Sentencia SOCIAL Nº 5214/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 5214/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2947/2018 de 05 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 05 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS

Nº de sentencia: 5214/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018105310

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:8262

Núm. Roj: STSJ CAT 8262/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08187 - 44 - 4 - 2014 - 8049070
CR
Recurso de Suplicación: 2947/2018
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 5 de octubre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5214/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por BAKERY DONUTS IBERIA SAU (antes 'PANRICO,
S.A.U.') frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Sabadell de fecha 5 de septiembre de 2017 dictada en
el procedimiento Demandas nº 778/2014 y siendo recurrido/a Melchor , FONS DE GARANTIA SALARIAL
(FOGASA) y MINISTERI FISCAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. TERESA OLIETE NICOLÁS.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de septiembre de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Que, estimando la demanda presentada por Melchor frente a PANRICO SA (actualmente Bakery Donuts Iberia SAU), MINISTERIO FISCAL y FGS debo declarar y declaro NULO el despido del actor de 17.10.2014 y condeno a la empresa demandada a la readmisión del actor con abono de los salarios dejados de percibir desde el día siguiente a la fecha de despido hasta la efectiva readmisión y condeno al trabajador a reintegrar a la demandada la indemnización recibida una vez sea firme la Sentencia. Se absuelve a FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sin perjuicio de su responsabilidad legal para el supuesto de insolvencia empresarial.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Melchor , con DNI NUM000 , prestó servicios bajo la dependencia de PANRICO, S.A. con una antigüedad de 1.10.2001, categoría profesional de oficial 2ª -producción- y percibió un salario de 2.066.- € en mes de septiembre 2013 en cómputo anual, con inclusión de promedio nocturnidad y festivos así como prorrata de pagas extras, es decir, 67,93.-€ día.

Aplicado incremento de IPC de 2010 el salario del actor asciende a 2142.-€ mensuales, es decir,70,43.- € día.

(Hecho conforme -doc nº 1 ramo de prueba parte demandada-).



SEGUNDO.- El 19.9.2014 la empresa notificó al actor la carta de extinción por causas objetivas al amparo de art. 51 y 53 TRLET según Acuerdo suscrito con RRTT de 25.11.2013 en procedimiento de despido colectivo con efectos del día 17.9.2014.

En la notificación, cuyo contenido se da por reproducido por obrar en las actuaciones, se expone que la medida extintiva se adopta en base a causa económica y productiva según detalle que consta en la misma, dejando constancia de la situación de descenso de ventas de la empresa en años 2010 y 2012 así como unas pérdidas económicas de 600 millones de euros en ese periodo. Se indica la situación productiva de la empresa y en lo que se refiere a la fábrica de Santa Perpetua -centro de trabajo del actor- se indica una disminución de producción e infrautilización de instalación y medios, cuantificando el exceso de capacidad de producción en 159.257 toneladas anuales.

Considera necesario reducir la estructura corporativa de Panrico minorando costes de personal y simplificar la estructura mediante amortización de puestos de trabajo.

' En relación con los criterios seguidos por la compañía para designarle como uno de los trabajadores afectados, y en aplicación de los criterios de afectación pactados en el Acuerdo Despido Colectivo, reflejados en la memoria explicativa de las causas que justificaron el procedimiento de despido colectivo, la empresa ha considerado los criterios establecidos en el procedimiento de despido colectivo acometido en la Empresa, que se recoge en el Acuerdo Final suscrito entre las partes el 25 de noviembre de 2013 (...)' Asimismo se indicaba que, en aplicación de lo pactado en el citado acuerdo final de 25.11.2013, la indemnización que correspondía al actor era la equivalente a 25 días de salario por año de servicio en la empresa, prorrateando por meses los periodos inferiores a un año, y con un máximo de 14 mensualidades, cuya cuantía era de 22.027,73.-€.

La empresa abonó el mismo día de notificación de extinción el importe de 17.622,05.-€, correspondiente a indemnización legal -y el resto hasta 4.405,68.-€, mediante pago aplazado en 18 mensualidades a razón de 244,76.-€, cuya total cuantía consta percibida a fecha de hoy.

(Doc. nº 1 ramo de prueba parte actora y doc. nº 3 ramo de prueba parte demandada)

TERCERO.- El 18.9.2014 se notificó a los representantes de los trabajadores de empresa y de centro de Santa Perpetua de la Mogda, el listado de los 60 empleados afectados por la extinción de contrato de trabajo de despido colectivo y según Pacto de 25.11.2013 en el que se incluye al actor.

(doc. nº 4 a 7 ramo de prueba parte demandada)

CUARTO.- En fecha 23.10.2013 Panrico SA dirigió a la comisión representativa de los trabajadores (constituida el 10.10.2013) una comunicación formal de inicio del periodo de consultas en procedimiento de despido colectivo, que tras sucesivas reuniones, finalizó con Acuerdo de fecha 25.11.2013 que obra en autos y se tiene por reproducido, si bien se reproduce parcialmente en la cuestión que afecta al presente procedimiento: En la CLASULA PRIMERA del Acuerdo se establece el número de extinciones máximas de contrato de trabajo en 745 empleados, la concreción de los puestos de trabajo afectados y periodo previsto para la ejecución de los despidos. En el año 2014 se preveía 277 extinciones de contrato, comprometiéndose la empresa a facilitar listado con indicación de categorías profesionales, centro de trabajo, provincia y Comunidad Autónoma de los trabajadores afectados; constando que el grado de afectación de las extinciones de contratos de trabajo a cada uno de los centros de trabajo de la Compañía viene determinado, y por ello ha sido acordado, considerando fundamentalmente: (i) la estructura de costes unitarios de cada uno de los centros de trabajo (ii) la adecuación de los costes salariales de cada centro de trabajo a la realidad del mercado y de los convenios colectivos sectoriales, tal y como se recoge en la memoria explicativa de la compañía y se ratifica en las manifestaciones que preceden las cláusulas de este pacto, todo ello en aras a lograr el nivel de rentabilidad y competitividad necesario para la viabilidad de la compañía.

Los criterios para proceder a la extinción individualizada de cada uno de los puestos de trabajo que prevé el Acuerdo son la voluntariedad y el ahorro económico (siempre que coincida que el trabajador afectado individualmente desempeñe su trabajo en las áreas y/o puestos afectados por la reestructuración, se extinguirán aquellos contratos de trabajo que, en igualdad de condiciones, supongan un mayor ahorro económico para la empresa. (...). El resto de criterios objetivos utilizados por la empresa para seleccionar a los trabajadores afectados, son los que se recogen en la Memoria explicativa de las causas que justifican el procedimiento de despido colectivo y que en el presente Acuerdo se reproducen: 1.- Ajuste de puestos de trabajo a las necesidades productivas, de forma que se procederá a la amortización de aquellos puestos de trabajo cuya función ya no es necesaria en la empresa, o de aquellos otros que presenten una ausencia de la carga de trabajo mayor, habida cuenta las circunstancias productivas por las que atraviesa la compañía, y que dificultan el buen funcionamiento de la misma. (..) De esta manera, se procederá a la extinción de contratos de trabajo sobrantes, que permitan un dimensionamiento correcto de los puestos de trabajo para poder desempeñar las funciones que resulten necesarias, en atención a las necesidades productivas de la compañía.

2.- Designación de aquellos puestos de trabajo que permitan una adecuación de los costes de los recursos humanos a la realidad del mercado. (...) 3.-Criterios de eficiencia, productividad y eficacia. Mayor o menor grado de polivalencia del trabajador afectado, de forma que se tratarán de mantener vigentes las relaciones laborales de aquellos empleados que resulten más polivalentes.

4.- La pertenencia de los trabajadores a las áreas afectadas por la reestructuración. (..).

5.- La pertenencia de los trabajadores a áreas o departamentos en los cuales el proceso de reestructuración diseñado por la Compañía, conlleve la implantación e implementación de automatización de procesos y tareas, que permitan una reducción del personal necesario en las mismas, constituye asimismo criterio de afectación.

6.- La ostentación por parte de los trabajadores, de la clasificación profesional del personal afectado por la reestructuración, en los términos expuestos en la presente memoria, constituye un criterio adicional de afectación.

7.- Protección y garantía de determinados trabajadores. En todo caso, se respetarán los supuestos legales a los que el ordenamiento jurídico confiere especial protección, tales como las prioridades de permanencia reconocidas a los representantes de los trabajadores. Ambas partes acuerdan que no se podrá afectar a los dos miembros de matrimonio o pareja de hecho que acrediten convivencia desde al menos un mes antes del inicio del proceso de despido colectivo. Se evitará igualmente afectar a miembros de una familia que acrediten convivencia.

8.- No discriminación en cuanto al género, edad, o cualquier otra condición de trabajadores afectados por el procedimiento de despido colectivo.

En su CLÁUSULA SEGUNDA prevé que la indemnización derivada de la extinción de contratos de trabajo del despido colectivo sería equivalente a 25 días de salario por año de servicio con un tope de 14 mensualidades. Ambas partes acordaban que el salario regulador para el cálculo de las extinciones de contratos sería el correspondiente a septiembre de 2013 en cómputo anual.

En CLAUSULA TERCERA se establecen las medidas alternativas a la extinción de contrato de trabajo.

Flexibilidad interna de reducción salarial aplicable desde 1.10.2013 y hasta 31.12.2013, con reducción salarial del 18% a aplicar sobre salario, fijo y variable por todos los conceptos retributivos y en ejercicios 2014 a 2016 una reducción salarial media en cómputo anual del 15% a aplicar sobre salario, fijo y variable por todos los conceptos retributivos que viniera percibiendo el colectivo afectado por la presente medida.

En CLAUSULA CUARTA se prevén medidas de acompañamiento tendentes a minorar el impacto del Despido Colectivo a través de recolocación externa, y recolocación interna en vacantes que puedan surgir en Panrico SAU y en el centro de trabajo de origen, la creación de una bolsa de trabajo para cobertura de vacantes.

En CLAUSULA SÉPTIMA se prevé la creación de una comisión de seguimiento de los acuerdos alcanzados.

Como anexo integrante del Acuerdo se adjunta listado de trabajadores afectados por la decisión extintiva, constando en 2014 un total de 277 empleados, constando que en el centro de trabajo de Cornellà resultaban afectados un total de 8 empleados (dos trabajadores en puesto de trabajo de comando, 4 jefes equipo ventas, 1 responsable técnico comercial CLS y un técnico comercial CLS (doc. nº 10 ramo de prueba parte demandada y doc. 2 ramo de prueba parte actora)

QUINTO.- El 27.6.2014 la empresa notificó la extinción de contrato por despido colectivo a Micaela en aplicación de Acuerdo de 25.11.2013 remitiendo la notificación al mismo domicilio que el del actor.

Por Sentencia nº 200 de 21.6.2017 (proced. 628/2014) el Juzgdo Social nº 2 de Sabadell declaró la nulidad del despido comunicado a la trabajadora, estando pendiente de resolver Recurso de Suplicación.

(Doc. nº 5 ramo de prueba parte actora y sentencia que obra en autos siendo hecho conforme)

SEXTO.- En fecha 12.12.2013 se constituye la comisión de seguimiento de Acuerdo final periodo de consultas de 25.11.2013, y constan actas de reuniones celebradas el 8 de enero, 6 de febrero, 11 de marzo, 27 de marzo, 10 de abril, 30 de mayo y 14 de julio de 2014 así como el 23 de junio y 5 de noviembre de 2015 cuyas actas obran en autos y se tienen por reproducidas.

En la reunión celebrada el 11.3.2014 se facilitó el nuevo cuadro básico de las plantas de producción de la compañía exponiendo las plantillas de MOD por fábrica y por línea de producción afectadas por la decisión extintiva a lo largo de 2014, 2015 y 2016, donde se recogía detalladamente la aplicación del expediente en cada planta y las mejoras producidas en cada una en lo referido a ocupabilidad de las mismas, reducción de capacidad ociosa y mejora de la productividad.

En el listado facilitado por la empresa el 11.3.2014 constaba un total general de 108 trabajadores afectados por extinción de contrato en el año 2014 sin que se incluyera al actor. (doc. nº 14).

(Doc. nº12 a 20 ramo de prueba parte demandada).

SEPTIMO.- Presentada demanda de impugnación de despido colectivo ante Audiencia Nacional, se dictó Sentencia en fecha 16.5.2014 (procedimiento 500/2013 y acumulado 510/2013) por la que se declaraba que la decisión de PANRICO SAU adoptada el 5.12.2013 tras periodo de consultas en despido colectivo no se encuentra ajustada a derecho en lo relativo a: -diferir el pago de la indemnización hasta su tope legal (20 días año y máximo 12 mensualidades) y abonarla de forma parcelada en 18 mensualidades, en lugar de pagarla al momento de la comunicación individualizada del despido a cada uno de los trabajadores afectados.

-Las extinciones de 79 contratos de trabajo previstas para 2015 y de otros 77 previstas para 2016, condenando a la demandada a no llevarlas a cabo como consecuencia de este despido colectivo.

Desestimando el resto de pretensiones.

Por STS de 20.7.2016 (Recurso casación nº 323/2014), que obra en autos y se tiene por reproducida, se casó y anuló parcialmente la Sentencia dictada por Audiencia Nacional en lo relativo a falta de legitimación activa de CGT que se admite y en el aplazamiento de la indemnización y su abono en forma parcelada en 18 mensualidades que se declara ajustada a derecho, confirmando la Sentencia en todo lo demás.

(Doc. nº 25 ramo de prueba parte demandada) OCTAVO.- El actor y su madre, Micaela constan empadronados en el mismo domicilio desde 9.10.2000.

En fecha 6.9.2001 se dicta Sentencia por Juzgado Penal nº 1 de Badajoz por la que se condena al esposo de la Sra. Micaela como autor de delito de violencia habitual, delito de lesiones y otro de amenazas con pena accesoria de prohibición de acercamiento a la comunidad Autonoma de Catalunya por ser el lugar de residencia de la Sra. Micaela y fuera de esta comunidad prohibición de acercarse a la misma a menos de 250 metros de su persona y prohibición de comunicar con ella por cualquier medio durante un plazo de cinco años, comiso del arma intervenida y al pago de las costas procesales.

(doc. nº 6, 7 y 11 ramo de prueba parte actora) NOVENO.- El 23 de marzo de 2012 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (autos 24/2011), en la que consta el siguiente fallo: ' Que debemos estimar y estimamos las demandas acumuladas de conflicto colectivo formuladas por Doña Vicenta y Don Andrés como delegados sindicales de Catalunya de CCOO en representación de la sección sindical de la empresa Panrico SLU contra esta empresa y, en consecuencia declaramos el derecho de los trabajadores afectados por el ámbito de este conflicto a que las tablas salariales para el año 2010 se incrementen en la cuantía del 1% con un incremento adicional del 0,5% en la paga de septiembre y una vez realizada tal operación proceda a incrementar en un 2% la diferencia entre el IPC previsto y el IPC real del 3%, y condenamos a la empresa Panrico SLU a estar y pasar por tal declaración a los efectos legales oportunos con todas las consecuencias inherentes a ello'.

Frente a dicha sentencia interpuso la empresa PANRICO, S.A. recurso de casación ordinario que dio lugar a los autos de casación 8/2013, que fue desestimado por STS de 15.10.2013.

(doc. nº 3 ramo de prueba parte actora) DÉCIMO.- El actor junto a otros trabajadores de PANRICO, SA presentaron demanda en reclamación de diferencias de salario por incremento de IPC 2010 que dio lugar al procedimiento nº 640/2014 seguido ante Juzgado de lo Social nº 2 de Sabadell. En acta de conciliación celebrada el 16.2.2016 la demandada reconoció las cantidades demandadas en concepto de IPC en un porcentaje de 3%, de las que correspondía percibir al actor la cantidad de 3.572,06.-€ en concepto de 3% de IPC 2010 por diferencias de salario acumuladas hasta fecha de conciliación judicial.

(Hecho no controvertido -doc. 4 ramo de prueba parte actora) DECIMO
PRIMERO.- Resulta de aplicación el XIII Convenio colectivo de trabajo de la empresa Panrico, SAU, para los años 2011 al 2013 (código de convenio núm. 79001471011999, publicado en el DOGC de 19.6.2012).

(Hecho conforme) DÉCIMO

SEGUNDO.- La parte actora promovió acto de conciliación ante el servicio de conciliaciones correspondiente en fecha 10.10.2014 intentándose el preceptivo acto de conciliación el 3.11.2014 que resultó sin avenencia. '

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Bakery Donuts Iberia SAU, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- BAKERY DONUTS IBERIA SAU recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 5 de septiembre de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Sabadell en los autos nº 778/2014 que, estimando la demanda, declaró la nulidad del despido del despido del demandante, con los pronunciamientos legales inherentes, articulando dos motivos de recurso. En el Primero, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS se denuncia la infracción por la sentencia de los artículos 97.2 y 124.13.b) 3ª de la LRJS, en relación analógica con el apartado a), 2ª de dicho precepto y el artículo 80 de la misma Ley, todo ello en relación con los artículos 28.1 y 24 de la C.E., alegando que la sentencia ha incurrido en incongruencia omisiva, al no haberse resuelto en ella la excepción de litisconsorcio pasivo necesario aducida en el acto de juicio, por entender que debieron ser llamados a juicio los trabajadores respecto de los que había una situación de preferencia por parte de la demandante, ya que aunque la sentencia hace referencia a una prioridad de permanencia, ésta debe entenderse respecto de determinados trabajadores, como indica el artículo 124.13.a) 2ª de la LRJS, que debieron ser llamados a juicios por imperativo legal, especialmente la madre del demandante, - a la que le afecta la decisión a adoptar en este proceso por encontrarse en igual situación legal que su hijo -. Y como la sentencia que resolvió el despido de la madre del actor ha sido recurrida en suplicación, se pide la acumulación de ambos recursos, solicitando la nulidad de la sentencia de instancia con la finalidad de que se devuelvan los autos al Juzgado de su procedencia para que resuelva la excepción aludida, así como la acumulación de este recurso al interpuesto por BAKERY DONUTS IBERIA, SAU (antes PANRICO SAU) contra la sentencia 200/2017, de 21 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sabadell, en los autos nº 628/2014, seguidos a instancia de la Sra. Micaela contra la empresa también aquí demandada.



SEGUNDO.- No se encuentra en la sentencia, tal y como se afirma en el recurso, pronunciamiento acerca de la excepción de litis consorcio pasivo aludida. Pero aun apreciándose tal supuesto de incongruencia omisiva en aplicación de los artículos 97.2 de la LRJS y 218.1 de la L.E.C., sin embargo no es necesario acudir al remedio extraordinario de nulidad de actuaciones previsto en el artículo 238 de la L.O.P.J., por poderse resolver dicha excepción en esta misma sentencia, al existir en los Hechos Probados, - especialmente en el Séptimo de la sentencia -, datos fácticos suficientes para ser resuelta en esta resolución, siguiendo la reiterada doctrina del T.S., asumida en numerosas sentencias de esta misma Sala, entre las que se puede citar la sentencia núm. 4991/2017 de 21 julio, que permite obviar la declaración de nulidad, y entrar a resolver la Sala sobre las cuestiones que en el recurso se plantean cuando lo permitan los datos proporcionados por la sentencia de instancia: '... Ya que la jurisprudencia que se recoge entre otras en la sentencia del TS Sala de lo Social. Nº de Recurso: 199/2010 . Fecha de Resolución: 07/02/2012 ...La doctrina reiterada acerca de la declaración de nulidad de las resoluciones es la de reducir esa posibilidad al mínimo de supuestos, para ser utilizado solo en el caso de inevitabilidad por el carácter traumático que representa la cuestión, máxime en los (casos) en los que el recurso admite la revisión de los hechos declarados probados.... Constituye, de otro lado, la nulidad de un remedio último y de carácter excepcional que debe operar únicamente en aquellos supuestos en que la falta de fundamentación cause indefensión...'.

Así, respecto a la excepción aludida de litis consorcio pasivo necesario precisar que según el artículo 124.13.a) 2ª de la LRJS, ' Cuando el despido colectivo no haya sido impugnado a través del procedimiento regulado en los apartados anteriores, serán de aplicación al proceso individual de despido las siguientes reglas específicas: (...) 2.ª Cuando el objeto del debate verse sobre preferencias atribuidas a determinados trabajadores, éstos también deberán ser demandados'.

En este caso el despido colectivo origen de la impugnación individual del demandante fue impugnado por los representantes de los trabajadores ante la Audiencia Nacional, según el Hecho Probado Séptimo de la sentencia, que dictó sentencia en fecha 16-05-2014, en el procedimiento 500/2013 y acumulado en la que se declaró que la decisión de la empresa adoptada el 05-12-2013 tras el período de consultas no era ajustada a derecho en cuanto a diferir el pago de la indemnización hasta su tope legal y abonarla en 18 mensualidades, así como en las extinciones de 79 contratos de trabajo previstas para 2015 y de otros 77 previstas para 2016, desestimando el resto de pretensiones. Sentencia que fue confirmada por la STS de fecha 20-07-2016, R. C.

323/2014, que anuló la sentencia exclusivamente en la falta de legitimación activa de CGT y en el aplazamiento de la indemnización.

Con estas circunstancias de impugnación del despido colectivo a través de los apartados 124. 1 a 12 de la LRJS, ya no es de aplicación el procedimiento del artículo 124.13.a), - que establece que cuando el objeto del debate verse sobre preferencias atribuidas a determinados trabajadores, éstos también deberán ser demandados -, sino el previsto en el artículo 124.13.b), que dispone determinadas reglas para el procedimiento de impugnación individual, - como que el plazo de caducidad para la impugnación individual comenzará a computar desde la firmeza de la sentencia dictada en el proceso colectivo, o, en su caso, desde la conciliación judicial; o que la sentencia firme o el acuerdo de conciliación judicial tendrán eficacia de cosa juzgada sobre los procesos individuales, por lo que el objeto de dichos procesos quedará limitado a aquellas cuestiones de carácter individual que no hayan sido objeto de la demanda formulada a través del proceso regulado en los apartados anteriores; o que será nula la extinción del contrato acordada por elempresario sin respetar las prioridades de permanencia que pudieran estar establecidas en las leyes, los convenios colectivos o en el acuerdo alcanzado durante el período de consultas -, pero ninguna en el sentido de que en los supuestos de preferencias atribuidas a determinados trabajadores, éstos también deberán ser demandados, lo que determina a esta Sala a rechazar dicha excepción.

Destino que también va a seguir la segunda petición interesada en este Primer motivo el recurso, sobre acumulación de este recurso al recurso de suplicación pendiente de resolución contra la sentencia dictada en fecha 21-06-2017, en el procedimiento nº 628/2014, seguido ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Sabadell, que declaró la nulidad del despido de la Sra. Micaela , madre del demandante, como resulta de la lectura del Hecho Probado Quinto de la sentencia, por solicitarse por vez primera en este recurso una acumulación de actuaciones que debió verificarse en el acto de conciliación previo a la celebración de este juicio o bien en antes de la celebración del plenario, - puesto que el despido de la Sra. Micaela tuvo lugar en fecha 27-06-2014, (Hecho Probado Quinto), antes, por tanto, del despido del actor que tuvo lugar el 19-09-2014, (Hecho Probado Segundo), pasividad de la parte al no adoptar la diligencia debida para que los dos procedimientos, tanto en primera instancia como en vía de suplicación, fueran examinados a la vez, que no puede en esta fase procesal de recurso ser subsanada. Aparte de que la resolución de la cuestión de fondo de este recurso es la única en la que puede ser de aplicación la garantía de permanencia, que impide el despido de miembros de la misma familia y que convivan en el mismo domicilio, por no poderse aplicar en la primera al haberse despedido antes a la madre y no haberse cumplido los presupuestos de la prioridad que en la sentencia se aprecia sino cuando se despide al trabajador que ha dado lugar con su demanda a las presentes actuaciones, ya que es cuando se produce el despido del hijo cuando se despiden a los dos miembros de la misma familia, pudiendo ser, por lo tanto, distintas, las decisiones que se adopten en ambos recursos, al no estar afectado aún el de la madre por la prioridad de permanencia.



TERCERO.- En el segundo motivo del recurso, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la infracción del Acuerdo de 25 de noviembre de 2013, cláusula primera, punto 7, alcanzado en la negociación del despido colectivo en PANRICO SAU, que afectó a 745 trabajadores de distintos centros de trabajo, así como de los artículos 1281 a 1289 del Código Civil, en relación con el artículo 51.2, párrafo quinto, apartado e), del E.T., alegando que la garantía de permanencia para los miembros de una unidad familiar que prueben la convivencia, como ocurre en este caso entre el demandante y su madre, es una recomendación, pero no impide ni prohíbe el despido de dos miembros de la misma familia, según las normas de interpretación de los contratos del C.C., solicitando la revocación de la sentencia y la declaración de procedencia del despido porque ambos no pueden tener la consideración de nulos en mérito de una misma preferencia compartida según Acuerdo adoptado en período de consultas.

Respecto a la interpretación de Convenios y otros acuerdos, la doctrina del T.S., contenida, entre otras sentencias en la sentencia núm. 463/2018, de 3 mayo, expresa: '... la doctrina de esta Sala sobre la interpretación de los Convenios Colectivos y otros acuerdos, doctrina que, tal y como nos recuerda la sentencia de 17 de septiembre de 2013, recurso 92/2013 , reproducida, entre otras, en nuestras sentencias de 23 de septiembre (RJ 2010, 7578 ) y 11 de noviembre de 2010 (RJ 2010 , 8831) ( Rec. 206/2009 y 23/2010 ) y 22 de enero de 2013 (RJ 2013, 2849) (Rec. 60/2012 ) dice: 'Recordábamos en la STS de 15 de abril de 2010 (RJ 2010, 2698) (rec. 52/09 ) que el primer canon hermenéutico en la exégesis del convenio colectivo es el sentido propio de sus palabras -la literalidad de sus cláusulas- ( arts. 3.1 y 1281 del Código Civil ).- No obstante, 'la interpretación de la normas contenidas en los convenios colectivos ha de combinar los criterios de orden lógico, finalístico, gramatical e histórico, junto con el principal de atender a la intención de los contratantes, pues la prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo -en principio- de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes' (así, STS de 27 de enero de 2009 (RJ 2009, 1212) -rec. 2407/2007 - que cita sentencias anteriores)'.

'A su vez, en la Sentencia de 18 de Mayo de 2010 (RJ 2010, 5302) (rec. 171/09 ) argumentábamos: ".....como reiteradamente ha señalado esta Sala del Tribunal Supremo -entre otras, STS de 27 de abril de 2001 (RJ 2001, 5125) (rec. 3538/2000 ), es doctrina constante de este Tribunal ( sentencias de 12 de noviembre de 1993 (RJ 1993 , 8684) , 3 de febrero (RJ 2000, 1603 ) y 21 de julio de 2000 (RJ 2000, 7210) , con cita de igual doctrina de la Sala Primera ) 'que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual'. A ello añade la sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 1997 (RJ 1997, 2604) (recurso 3588/96 ), matiza 'que en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes...'.



CUARTO.- El Hecho Probado Cuarto reseña el apartado 7 del Acuerdo de fecha 23-10-2013, alcanzado entre las partes en la negociación des despido colectivo de PANRICO SAU, que es del siguiente tenor: ' Protección y garantía de determinados trabajadores. En todo caso, se respetarán los supuestos legales a los que el ordenamiento jurídico confiere especial protección, tales como las prioridades de permanencia reconocidas a los representantes de los trabajadores. Ambas partes acuerdan que no se podrá afectar a los dos miembros de matrimonio o pareja de hecho que acrediten convivencia desde al menos un mes antes del inicio del proceso de despido colectivo. Se evitará igualmente afectar a miembros de una familia que acrediten convivencia'.

Esta cláusula dispone unas prioridades de permanencia: En primer lugar la de los representantes de los trabajadores , - ya protegidos por disposición legal, pues según el artículo 56.4 del E.T., en caso de despido tienen el derecho de opción entre indemnización y readmisión- . Después menciona que tampoco se podrá afectar a los dos miembros de matrimonio o pareja de hecho que acrediten convivencia desde al menos un mes antes del inicio del proceso de despido colectivo. Y, en tercer lugar, incluye entre las prioridades de permanencia a miembros de una familia que acrediten convivencia.

Entendiendo que el sentido de la cláusula es, precisamente, determinar unos supuestos concretos de prioridades de permanencia que implican o constituyen un impedimento para el despido en los supuestos que en ella se menciona, y siguiendo las reglas de interpretación de los contratos antes señaladas, no se comparte el criterio de la parte recurrente de que en caso de los miembros de una familia se trate de una mera recomendación y no de una prohibición, porque del texto de la cláusula no se advierte ninguna palabra que permita extraer tal sentido, sino todo lo contrario, cuando se dice '...Se evitará igualmente...', criterio que también es el adoptado por la Magistrada en su sentencia que declaró la nulidad del despido del actor en aplicación del artículo 51.5 del E.T., en relación con el artículo 124.13.b.3º de la LRJS, argumentos que abocan a concluir, también, la desestimación de este segundo motivo, y por lo tanto, del recurso de suplicación y la confirmación de la sentencia.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la empresa BAKERY DONUTS IBERIA SAU contra la sentencia dictada en fecha 5 de septiembre de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Sabadell en los autos nº 778/2014, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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