Sentencia Social Nº 522/2...zo de 2006

Última revisión
28/03/2006

Sentencia Social Nº 522/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1910/2004 de 28 de Marzo de 2006

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Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Social

Fecha: 28 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 522/2006

Núm. Cendoj: 02003340012006100577

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2006:1149

Resumen:
El TSJ estima parcialmente la demanda, condenando solidariamente a las empresas demandadas a abonar al trabajador actor la cantidad de 25.932,33 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios que fue la causa de la incapacidad temporal en la que estuvo el actor-recurrente durante 624 días, y de la posterior declaración de incapacidad permanente total en la que actualmente se encuentra. Y ello porque, la responsabilidad empresarial ha surgido por falta de diligencia en la conducta del empresario al transgredir las normas reguladoras de las condiciones en los lugares de trabajo y de los equipos de protección individual.

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00522/2006

Recurso nº: 1910/04

Ponente : Sra. Mª del Carmen Piqueras Piqueras

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sáinz de Baranda

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltma. Sra. Dª Mª del Carmen Piqueras Piqueras

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En Albacete, a veintiocho de Marzo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 522

En el Recurso de Suplicación nº. 1910/04, interpuesto por D. Lucas , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de Ciudad Real, en autos nº. 317/04 , siendo recurridos EULEN S.A., SEGUROS VITALICIO S.A., REPSOL QUIMICA, y MUSINI S.A.. Ha actuado como ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª Mª del Carmen Piqueras Piqueras.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el Juzgado de lo Social nº. 2 de Ciudad Real, se dictó Sentencia con fecha 21 de Julio de 2004 , cuya parte dispositiva establece:

"FALLO: Que desestimo la demanda de D. Lucas contra EULEN, S.A., SEGUROS VITALICIO, S.A., REPSOL QUIMICA, S.A. y MUSINI, S.A. y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"Primero.- D. Lucas sufrió accidente de trabajo el día 28 de junio de 2.001 mientras prestaba sus servicios para EULEN, S.A. cuya aseguradora a efectos de esta demanda es la codemandada Seguros Vitalicio, S.A., que era subcontratista de REPSOL QUIMICA, S.A., asegurada por Musini, S.A. también demandada.

Segundo.- El accidente se produjo al maniobrar una carretilla traspalé manual y eléctrica, cargada con un palé que recogió en lugar que había un pasillo de 2'94 m., que dejaba 1,20 o 1'30 m. para maniobrar, al haberse atascado las ruedas en una canaleta de unos 5-6 cm. de ancho y 3 de profundidad y encontrarse el suelo sucio de aceite y aditivos que facilitaba el que resbalara la carretilla, de la que no funcionaba el botón de frenado cuando presiona contra el cuerpo del trabajador, que no llevaba en condiciones las botas protectoras. Al tirar de la carretilla y no poderla controlar le atrapó el pie derecho contra la pared provocándole fractura desplazada del maleolo tibial derecho.

Tercero.- Consecuencia de ello sufrió proceso de incapacidad temporal entre el 28 de junio de 2001 y el 31 de marzo de 2.003 por el percibió una prestación de 20.247'96 euros y fue declarado en situación de incapacidad permanente total por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de nuestra ciudad de 21 de octubre de 2.003 , capitalizando la Mutua responsable 140.581'29 euros para el pago de la pensión correspondiente.

Cuarto.- Tras el intento de conciliación administrativa previa se presenta la demanda origen de autos en reclamación de 85.839 euros, 70.000 euros como indemnización por la incapacidad permanente y 15.839 euros por los días de baja a que se refiere el hecho anterior y que suman un total de 642.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación que fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación letrada del actor interpone el presente recurso contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real que desestimó la demanda por aquél formulada contra Eulen, S.A., Seguros Vitalicio, S.A., Repsol Química, S.A. y Musini, S.A., en reclamación de indemnización por daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un accidente de trabajo acaecido el 28 de junio de 2001, del que derivó un periodo de incapacidad temporal y posteriormente la declaración de incapacidad permanente total. Articula el recurso a través de un único motivo, formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción de los artículos 1101, 1104, 1106 y 1902 del Código Civil en relación con los artículos 3 y 5 del Real Decreto 486/97 (anexos I, A y II, 2 ) y los artículos 3, 9 y 7 del Real Decreto 733/97 (anexo 16 ) y 70 del Convenio Colectivo General de la Industria Química. Mediante tales alegaciones la recurrente viene a sostener que al haberse producido el accidente de trabajo (del que derivó la incapacidad permanente total del trabajador, y el previo periodo de incapacidad temporal), a un incumplimiento de medidas de seguridad y salud por parte de las empresas demandadas, procede el reconocimiento de la indemnización solicitada en aplicación de los preceptos cuya infracción denuncia, al no haber sido aplicados por la sentencia recurrida.

La sentencia recurrida desestima la pretensión ejercitada al aplicar la doctrina del Tribunal Supremo que viene a sostener (esquemáticamente esbozada), que si bien en aquellos casos en los que la protección objetiva no suponga la reparación total de los daños ocasionados, el accidentado conserva acción por responsabilidad civil contra el empresario, es preciso tener en cuenta que el daño causado es único y en consecuencia a la valoración total debe descontarse la reparación recibida en la forma de prestación de la Seguridad Social. En atención a dicha doctrina y considerando que, en este caso, si bien es cierto que el accidente se había producido por incumplimiento de medidas de seguridad y salud de cuyo cumplimiento eran responsables las empresas demandas, la sentencia recurrida entiende que no se ha acreditado la producción de un daño diferente al reparado por las prestaciones de Seguridad Social, y puesto que las cantidades recibidas por el subsidio de incapacidad temporal y por la capitalización de la incapacidad permanente total superan las cantidades reclamadas, desestima la demanda.

SEGUNDO.- La cuestión que se debate en el presente supuesto es la posible responsabilidad civil por daños y perjuicios derivada de accidente de trabajo y, en su caso, la cuantía que proceda. En este sentido, es de recordar que la responsabilidad prestacional de la Seguridad Social y del recargo de esas prestaciones por falta de medidas de seguridad, aparte las posibles sanciones administrativas, es compatible con la responsabilidad civil por daños y perjuicios, sustentada en la idea de lograr la reparación total del daño causado. Así se halla recogido jurisprudencialmente: Ss. TS 30 de septiembre de 1997; 2 y 10 de diciembre de 1998; 17 de febrero de 1999; 20 de julio y 2 de octubre de 2000; 8 de octubre de 2001; 21 de febrero de 2002. A ello hemos de añadir, en atención al inmodificado relato de hechos probados y a la fundamentación de la sentencia que, la responsabilidad empresarial ha surgido por falta de diligencia en la conducta del empresario al transgredir las normas reguladoras de las condiciones en los lugares de trabajo ( Real Decreto 486/1997 ) y de los equipos de protección individual ( Real Decreto 773/97 ), al haberse producido porque "el pasillo donde estaba el material a cargar era demasiado estrecho para maniobrar (...) existía una canaleta en el suelo que dificultaba la maniobra, estaba el suelo sucio de aceite y aditivos, no funcionaba el freno de la carretilla traspalé y las botas protectoras no estaban en el estado adecuado" (hecho probado segundo); así lo expresa el Magistrado de Instancia en el fundamento de derecho tercero; y que de tales circunstancias son responsables las empresas demandadas.

Dicho esto, nos encontramos en disposición de abordar la determinación de la cuantía de la indemnización por daños y perjuicios.

Según la sentencia recurrida sería cero, por cuanto, partiendo del criterio jurisprudencial sobre la unicidad del daño causado y en consecuencia del descuento de la reparación recibida en la forma de prestaciones de la Seguridad Social de la valoración total, entiende que en este caso no se ha acreditado la producción de un daño diferente al reparado por las prestaciones de Seguridad Social, puesto que las cantidades recibidas por el subsidio de incapacidad temporal y por la capitalización de la incapacidad permanente total superan las cantidades reclamadas.

Según la recurrente, ascendería a la cuantía reclamada (85.839 euros), porque considera que las lesiones y sus consecuencias laborales han quedado probadas por las sentencias que declararon la improcedencia del alta médica y la incapacidad permanente total del trabajador, que evidencian la producción de un daño "que por pura notoriedad, debe entenderse constituye "re ipsa loquitur"; daño que después concreta en un lucro cesante consistente en la diferencia entre, lo percibido en concepto de subsidio por incapacidad temporal y por la capitalización de la incapacidad permanente total y el salario que hubiera percibido de haber trabajado durante la I.T más lo que percibiría de no haber sido declarado incapacitado, a lo que añade el daño emergente producido por el accidente.

TERCERO.- Ante tales argumentos esta Sala considera que en primer lugar debe resolverse una cuestión planteada en los escritos de impugnación del recurso, referido a la inadmisibilidad de los detalles que incluye la recurrente en el recurso sobre el lucro cesante y el daño emergente, cuando nada de ello alegó en el escrito de demanda ni en el acto de juicio, entendiendo que ello significa que la petición del trabajador se limitó a las secuelas por incapacidad permanente total y a los días de baja por incapacidad temporal.

Esta Sala considera que, si bien es cierto que la demanda adolece de una cierta parquedad a la hora de enunciar el petitum y de expresar las razones del mismo, pudiendo llevar a la confusión del lector hasta el punto de hacerle entender que lo que pide es una indemnización por incapacidad permanente total y por los días de baja (como interpreta la impugnante "Eulen, S.A."), la aplicación de una simple regla de la lógica nos lleva a desterrar esta conclusión, porque carece de sentido que el trabajador reclame lo que ya se le ha concedido (téngase en cuenta que presenta la demanda el 18 de mayo de 2004 y la incapacidad permanente total se había declarado por sentencia de fecha 21 de octubre de 2003 ; y naturalmente, la incapacidad temporal había transcurrido durante un periodo previo a esta fecha). Por ello, esta Sala entiende que el trabajador lo que está reclamando en la demanda no es lo que ya tiene concedido (IT e IP total) sino el lucro cesante y el daño emergente que tales situaciones le han generado, que luego explica mejor en su escrito de recurso, sin que ello signifique introducir ni peticiones ni argumentaciones nuevas en esta fase, sino desarrollo o ampliación de la fundamentación de lo pedido dentro de los límites de este recurso.

Aclarada esta cuestión, procede ya entrar en el análisis de la cuantía a la que ascendería la indemnización por daños y perjuicios. Atendiendo al argumento sobre el lucro cesante y el daño emergente expuesto por la recurrente en su escrito de recurso, y partiendo de los hechos probados, de los datos obrante en autos y de los facilitados por la recurrente, así como de la aplicación del criterio jurisprudencial antes citado, al que se acogen las impugnantes del recurso, sobre la consideración única del daño causado y en consecuencia que a la valoración total del daño debe descontarse la reparación recibida en la forma de prestación de la Seguridad Social, esta Sala ha efectuado una determinación de la cuantía indemnizatoria desglosando, dentro del lucro cesante, la indemnización por el periodo durante el cual el trabajador permaneció en incapacidad temporal, de la indemnización por la incapacidad permanente total; entendiendo que, por el primer concepto, esto es por la incapacidad temporal, la indemnización debe alcanzar la cuantía equivalente a la cantidad que dejó de percibir durante los días de baja; de este modo, si estuvo de baja 642 días, y la diferencia entre el subsidio por IT y el salario que percibía a la fecha del accidente es de 370,67 euros, debemos concluir que la diferencia alcanza la cifra de 7.932,33 euros.

Por lo que respecta a la indemnización por la incapacidad permanente total, para determinar su cuantía se habrá de tener en cuenta, en primer lugar, que el grado de incapacidad permanente reconocida (total) no le impide al recurrente encontrar un empleo en otra profesión, por lo tanto, entiende esta Sala que no es acertado el cálculo del lucro cesante atendiendo a la diferencia entre la cantidad de la prestación de incapacidad permanente total y el salario que pudiera percibir de estar en activo (lo que por otra parte resultaría difícil de calcular ante la ausencia de datos suficientes no facilitados por la recurrente); más bien, entiende la Sala que, en el caso de la incapacidad permanente total lo que ha de valorarse es el daño emergente, esto es, el daño sufrido por el trabajador en su calidad de vida como consecuencia de las secuelas del accidente; tarea no exenta de dificultad, para la cual el Magistrado o la Sala, en este caso, ha de utilizar parámetros o criterios de valoración adecuados al supuesto examinado.

En este sentido, y en relación a la aplicación del baremo de accidentes de tráfico, se ha de decir que la Sentencia de 29 de junio de 2000 del Tribunal Constitucional declaró vinculante el sistema de valoración introducido por la Ley 39/1995, de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados , sólo para los daños producidos dentro del exclusivo ámbito de la circulación de los vehículos de motor, pero no para los restantes casos origen de responsabilidad civil; en igual sentido, la Sentencia 64/2003, de 27 de marzo ; por ello entiende esta Sala que dicho baremo no es vinculante, sino que sólo puede servir como criterio de orientación, teniéndolo así declarado en otros pronunciamientos ( Sentencias 26 de junio de 2003 -nº 1316- y 28 mayo 2004 - nº 821- ).

Atendiendo a lo expuesto y teniendo en cuenta los perjuicios que, ante la falta de alegación detallada de otros por parte de la recurrente, cabe deducir de los hechos probados de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real de fecha 22 de octubre de 2003 , obrante en autos (folios 20 a 26) que declaró la incapacidad permanente total del hoy recurrente, según la cual, el actor presenta secuelas derivadas de fractura desplazada de maleolo tibial derecho intervenido con osteosíntesis con tornillo, que le limitan de forma importante la movilidad del tobillo derecho, presentando intenso dolor y debiendo utilizar muletas para estar de pie y caminar, esta Sala considera que la valoración de tales secuelas, con independencia de la cantidad que percibe el recurrente por incapacidad permanente total, ha de ser valorada en 18.000 euros, habiéndose tenido en cuenta especialmente en dicha valoración el hecho, declarado probado en la sentencia referida, de la necesidad de muletas para caminar o estar de pie, así como el dolor que las secuelas le producen; hechos estos de los que, aplicando las reglas de la lógica, cabe deducir que harán indudablemente más difíciles, fatigosas y penosas las ocupaciones de la vida cotidiana, incluido el disfrute del tiempo libre, con independencia de que el recurrente encuentre o no trabajo en otra profesión distinta a aquella para la que fue declarado incapaz.

Por todo lo expuesto, procede la estimación en parte del recurso de suplicación, y en consecuencia reconocer el derecho del actor-recurrente a percibir la cantidad de 25.932,33 euros, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el accidente de trabajo que fue la causa de la incapacidad temporal en la que estuvo el actor-recurrente durante 624 días, y de la posterior declaración de incapacidad permanente total en la que actualmente se encuentra.

CUARTO.- Por lo que respecta a la petición contenida en la demanda, a la que se remite la recurrente en el suplico del escrito de recurso, consistente en el abono del interés anual previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , se ha de resolver que no procede la condena al pago del citado interés, por cuanto el derecho a la indemnización por daños y perjuicios reclamada y la cuantía a la que asciende la misma, no ha obtenido la condición de cantidad líquida y exigible hasta este pronunciamiento, luego, sólo a partir del mismo podrá generar intereses la demora en el pago de la cantidad a que asciende la citada indemnización.

QUINTO.- La representación letrada de Repsol Química, S.A. y de Musini, S.A. alega en su escrito de impugnación la existencia de un pacto en el contrato de seguro de una franquicia de 60.000 euros que, para todo siniestro correrán a cargo del asegurado, y que considera deberán ser tenidas en cuenta por esta Sala. Tal alegación no puede ser aceptada en este procedimiento, por tratarse de una cuestión a dilucidar entre las dos empresas, cuya causa deriva de la existencia de un contrato de seguro entre ambas, no resultado competente esta jurisdicción para pronunciarse sobre las discrepancias que puedan surgir de la aplicación de dicho contrato; quedando a salvo, en todo caso, la acción de repetición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación

Fallo

Que estimando en parte el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de Lucas contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, en autos 317/04 sobre reclamación de cantidad, siendo partes recurridas, EULEN, S.A. y REPSOL QUÍMICA, S.A., SEGUROS VITALICIO, S.A., y MUSINI, S.A., debemos revocar la citada resolución y en su lugar, dictar otra por la que, estimando parcialmente la demanda, condenamos solidariamente a las demandadas a abonar a Lucas la cantidad de 25.932,33 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios, y a los intereses por demora a partir de la presente resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 1910 04, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en la calle Marqués de Molins, número 13, de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 EUROS), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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