Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 521/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2984/2017 de 27 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 27 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO
Nº de sentencia: 521/2018
Núm. Cendoj: 33044340012018100468
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:656
Núm. Roj: STSJ AS 656/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00521/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2016 0005328
RSU RECURSO SUPLICACION 0002984 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000032 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Pedro Jesús , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: ALMA MARIA ALONSO FERNANDEZ
Sentencia nº 521/2018
En OVIEDO, a veintisiete de febrero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL DEL T.S.J.ASTURIAS,
formada por los Iltmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU
ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002984/2017, formalizado por el LETRADO FRANCISCO SANCHEZ
TABAR, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la
sentencia número 545/2017 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento sobre
SEGURIDAD SOCIAL 0000032/2017, seguido a instancia de Pedro Jesús frente al INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-
Ponente el Ilmo Sr D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Pedro Jesús presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 545/2017, de fecha veintiséis de octubre de dos mil diecisiete .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1.- El actor Don Pedro Jesús , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1961, cuyas demás circunstancias personales obran en autos, figura afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM002 , siendo su profesión habitual la de limpiador (fresador pulidor). Actualmente en desempleo.
2 .- El 30 de octubre de 2015 el trabajador inició una situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común en la que permaneció hasta el 18 de julio de 2016 en que fue alta por informe propuesta.
3.- A instancia del Servicio Público de Salud se tramitaron actuaciones en vía administrativa sobre declaración de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, que le fue finalmente denegada en virtud de Resolución dictada el 1 de septiembre de 2016 por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Asturias, previo dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 30 de agosto de 2016, basado en el informe médico de síntesis emitido el 25 de agosto de 2016, que obra en el expediente unido a estos autos, dándose por reproducido (f/55ss). El médico evaluador aprecia limitación para actividades con riesgo para sí mismo y terceras personas, altos requerimientos de carga mental/ responsabilidad y las derivadas de los secundarismos del tratamiento.
4.- Considerando que sus dolencias actuales no estaban correctamente consideradas y valoradas ya que entendía que era acreedor de la declaración de Incapacidad Permanente en grado de Absoluta, o subsidiariamente Total para el ejercicio de su profesión habitual, el trabajador interpuso la preceptiva reclamación previa el 3 de noviembre, que fue desestimada por resolución de 10 de noviembre de 2016.
5.- Formuló la presente demanda en vía jurisdiccional el 30 de diciembre de 2016.
6.- El actor presentaba el siguiente cuadro clínico: diagnosticado de retraso mental leve y trastorno psicótico en 2014 (antecedentes desde 2006). En junio de 2016: de esquizofrenia paranoide, patología crónica invalidante y que cursa de brotes y con potencial clínica intercrisis de tipo afectivo cognitivo y psicótico, se puede inferir una evolución crónica , con necesidad de tratamiento psicofarmacológico y seguimiento en Salud Mental acorde a cada fase de la enfermedad por un tiempo indefinido. Si bien en este momento se encuentra estable dentro de la evolución crónica del cuadro, el psiquiatra del SESPA recomienda valoración de incapacidad laboral de modo permanente. (CSM Otero 30/6/2016). Hipoacusia crónica.
7.- La Base reguladora de prestaciones por enfermedad común asciende a 900,17 euros mensuales, existiendo conformidad de las partes al respecto. La fecha de efectos, el 30 de agosto de 2016.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, estimando la pretensión principal de la demanda formulada por D. Pedro Jesús contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro al actor afecto de Incapacidad Permanente Absoluta para toda ocupación y trabajo derivada de enfermedad común con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de una base reguladora de 900,17 euros mensuales, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación, y condenar al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por las declaraciones precedentes, así como a su cumplimiento mediante el abono de la prestación económica con efectos económicos desde el día 30 de agosto de 2016.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 24 de noviembre de 2017.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18 de enero de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO : Frente a la sentencia de instancia que estimando la pretensión deducida en la demanda declaró al actor afecto de una Invalidez Permanente Absoluta para toda profesión u oficio, articula la Entidad Gestora demandada un único motivo de suplicación por el cauce procesal del art. 193 c ) de la LPL , tendente al examen del derecho aplicado en la sentencia y en el que denuncia la infracción del art. 194-1 b) de la LGSS , alegando en síntesis que el mismo informe médico de síntesis que reconoce las dolencias declaradas probadas matiza que el retraso mental es leve y que la situación se informa actualmente como estabilizada con el tratamiento, añadiendo que de la documentación valorada con los informes médicos de la sanidad publica que obran en autos así como de los antecedentes recogidos no se aprecia patología psiquiátrica que haya motivado ingresos hospitalarios o atenciones de urgencias por la patología. Aduce el recurso en cuanto a las dolencias que se trata de un mera referencia del actor en exámenes médicos pero que no ha sido objetivada ni contrastada por informes fiables, que afectan evidentemente a la vida normal de una persona, pero que las limitaciones que se alegan, especialmente las de tipo emocional, son meramente subjetivas y no aparecen objetivadas.
SEGUNDO : La incapacidad permanente absoluta consiste en aquella situación del trabajador que como consecuencia de las patologías que sufre le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio. Conforme a la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino que ese derecho surge del detrimento laboral que las mismas le causen, siempre distinto, según el grado de desarrollo de la enfermedad, y el estado de cada persona.
El TS. ha declarado, que la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo ( SSTS 27-1-88 , 22-9-88 , 27-7-89 , 22-1-90 , 23-2-90 ), no pudiendo exigirse un verdadero sacrificio por parte del trabajador o un grado intenso de tolerancia en el empresario dado que no serían relaciones laborales normales, y ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables.
TERCERO: Las esquizofrenias son una serie de trastornos y enfermedades que se caracterizan por presentar alteraciones de tipo psicótico, y vienen caracterizadas por síntomas graves de desajuste psíquico personal y también con el entorno tales como pérdidas del sentido de la realidad, la incoherencia, el comportamiento y el lenguaje desorganizados, los delirios o las alucinaciones y la ausencia de conciencia de la propia enfermedad mental. En concreto en el subtipo de esquizofrenia paranoide hay un predominio de las ideas delirantes y las alucinaciones, estando bastante conservada la afectividad y suele haber un menor deterioro cognitivo. Los tipos de delirio en este tipo pueden ser de grandeza, de persecución, de autorreferencia... Y las alucinaciones pueden ser auditivas, visuales, cenestésicas etc.
La STS de 20 de enero de 1989 describe la esquizofrenia como una enfermedad en cuya etiología destacan factores generales, psicológicos y socioculturales, que ofrece como síntomas más característicos indiferencia, introversión y disgregación de la personalidad, que comporta la pérdida de la facultad de conexionar entre sí las diferentes sensaciones que la persona recibe en su actuar cotidiano para su desarrollo vital, sólo posible si puede controlar todos sus impulsos y actitudes cognoscitivas y afectivas.En todo caso, el diagnóstico de esquizofrenia paranoide, no siempre conduce a la Incapacidad Permanente sino que dependerá de su intensidad y la permanencia de su semiología.
El Tribunal Supremo ha considerado como constitutivos de incapacidad permanente absoluta los padecimientos psíquicos con tales manifestaciones, cuando por su gravedad y persistencia impiden una regular prestación del trabajo ( Sentencias de 29-1 , 16-2 , 9-4 y 14 de julio de 1987 , y 2 y 17 de febrero de 1988 y 16 de febrero de 1989 . Por ejemplo, con una neurosis reactiva grave que alcanza el estado de prepsicosis con presencia de síntomas delirantes; proceso en el que se han cronificado no sólo la agorafobia y el insomnio, sino también las restricciones de la capacidad de concentración ( STS (Sala de 17 julio 1989 ).
CUARTO: En nuestro caso consta en el hecho probado sexto de la sentencia que el actor fue diagnosticado en 2014 de retraso mental leve y trastorno psicótico (con antecedentes desde 2006) y en junio de 2016 de esquizofrenia paranoide, patología crónica invalidante que cursa con brotes y con potencial clínica intercrisis de tipo afectivo cognitivo y psicótico, pudiéndose inferir una evolución crónica con necesidad de tratamiento psico farmacológico y seguimiento en salud mental acorde a cada fase de la enfermedad por un tiempo indefinido.
Se añade que si bien en este momento se encuentra estable dentro de la evolución crónica del cuadro, el psiquiatra del Sespa recomienda en junio de 2016 valoración de incapacidad laboral de modo permanente y de otro lado que presenta una hipoacusia crónica.
En la exploración del informe médico de síntesis consta (f. 56) que su aspecto es correcto, con funciones superiores conservadas, no ansiedad, actitud desconfiada, no signos depresivos francos, ideación de perjuicio, querulante, no francas alteraciones francas en la esfera sensopercepitva, ideación de incapacidad y juicio de realidad conservada.
Pues bien partiendo de estos datos la Sala no puede compartir la conclusión que fue alcanzada por la Juez de instancia de reconocer al actor por la patología psíquica que padece la incapacidad permanente absoluta. En efecto es de tener en cuenta que si bien es cierto que se trata de enfermedad psíquica de curso crónico que se mantiene en el tiempo y que precisa de tratamiento psicofarmacológico continuado y supervisión médica periódica, también lo es que del informe del folio 104 del servicio de salud mental que se emite el 20 de febrero de 2014, resulta que pese a la toma de tratamiento persisten los acúfenos y que las alteraciones sensoperceptivas son casi constantes, alteraciones que ya no aparecen en el informe medico de síntesis que data de agosto de 2016.
Ello lleva a considerar que el cuadro psíquico que afecta al demandante no le impide la realización de todo cometido laboral, ya que no hay clínica delirante ni alucinatoria ni su patología ha motivado descompensaciones ni ingresos hospitalarios (f .87) conservando el juicio de la realidad y tal como queda dicho mas arriba, en el último informe de salud mental consta que se encuentra estable dentro de la evolución crónica del cuadro y se refiere una potencial clínica intercrisis.
Ello no obstante, como quiera que presenta una hipoacusia crónica con dificultad para oír, acompañada de acúfenos y umbrales a 60 dB en oído derecho y 64 en el izquierdo y que su trabajo de limpiador (fresador y pulidor, f. 55), el manejo de maquinaria conlleva un riesgo para si mismo y para terceros, que está contraindicado en las conclusiones del informe de síntesis( f.87), procede acoger su pretensión subsidiaria y declararle en situación de incapacidad permanente total, para su profesión habitual y en este sentido se acoge en parte el recurso de la Entidad Gestora demandada.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Se estima en parte el recurso formulado por el letrado del Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la sentencia dictada el 26 de octubre de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo en los presentes autos seguidos sobre incapacidad permanente a instancias de Pedro Jesús y siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que se revoca en el sentido de declarar al trabajador demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 55% de una base reguladora de 900,17 euros mensuales y fecha de efectos desde el 30 de agosto de 2016, condenando a la Entidad Gestora demandada a estar y pasar por esta declaración y al abono de la pensión en la forma indicada y se desestima la pretensión del Inss de que se declare que el trabajador no esta incapacitado de forma permanente en grado alguno.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

