Sentencia SOCIAL Nº 521/2...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 521/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 399/2018 de 11 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 11 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PRIETO FERNÁNDEZ, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 521/2018

Núm. Cendoj: 28079340042018100517

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:8543

Núm. Roj: STSJ M 8543/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG : 28.079.00.4-2017/0054623
Procedimiento Recurso de Suplicación 399/2018
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid 1245/2017
Materia : Resolución contrato
Sentencia número: 521/2018
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
D. MANUEL RUIZ PONTONES
En Madrid, a once de julio de dos mil dieciocho, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 399/2018, formalizado por el Sr. Letrado D. Manuel Prieto Romero en
nombre y representación de D. Doroteo , contra la sentencia de fecha veintiocho de febrero de dos mil
dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid , en sus autos número 1245/2017, seguidos
a instancia de la parte recurrente frente a ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS,
ADIF ALTA VELOCIDAD y Ministerio Fiscal, sobre Extinción de contrato, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma.
Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: 'Primero.- D. Doroteo , nacido el día NUM000 -1951 y con DNI NUM001 , viene prestando servicios por cuenta de ADIF ALTA VELOCIDAD, desde el día 11-7-1981, con la categoría profesional actual de A90, Nivel subdirector y percibiendo un salario bruto fijo anual de 111.000 euros, más un variable anual bruto de 1.110 euros.

La antigüedad de 11-7-1981 se corresponde con la fecha en que D. Doroteo ingresó en Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles, posteriormente denominada ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS. Ingresó en la empresa con la categoría profesional de ayudante de maquinista autorizado; en 1988 pasó a ostentar la categoría de técnico de depósito de Córdoba; en 1990 pasó a ostentar la categoría de Técnico de Análisis y Control Dirección de Producción Tracción; en 1991 pasó a gerente de tracción Madrid; en 1992 fue nombrado director de Recursos Humanos de Tracción; en 1993 fue designado como Director Gerente de Tracción; ; en 2004 fue designado como Director Servicios de Terminales de Mercancías, pasando meses después a ostentar la condición de Director Gerente de Terminales de Mercancías; en 2008 fue designado como director de eficiencia energética de ADIF.

Desde mayo de 2012 ha ocupado puesto de subdirector de eficiencia energética.

Mediante Real Decreto Ley 15/2013 se produjo la segregación de una rama de actividad de ADIF, que pasó a ser realizada por una nueva entidad pública creada al efecto denominada ADIF-Alta Velocidad.

Consecuencia de lo anterior, D. Doroteo pasó a prestar servicios como subdirector de eficiencia energética por cuenta de ADIF-Alta Velocidad, quedando integrado en su plantilla.

A raíz de la segregación de actividad, por el Consejo de Administración de ADIF se han suscrito Convenios con Adif-Alta Velocidad para la encomienda de la prestación de determinados servicios, entre ellos el asesoramiento, con sus propios medios o con apoyo externo contratado, en materia de eficiencia energética mediante la proposición de estrategia en materia de ahorro y eficiencia energética para su aprobación; elaboración de Planes Anuales de Implantación de Medidas de ahorro-eficiencia energética y energía renovable; realización de informes de seguimiento de los Planes Anuales de Implantación de medidas de ahorro-eficiencia energética y energía renovable; realización de informes de actividad en materia de ahorro y eficiencia energética; extensión a ADIF la interlocución con otros organismos; poner a disposición de ADIF la información en materia de eficiencia energética generada por ADIF alta Velocidad relativa a normativa de interés, experiencia de éxito, presentaciones, catálogos, etc., suministrados por empresas con las que contacte, análisis legislativos, informes, estudios técnicos.

D. Doroteo , como Subdirector de Eficiencia Energética, ha venido destinado a la realización de tareas relativas a esta encomienda, dentro de su nivel y categoría profesional y ha sido miembro de la Comisión Ejecutiva del Acuerdo Marco Renfe, Adif alta Velocidad y Adif por la sostenibilidad y la Eficiencia energética del sistema Ferroviario.

Para el desempeño del trabajo ha contado con personal de ADIF-Alta Velocidad jerárquicamente subordinado a él, entre ellos, D. Maximino . Igualmente contaba con el apoyo de D. Moises que le prestaba asistencia como secretario.

Segundo.- En el año 2017, desde ADIF se decide asumir con sus propios medios, parte de las tareas encomendadas a ADIF Alta Velocidad, entre ellas, las funciones directivas en materia de Eficiencia Energética, lo que supone la desaparición en ADIF Alta Velocidad de los Puestos de Director de Eficiencia Energética y Subdirector.

El día 28-3-2017 D. Doroteo fue convocado a una reunión con Dña. Josefina , Directora General de Estrategia y Transformación de Adif, en la que también estuvo presente Dña. Lucía , Directora de Recursos Humanos de Adif. En dicha reunión, Dña. Josefina expuso a D. Doroteo los cambios que se habían acordado en la ejecución de la encomienda con Adif Alta Velocidad, lo que implicaba la desaparición de su puesto en la encomienda como subdirector de Eficiencia Energética.

El día 29-3-2017 el Presidente de Adif Alta Velocidad dictó resolución creando la Dirección de Energía y Red de Fibra, a la que quedó adscrita el personal de la anterior Dirección de Telecomunicaciones y Energía, a excepción de la Subdirección de Eficiencia Energética que pasó a depender de la Dirección de Actuaciones Técnicas. El personal de la antigua Subdirección de Eficiencia Energética quedó integrado en la Dirección de Actuaciones Técnicas.

En concreto, D. Valentín , anteriormente Director de Telecomunicaciones y Energía de Adif Alta Velocidad y que había venido siendo el superior jerárquico de D. Doroteo , pasó a ocupar puesto de Director de Energía y Red, dejando de tener responsabilidad en materia de eficiencia energética.

D. Victorio , que pertenece a la plantilla de Adif, como subdirector de responsabilidad corporativa, ha asumido las funciones de dirección y responsabilidad en materia de Eficiencia Energética. Los tres contratos que estaban vinculados a esta actividad de eficiencia energética y sobre los que D. Doroteo desarrollaba sus funciones de subdirector (Asistencia Técnica para la conversión de las subestaciones de tracción de Getafe, Arenys de Mar y Martorell en reversibles; Servicio de Asistencia Técnica en la implantación del Plan Director de Ahorro y Eficiencia Energética de Adif-Alta Velocidad y Adif; Asistencia Técnica para la conversión de las subestaciones de tracción de Alcorcón, Guarnizo y Olabeaga en reversibles), han sido asumidos por D.

Victorio como Subdirector de Adif y se continúan gestionando por D. Maximino , trabajador de Adif Alta Velocidad.

El cargo de Director de Actuaciones Técnicas recayó sobre D. Arcadio , quedando D. Doroteo bajo su dependencia jerárquica, permaneciendo en el mismo despacho que ocupaba cuando era subdirector de Eficiencia Energética y conservando el mismo horario de trabajo y retribuciones.

Tercero.- Desde el 16-5-2017 D. Doroteo está pendiente de asignar en un puesto de trabajo, centrándose su actividad en tareas puntuales tendentes a hacer efectivo el traslado de la encomienda a D.

Victorio , como actual responsable de Adif en materia de Eficiencia Energética. Para la ejecución de esta tarea se le han mantenido en vigor los poderes de representación los cuales fueron revocados en noviembre 2017.

Ya no es miembro de la Comisión Ejecutiva del Acuerdo Marco Renfe, Adif alta Velocidad y Adif por la sostenibilidad y la Eficiencia energética del sistema Ferroviario.

D. Moises actualmente ocupa puesto de cuadro técnico en la Dirección de Energía y Red de Fibra.

Cuarto.- D. Doroteo ha permanecido en situación de incapacidad temporal del 31-7-2017 al 10-8-2017; del 29-11-2017 al 17-1-2018; del 24 al 31 de enero de 2017.

Ha disfrutado de vacaciones del 3 al 7 de mayo de 2017; del 14 de agosto al 3 de septiembre de 2017.

Quinto.- No consta que D. Doroteo ostente o haya ostentado en el año anterior a noviembre de 2017 la condición de representante legal de los trabajadores.

Sexto.- El día 31-10-2017 se presentó papeleta de conciliación celebrándose el acto el día 20-11-2017 sin efecto por incomparecencia de los demandados que constaba debidamente citados. El día 23-11-2017 se presentó demanda.

Séptimo.- El día 8-1-2018, D. Arcadio , Director de Actuaciones Técnicas emitió propuesta dirigida a la Dirección de energía y Red de Fibra para la creación de un puesto bajo su Dirección de Jefe de Medida Embarcada de Energía, proponiendo a D. Doroteo para que ocupara ese puesto. Las funciones del puesto aparecen descritas en el documento unido al folio 654 y que aquí se da por reproducida. La creación del puesto aún está en trámite administrativo.'

TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que DESESTIMANDO la demanda que en materia de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO ha sido interpuesta por D. Doroteo contra ADIF ALTA VELOCIDAD y ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS debo absolver y absuelvo a éstos de los pedimentos ejercitados en su contra; y todo ello con intervención del MINISTERIO FISCAL.'

CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 09/05/2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid, de fecha 28 de febrero de dos mil dieciocho , desestima la demanda del actor, frente a la empresa ADIF ALTA VELOCIDAD, a la que absuelve de la pretensión deducida consistente en la extinción del contrato de trabajo que une a ambos, al amparo del art. 50.1.C) del ET , alegando el incumplimiento del empresario grave y culpable de sus obligaciones laborales, concretamente la falta de ocupación efectiva.

Frente al fallo se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada del actor, al amparo procesal del art. 193 b ) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , impugnado por la representación letrada de la empresa demandada.



SEGUNDO.- Con amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora se interesa, como primer motivo, la revisión del hecho probado tercero para el que se propone el siguiente texto alternativo.

'D. Doroteo no tiene puesto de trabajo asignado desde el día 16 mayo 2017, tampoco consta en los organigramas aprobados desde el día 16 de mayo 2017 donde figuran el desarrollo organizativo aprobado con los nombramientos de Directores, Subdirectores, Gerentes de Áreas y Jefes de Áreas.

En fecha 14 junio 2017 el actor recibe email del Subdirector de Responsabilidad Corporativa, Sostenibilidad y Marca, D. Victorio comunicándole que tiene instrucciones de que sea el equipo de su Subdirección quienes asuman las responsabilidades de las firmas (proponente y visto bueno) en la licitación de los proyectos de eficiencia energética en curso. De la misma forma respecto al resto de asuntos en marcha (Comisión Ejecutiva Adif-Renfe, dirección de los contratos con INECO...) En fecha 13 junio 2017 la 'Comisión Ejecutiva del Acuerdo Marco Renfe, Adif Alta Velocidad y Adif por la sostenibilidad y la eficiencia energética del sistema ferroviario', adopta el acuerdo de que Doroteo cause baja en la Comisión.

En fecha 3 de julio 2017 D. Arcadio Director de Actuaciones Técnicas comunica la sustitución como director de contrato de Doroteo por Maximino (hasta mayo colaborador dependiente de Doroteo ), de los tres contratos.

Asistencia técnica para la conversión de las subestaciones de tracción de Getafe, Arenys de Mar y Martorell en reversibles.

Servicio de asistencia técnica en la implantación del plan director de ahorro y eficiencia energética de Adif-Alta velocidad y Adif.

Asistencia técnica para la conversión de las subestaciones de tracción de Alcorcón, Guarnizo y Olabeaga en reversibles.

Presupuestos en fecha 28 junio 2017 y con la conformidad de la Directora General.' Se apoya en los curriculum vitae del actor colgados en la extranet de la sociedad y fotocopiados en autos. En el documento nº 11 de la prueba documental de la parte actora consistente en una Resolución de ADIF de 16 de mayo de 2017, con la finalidad de acreditar que en el organigrama de la empresa no aparece el actor en puesto directivo. En igual sentido el documento 17 y el número 14, consistente en un email de 14 de junio de 2017 y su reconocimiento por prueba testifical practicada en acto de juicio oral .- Doc. nº 17 y Doc.

nº 16 nota interna de la empresa.

El motivo no puede ser atendido por las razones que pasamos a exponer.

En primer lugar, la Doctrina Jurisprudencial nos recuerda que los requisitos generales de toda revisión fáctica son los siguientes: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 ) -; ... 28/05/13 -rco 5/12 ) -; y 03/07/13 -rco 88/12 ) -).

Los documentos en lo que se apoya la revisión de la convicción judicial de instancia, concretada en el contenido del ordinal tercero, ya han sido objeto de valoración por la Magistrado Juzgadora, y no es aceptable destruir la percepción que de ellos , por un juicio subjetivo y personal de parte interesada ( STS 5 de junio de 1995 ). Pero es que, además, el soporte documental que sirve de base al motivo de revisión pretendido, debe de contener, inexcusablemente una literosuficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda ineludiblemente la modificación pretendida del mismo, lo que no ocurre en el presente supuesto, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ). Lo que en resumen pretende la parte recurrente es que por la Sala se efectúe una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, que no es posible dada la naturaleza jurídica extraordinaria del recurso de Suplicación .En definitiva, de los documentos antes referidos y en base a los cuales el recurrente fundamenta la revisión solicitada no se evidencia el error del juzgador siendo insuficientes para justificar la revisión cuando han sido contradichos por otras pruebas practicadas, concretamente la testifical y en base a las cuales se ha declarado el hecho probado que se pretende modificar. Por todo ello, la revisión no debe prosperar, al no evidenciarse error valorativo del Magistrado y su consecuente desatención a las reglas de la sana crítica en el ejercicio de la facultad valorativa de la prueba, que en exclusiva tiene atribuida (ex artículo 97-2 LPL ) y es que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de Diciembre de 1990 ) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LEC en relación con el artículo 348 de la actual y supletoria LEC .

En segundo lugar, y respecto al invocado correo electrónico, de fecha 14 de junio de 2017 hemos de recordar que por su naturaleza no constituyen un documento fehaciente dotado de la eficacia y valor probatorio que impone el art. 326 de la LEC ; ni por lo tanto constituye un instrumento hábil a los efectos de fundamentar la alteración de los hechos probados de la sentencia de instancia; se trata de la expresión escrita de las declaraciones de un tercero, que no pierden este carácter, de manifestación personal, por el hecho de haberse plasmado por escrito. En definitiva, constituyen un testimonio documentado y por lo tanto sujeto a la libre apreciación y exclusiva valoración del órgano Jurisdiccional de Instancia, pudiendo ser valorado con el resto y en conjunto con los demás elementos probatorios aportados al acto del juicio oral dentro de los parámetros y facultad que otorga el art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en cuyo ámbito esta Sala de Suplicación no puede entrar.



TERCERO.- Al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora se denuncia la infracción del art. 50.1 c) del ET , en cuanto regula la extinción del contrato de trabajo por la voluntad del trabajador amparada en justas causas legales, concretamente la falta de ocupación efectiva, e infracción de lo dispuesto en el art. 4.2 a) del ET .

El recurso de Suplicación se interpone contra el fallo, que en este caso es desestimatorio de la pretensión del actor, con el objeto de controlar su adecuación a Derecho. Decimos esto porque la denuncia jurídica que se articula en este motivo parece apoyarse en parte de la argumentación realizada por la Juzgadora de Instancia, que puede, o no, ser asumida como correcta, pero que no obvia la obligación del recurrente de articular, en la fundamentación de su motivo de denuncia jurídica, las razones por las que el fallo recurrido vulnera las normas denunciadas.

Se declara probado en la sentencia de instancia, con apoyo en la prueba documental de autos a los folios 95 a 115 y 592 a 635, y 637 a 682 y en la prueba testifical de Don Valentín y Don Arcadio que, desde el 16 de mayo de 2017 el actor Don Doroteo está pendiente de que se le asigne un nuevo puesto de trabajo, conexionado con el historial que se desarrolla en el hecho probado segundo, del que resulta que el cargo que ostentaba como subdirector han sido asumido por Don Victorio como subdirector de ADIF , manteniéndosele en su despacho y conservando horario de trabajo y retribuciones, centrándose su actividad ( sigue diciendo el hecho tercero) en tareas puntuales tendentes a hacer efectivo el traslado de la encomienda a Don Victorio , como actual responsable de ADIF en materia de eficiencia energética. Para la ejecución de la tarea se le han mantenido los poderes de representación hasta noviembre de 2017. En el hecho probado séptimo se termina asegurando que el 8 de enero de 2018, se emitió una propuesta de creación de un puesto de trabajo para el Actor, que está en trámite administrativo, cuya conclusión resulta esperable.

Desde estas premisas fácticas, se concluye que no concurren en el caso las circunstancias de gravedad y responsabilidad en el incumplimiento, estando ante una situación surgida a raíz de una causa organizativa transitoria y en la que la Magistrado de Instancia, sigue argumentando, que no aprecia voluntad alguna de la empresa o de otros directivos de perjudicar al trabajador. ( D.J cuarto).

Partiendo de estas premisas, con concurre, la causa prevista en el art. art. 50.1 c) y que permite la resolución judicial indemnizada del contrato de trabajo apoyada cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor. Así, sí no ha habido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, no podemos hablar de un incumplimiento grave y deliberado por parte del empresario y ello porque la simple facultad organizativa de la empresa es lícita mientras no se traspasen los límites establecidos en los artículos 40 y 41 del ET y hemos de recordar que en el caso que examinamos, no sólo no consta en los hechos probados la existencia de una conducta empresarial vulneradora , incluso se niega en los Fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, tampoco la existencia de indicios que produzcan la inversión de la carga de la prueba, ni se han constado hechos de los que resulte un trato discriminatorio o vulnerador de derechos fundamentales, derecho a la dignidad , que producirían la inversión de la carga de la prueba, sin que puedan ser acogidas las alegaciones de tipo fáctico contenidas en el motivo de censura jurídica al no constar con respaldo en los hechos probados.

En definitiva la censura jurídica expuesta no puede ser acogida por cuanto que implica una premisa jurídica que es contraria a la mantenida por Juzgado de instancia, al ser inadmisible la nueva valoración de la prueba que pretende la recurrente y con ello buscar una manera de articular la pretensión revisora como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por la Ley al juzgador de instancia (en este caso el juzgado ), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( SSTS 21/10/10 -recurso 198/09 -; 14/04/11 -recurso 164/10 - 07 / 10 / 11 -recurso 190/10 -; 25/01/12 -recurso 30/11 -; y 06/03/12 - recurso 11/11 -).

Por lo expuesto,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Doroteo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid, de fecha veintiocho de febrero de dos mil dieciocho , en virtud de demanda formulada por la parte recurrente frente a ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, ADIF ALTA VELOCIDAD y Ministerio Fiscal, sobre Extinción de contrato, confirmamos la expresada resolución. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0399-18 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000039918 ) , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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