Última revisión
23/10/2008
Sentencia Social Nº 522/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 345/2008 de 23 de Octubre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 23 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 522/2008
Núm. Cendoj: 10037340012008100573
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00522/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2008 0100366, MODELO: 40230
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 345 /2008
Materia: OTROS DERECHOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Recurrente/s: Hugo
Recurrido/s: MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, INSS, Jesús Luis
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ de DEMANDA 579 /2007
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a veintitres de Octubre de dos mil ocho, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido
en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 522
En el RECURSO SUPLICACIÓN 345/2008, formalizado por la Sra. Letrada Dª. OLIVIA NOVILLO-FERTRELL FERNÁNDEZ, en nombre y representación de D. Hugo , contra la sentencia de fecha 15-4-08, dictada por JUZGADO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 579/2007, seguidos a instancia del mismo recurrente, frente a MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, parte representada por el Sr. Letrado D. SANTIAGO BASELGA LAUCIRICA, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DON Jesús Luis , sobre SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.-El actor Hugo , nacido el 26-03-54 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 y que venía trabajando con la categoría de conductor repartidor en la empresa codemandada, Jesús Luis , dedicada a la actividad de transportes, sufrió un accidente laboral el 25-01-06, consistente en caída desde una altura, resultando con fractura distal de tibia y peroné izquierdo. 2º.- Tras recibir la correspondiente asistencia médica, quirúrgica y rehabilitadota con cargo a la Mutua Aseguradora Mugenat, también demandada, que en la referida fecha tenía concertada la cobertura de los riesgos profesionales en la empresa y ser dado de alta, le ha quedado como secuelas permanentes una limitación del tobillo de 5º de la flexión plantar y de 15º tanto la supinación como la pronación del pie, y con ligera pérdida de masa muscular. 3º.- En base a las mismas, el Inss, igualmente demandado, por resolución de 21-03-07 le declaró afecto a meras lesiones permanentes no invalidantes y con derecho a la prestación económica correspondiente con cargo a la citada Mutua Aseguradora, conforme al baremo correspondiente. 4º.- No conforme y agotada la vía administrativa previa sin resultado alguno, presentó demanda en el Juzgado de lo Social instando quedase sin efecto dicha resolución y el reconocimiento de una invalidez permanente parcial, demanda dirigida también contra la empresa, la Mutua y la entidad gestora de la Seguridad social. 5º.- La base reguladora mensual de la prestación asciende a 1.007,71 Euros."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Hugo contra la empresa JOSE MARIA BARRETO RIVERO, la Mutua Aseguradora MUGENAT y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre el grado de invalidez derivado de accidente de trabajo, debo declarar y declaro que el citado trabajador no se encuentra afecto de Invalidez Permanente Parcial derivado del mismo, absolviendo libremente a dichos demandados de las pretensiones deducidas en dicha demanda, origen de las presentes actuaciones."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 18-7-08 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: El actor, beneficiario del sistema público de Seguridad Social en su condición de conductor repartidor en la empresa codemandada dedicada a la actividad de transportes, le ha sido denegada por la sentencia recurrida la solicitud deducida en la demanda, en la que sostenía ser acreedor de una incapacidad permanente parcial para tal profesión, siendo que la Entidad Gestora la ha reconocido afecto de lesiones permanentes no invalidantes derivada de la contingencia de accidente de trabajo. Frente a tal fallo, se alza el vencido, quién en un primer motivo de recurso, que ampara adecuadamente en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la revisión del relato fáctico declarado probado, proponiendo la redacción que estima pertinente, y que interesa de forma principal y subsidiaria, la primera sustentada en el informe pericial practicado a su instancia, del Dr. Carlos Manuel , y la segunda en el informe del Médico Evaluador, con los razonamientos que expone. La modificación pretendida no ha de acogerse, en tanto en cuanto el Magistrado de instancia ha tenido en consideración tanto el dictamen propuesta del EVI, en el que se refiere una disminución de la movilidad global de la articulación tibioperonea astragalina superior al 50%, y el informe del Médico Evaluador, que califica la deficiencia en el tobillo izquierdo en grados I-II, según la propia prueba que cita el recurrente, constando tal en el fundamento de derecho único de la resolución recurrida, como el informe evacuado por los servicios médicos de la Mutua (folio 36), haciendo incapié en sus razonamientos en la versión significativamente distinta que ofrece el informe en el que primeramente pretende sustentar la recurrente la revisión fáctica. En estos casos no estamos ante error de clase alguna, sino ante el resultado de la simple valoración de la prueba, razón por la cual lo que propone el recurrente se enfrenta formalmente a toda una doctrina jurisprudencial referida a la coexistencia de varias pruebas documentales y periciales que puedan presentar conclusiones plurales divergentes, que indica que en tales casos sólo podrá mostrarse en apoyo del error invocado aquellas pericias emitidas por organismos profesionales que evidencien una mayor solvencia o relevancia científica que los que sirvieron de base al juzgador de instancia para formar su convicción (sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1986 ); ello sin olvidar que el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento civil establece que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse a los dictámenes de los peritos, de donde se colige que la valoración de referida prueba corresponde en cada caso al Juez o Tribunal que conoce del asunto (artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), sin que puedan sostenerse criterios generales que, sin apoyatura legal alguna y en contra del principio de igualdad de partes en el proceso, otorguen mayor valor a una prueba sobre la otra, pues la exigencia de una indebida carga de la prueba puede vulnerar los derechos reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española, como ya ha declarado el Tribunal Constitucional en sentencia 227/1991, ya que ello produce indefensión (sentencias del propio Tribunal 14/1992 y 26/1993 ). El Magistrado de instancia ha considerado como relevante el informe del Médico Evaluador, no sin antes valorar, como hemos visto, el informe del perito privado, y ello no supone más que la aplicación del criterio del Tribunal Supremo en la materia estudiada, en el sentido de que no puede dudarse de la profesionalidad, objetividad y eficacia de la Equipo de Valoración de Incapacidades que, además, tiene a la vista el dictamen Médico emitido por la Unidad de Valoración Médica. Como exponente de ello destacan las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de abril y 23 de noviembre de 1994, 24 de marzo de 1995 y 18 de marzo de 1997 , habiendo dejado sentado el Alto Tribunal que «una constante jurisprudencia ha venido subrayando que los dictámenes procedentes de órganos o departamentos especializados del Mº de Sanidad y Consumo -u órganos equivalentes de la Comunidad Autónoma- ofrecen garantías de imparcialidad y competencia que no los sujetan de modo estricto a las reglas propias de otras pruebas periciales». Y dicho informe se ve, además, avalado por el que cita el Juez a quo de los servicios médicos de la Mutua, lo que hace decaer su pretensión.
SEGUNDO: En el segundo motivo de recurso, el recurrente, con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción de los artículos 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social , sin citar apartado alguno de indicados preceptos para mantener que el demandante está afecto del grado de incapacidad permanente parcial que solicita.
En cuanto a la cuestión suscitada en el presente recurso, la invalidez permanente está definida en la actualidad en el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (con anterioridad artículo 134 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ), redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 34,1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre , y posteriormente reenumerado, pasando a ser el artículo 136 , según lo dispuesto por el artículo 15, a) de la Ley 39/1999 de 5 de noviembre , para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. En efecto, en dicho artículo, su número 1 , señala que, "En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo". Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-. Dicha calificación de la incapacidad permanente es la que continua en vigor, conforme a la redacción dada al artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , puesto que conforme al artículo 8, Dos de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social (BOE de 16 de julio), "Se añade en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, una nueva disposición transitoria, la quinta bis, con el siguiente contenido: .....Calificación de la incapacidad permanente.- Lo dispuesto en el artículo 137 de esta Ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias, a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137 , que deberán dictarse en el plazo máximo de un año. Entre tanto, se seguirá aplicando la legislación anterior.", al no haberse producido la determinación reglamentaria del porcentaje de reducción de la capacidad para el trabajo para la determinación de la calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados en función de ese porcentaje a que se refiere el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social según la redacción dada por la mentada Ley 24/1997 .
Partiendo pues de las precedentes consideraciones, y en especial de la necesaria disminución no inferior al 33 por 100 en el rendimiento normal que han de ocasionarle al trabajador las secuelas derivadas del accidente laboral para ser declarado afecto de una incapacidad permanente parcial, teniendo en cuenta el dictamen propuesta del EVI tomado en consideración por el Magistrado de instancia, los padecimientos del actor se contraen a una "limitación de la movilidad del tobillo izquierdo en más del 50%", remitiéndose del propio modo al informe médico de síntesis y al de los servicios médicos de la Mutua de 26 de noviembre de 2007, folio 36 de los autos, y desechando el informe pericial de parte. Y según dichos datos, y sobre los que se asienta el recurrente, no podemos considerar que esta limitación pueda cualificar el grado de incapacidad permanente parcial que solicita, que requiere una disminución, como hemos visto en más del 33% en el rendimiento normal. Ello es así por cuanto que teniendo como profesión habitual la de conductor repartidor, lo cierto es que las limitaciones constatadas afectan exclusivamente al tobillo izquierdo y se proyectan sobre las marchas prolongadas o por terrenos irregulares y cargas importantes, limitaciones que no pueden calificar el grado de incapacidad permanente parcial pretendido, pues la actividad laboral que ejerce no se ve afectada al no quedar constancia de que tenga dificultad para la conducción del vehículo, ni que la limitación en la movilidad del tobillo izquierdo incida en su quehacer, no existiendo claudicación y manteniendo la fuerza, ni refiriendo ninguna otra sintomatología que exceda de la limitación de la movilidad. No debemos olvidar que en este tipo de profesiones la capacidad para la conducción con la limitación descrita no parece admitir grados, y si el demandante puede accionar los mecanismos del vehículo en cuya actividad es parte esencial el tobillo afectado, no podemos llegar a conclusión diversa a la que extrae el Magistrado de instancia.
Por ello, y partiendo de la realidad declarada probada, únicamente, sin tener en cuenta la modificación propuesta, hemos de desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. Hugo , contra la sentencia de fecha 15-4-08, dictada por JUZGADO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 579/2007, seguidos a instancia del mismo recurrente, frente a MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DON Jesús Luis , sobre SEGURIDAD SOCIAL, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.
Publicada y Leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a Sr/a Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

