Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 521/2020, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1452/2018 de 04 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 04 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: BARRIO MARTIN, RICARDO
Nº de sentencia: 521/2020
Núm. Cendoj: 30030340012020100548
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2020:889
Núm. Roj: STSJ MU 889/2020
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00521/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA (UPAD)
Tfno: 968817243-968229216
Fax: 968817266-968229213
Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es
NIG: 30030 44 4 2017 0006136
Equipo/usuario: ACL
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001452 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000743 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Luis Francisco
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: GINES ORENES GUZMAN
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
En MURCIA, a cuatro de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ y D. RICARDO BARRIO MARTÍN, de acuerdo
con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y
deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el presente recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Francisco , contra la sentencia número 201/2018
del Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, de fecha 15 de mayo de 2018, dictada en proceso número
743/2017, sobre INCAPACIDAD, y entablado por D. Luis Francisco frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO
BARRIO MARTÍN, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados: '1.-El actor D. Luis Francisco , nació el día NUM000 /1966, ha sido alta en Régimen de Seguridad Social General por tareas de albañil.
2.-El trabajador solicitó pensión el 15/06/2017, el reconocimiento del EVI tuvo lugar el 27/06/2017 y la propuesta del INSS es de fecha 03/07/2017.
3.-El I.N.S.S. ha declarado la inexistencia de incapacidad permanente.
4.-Deduce el interesado la demanda para que se le declare en situación de Invalidez Permanente Absoluta para todo trabajo.
5.-La base reguladora es de 732'93 euros/mes.
6.-Se interpuso reclamación previa.
7.-Presenta Hipoacusia neurosensorial severa bilateral con audífonos; gonartrosis avanzada a nivel medial; rodilla derecha en lista de espera quirúrgica para prótesis unicompartimental desde febrero de 2017.
8.-Al ratificar la demanda se desistió de la incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional y de accidente de trabajo. Por tanto también de la Mutua Asepeyo, MC Mutual y de las dos empresa codemandadas'.
SEGUNDO.- Fallo de la sentencia de instancia.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Luis Francisco contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a éste de aquella, confirmando lo acordado en vía previa.'
TERCERO.- De la interposición del recurso y su impugnación.
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Graduado Social D. Ginés Orenes Guzmán, en representación de la parte demandante.
CUARTO.- De la impugnación del recurso.
El recurso interpuesto no ha sido impugnado por la parte demandada.
QUINTO.- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18 de marzo de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
Fundamentos
FUNDAMENTOPRIMERO.- La parte demandante interpuso demanda solicitando que fuera declarado en situación de ipa. La sentencia desestima la demanda. La parte recurrente solicita la revocación de la sentencia solicitando modificación de hechos probados conforme al art. 193.b) de la LRJS e infracción de derecho conforme al art. 193.c) de la LRJS.
FUNDAMENTO
SEGUNDO.- La parte recurrente interesa la modificación del hecho probado séptimo de la sentencia de conformidad con el art. 193.b) de la LRJS.
Concretamente, interesa que se modifique el hecho probado séptimo con la siguiente redacción: '7.-Presenta Hipoacusia neurosensorial severa bilateral del 100%; gonartrosis avanzada a nivel medial; rodilla derecha en lista de espera quirúrgica para prótesis unicompartimental desde febrero de 2017; cefalea, vértigos; síndrome ansioso depresivo; y fisura anal crónica.' En cuanto a la pérdida del 100% de audición, procede su adición al hecho probado, ya que consta en los informes médicos anteriores al hecho causante, aportados por la parte actora (documentos 15, 16 y 23).
No obstante, no procede la supresión de la indicación de uso de audífonos, ya que tal hecho consta en los documentos nº 16 y 23 invocados por la parte demandante, así como en el informe del EVI (folios 38 y siguientes del expediente administrativo). Por lo que se refiere a la cefalea y vértigo, procede su inclusión, ya que consta en los documentos médicos invocados y aportados (documentos 14, 18 y 28 aportados por la parte actora), algunos de ellos anteriores al EVI. En cuanto al síndrome ansioso depresivo y la fisura anal crónica, también procede su inclusión, ya que consta en los documentos médicos invocados y aportados (documentos 12, 18 y 28 aportados por la parte actora), algunos de ellos anteriores al EVI.
FUNDAMENTO
TERCERO. Sobre la base del art. 193.c) de la LRJS la parte recurrente alega infracción del arts.
193 y 194 de la LGSS ( art. 136 y 137 antigua LGSS).
La Jurisprudencia ha sentado con reiteración, los siguientes criterios del precepto que tipifica la Incapacidad Permanente Absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamental el espíritu y finalidad de la norma: 1) No es posible, para la tipificación de una Incapacidad Laboral, reconducir a la unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica. Por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de los padecimientos que aquejan al trabajador y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado -cosa prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes y jurisprudenciales resulta ineficaz, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial.
2) Debe valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas. en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponde a un oficio, siquiera sea el más simple de se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.
3) No sólo debe ser reconocido este grado de Incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquélla que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tengan facultades para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que en el arto 138.2 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión por Incapacidad Permanente Absoluta. Pero no es menos cierto que dichas actividades, y la aptitud para su desarrollo, no deben comprender el núcleo funcional de una profesión u oficio, cualquiera que sea, pues a todos incluye tal grado de invalidez, y el citado precepto alude a aquellas actividades marginales 'que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión'.
4) La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo pueden consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.
En el presente caso, las dolencias de la parte demandante son: Hipoacusia neurosensorial severa bilateral del 100% con audífonos; gonartrosis avanzada a nivel medial; rodilla derecha en lista de espera quirúrgica para prótesis unicompartimental desde febrero de 2017; cefalea, vértigos; síndrome ansioso depresivo; y fisura anal crónica.
En cuanto a la movilidad física, a pesar de que la parte demandante presenta limitaciones para requerimientos físicos prolongados (lo que ha dado lugar a la declaración de ipt para su profesión habitual) no lo está para el desempeño de actividades livianas, sedentarias o que no requieran esfuerzo físico. En el informe del EVI no se constatan limitaciones graves de la movilidad que impidan el desempeño de profesiones livianas o sedentarias, por lo que las lesiones a nivel de rodilla o la fisura anal crónica no resultan impeditivas para profesiones livianas.
En cuanto al síndrome ansioso depresivo, tampoco reviste gravedad suficiente (no se acredita afectación de capacidades mentales, ni se aporta seguimiento psiquiátrico). No concurren, en consecuencia, los requisitos del art. 194 de la LGSS para la declaración de incapacidad permanente absoluta.
No obstante, en cuanto a la hipoacusia con uso de audífonos, con cefaleas y vértigos, se trata de una afección severa, con pérdida de audición del 100%. No solo resulta impeditiva para el desempeño de la profesión habitual, sino que también resulta impeditiva para cualquier otra profesión de menores requerimientos (en el mismo sentido, STSJ Madrid de 21 de diciembre de 2015). Así, aunque la parte demandante pueda hacer uso de audífonos, seguimos el criterio constante del TS en cuanto que la pérdida total del sentido auditivo (hipoacusia severa con pérdida de audición al 100%, cefaleas y vértigos) es impeditiva para cualquier profesión, incluso las más sencillas y livianas. Por lo tanto, la parte demandante estaría en situación compatible con una declaración de incapacidad permanente absoluta.
En definitiva, procede estimar el recurso de suplicación, revocar la sentencia de instancia y dictar sentencia por la que se estime la demanda.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Francisco contra la sentencia de 15 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia en autos 743/17, que revocamos y en su lugar, dictamos sentencia por la que estimamos la demanda interpuesta por D. Luis Francisco contra el INSS, en su petición de ipa, y declaramos a la parte demandante en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, condenando al INSS a estar y pasar por tal declaración así como a que abone a la parte actora una prestación económica vitalicia del 100% de la base reguladora de 732'93 euros mensuales, más sus mejoras y revalorizaciones legales, con efectos desde 27 de junio de 2017, con posibilidad de revisión.Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas: 1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-1452-18.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-1452-18.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
