varias otras, apreciándose de oficio dicha falta de litisconsorcio pasivo necesario, revocando la sentencia de instancia y anulando las actuaciones, para que se amplíe la demanda y se cite a juicio a la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía.
TERCERO.- Sin perjuicio de lo anterior y a mayor abundamiento hemos de hacer constar que tal y como se indica en el recurso, la sentencia de instancia fue aclarada por auto posterior en cuanto a la categoría profesional de la actora, lo que se hace constar a los efectos oportunos. En efecto, se solicita la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para que en concreto se modifique el hecho probado primero proponiendo quede redactado de la siguiente forma, con el adicionado reseñado en negrita: ' 1º.- La actora, Encarna , ha venido prestando sus servicios para la demandada, con la categoría profesional de Monitor de apoyo-auxiliar administrativo, desde el día 2 de mayo de 2006 (hecho probado primero sentencia firme de 23 de septiembre de 2014 y Auto de Aclaración de 15 de enero de 2016 del Hecho Probado primero de dicha Sentencia , la cual, apreciando cesión ilegal de trabajadores, declaró la improcedencia del despido de la trabajadora actora y condenó a la Consejería demandada a la readmisión de la misma en la mismas condiciones anteriores).
La Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía procedió el 06.02.2015 a efectuar la readmisión de Dª . Encarna , en cumplimiento de la sentencia 414/2014 de 23 de septiembre dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Almería , en autos 70/2014 en su puesto de trabajo, con la categoría profesional de 'Monitor Escolar' en su respectivo centro ', lo funda en los folios 48 y 49 de autos, Auto de Aclaración de Sentencia firme núm. 414/14 del Juzgado Social núm. 3 de Almería y folios 56, 57 y 45 de autos, nómina liquidación de salarios de trámite y certificado de funciones realizadas.
No podemos entrar a conocer sobre este motivo del recurso, dado que estimamos que deben anularse las actuaciones por la razón arriba expuesta, pero sí lo hacemos constar, para que se tenga en cuenta el dato de la existencia de dicho auto de aclaración, como decimos, a los efectos oportunos.
Por otro lado, y ' obiter dicta', en la sentencia de instancia, se deberían hacer constar los datos fácticos oportunos que la juzgadora a quo considere probados para que esta Sala pueda, en su caso, pronunciarse sobre un hipotético recurso de suplicación contra la sentencia que en su día se dicte.
Por todo ello,
Fallo
Que apreciando de oficio la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, anulamos las actuaciones, para que se amplíe la demanda y se cite a juicio a la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, dictándose nueva sentencia, en los presentes autos iniciados en virtud de la demanda interpuesta por DOÑA Encarna , contra Sentencia dictada el día 11 de mayo de 2017 por el Juzgado de lo Social número 4 de Almería, en los Autos número 43/17 seguidos a su instancia, en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA.No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2014.17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2014.17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

