Sentencia Social Nº 522/2...io de 2008

Última revisión
10/06/2008

Sentencia Social Nº 522/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1700/2008 de 10 de Junio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 10 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: NAVARRO FAJARDO, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 522/2008

Núm. Cendoj: 28079340052008100530

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto frente a sentencia del Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid, que declaró procedente el despido del actor. La Sala declara que el parte de lesiones del actor, no invalida la conclusión del Magistrado de instancia de que no hubo agresión en la forma que trata de presentar el demandante, sino más bien una discusión, seguida de riña entre el actor y el gerente de la empresa, cuñado suyo, por motivos exclusivamente familiares.

Encabezamiento

RSU 0001700/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00522/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 522/08

ILMO. SR. D. JUAN JOSÉ NAVARRO FAJARDO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid, a diez de junio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 522/08

En el recurso de suplicación nº 1700/08, interpuesto por D. Jaime , representado por la Letrada Dª.

Cristina Pastor Navarro, contra la sentencia nº 15/08 dictada por el Juzgado de lo Social Número 30 de los de Madrid, en autos núm. 994/07 y 1125/07, siendo recurrido CANDELA IBERICA, S.L., representado por el Letrado D. José Ignacio Regojo Barcardí, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN JOSÉ NAVARRO FAJARDO.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Jaime contra CANDELA IBERICA, S.L., en reclamación por EXTINCION DE CONTRATO y DESPIDO, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 15 DE ENERO DE 2008 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"l.- La parte actora, Jaime , ha prestado servicios a la demandada CANDELA IBERICA S.A., desde 25.2.2002, como jefe de taller, con retribución mensual de 2.261,81 incluida prorrata de pagas.

2.- En fecha de 10.10.2007 fue despedido por la demandada de forma escrita y efectos del mismo día, carta unida al recurso de reposición presentado por la demanda y a la documental y por reproducida, que alega:

- que a pesar de haber sido amonestado por la actitud negativa en la prestación durante los últimos meses no se ha apreciado cambio de actitud por su parte,.

- que ese mismo día a las 11,05 horas ha agredido físicamente al Director General D. Serafin , empujándole con agresividad cuando se encontraban en su despacho, al abandonar el despacho amenazó con hacerle la vida imposible lo que se ha presenciado por varios trabajadores, invocando los preceptos del convenio y del estatuto de los trabajadores que sancionan los malos tratos de palabra u obra o la falta grave de respeto y consideración a los jefes o a sus familiares así como a los compañeros y subordinados,

- que el viernes 5 de octubre se realizó la mudanza del almacén desde San Fernando a Alcalá de Henares y se le comunicó que el lunes 8 octubre prestaría servicios en el nuevo centro, y llamó el lunes que tenía que ir al médico por lo que no iba a trabajar; el 9 y 10 de octubre se presentó en el antiguo almacén donde ya no era necesaria su presencia lo que se considera desobediencia a órdenes empresariales;

- el día 10 tras la discusión por la empresa ha abandonado la empresa sin justificación ni previo aviso lo que no se puede tolerar.

3.- El 29 de octubre de 2007 se le envía otra nueva carta igualmente unida a los autos y por reproducida, que viene a "describir y concretar las circunstancias" de los hechos anteriores y a "ampliar los hechos origen de la decisión extintiva" debido a que en la fecha anterior los asesores que redactaron la carta "carecían de información suficiente", estos hechos "motivan, complementan y ratifican la decisión" que se adoptó en su momento:

- debido a su rendimiento deficiente y respuesta negativa no se le ha abonado el complemento variable de objetivos de agosto y septiembre 2007,

- A mediados de septiembre se le anunció que su trabajo iba a cambiar a primeros de octubre por alquiler de un nuevo almacén,

- El viernes 28 de septiembre se puso el actor el contacto con asesores jurídicos para explorar las posibilidades de extinguir de forma indemnizada su contrato;

- El 3 de octubre le dijo al controler europeo de la meprea que no creía conveniente que se le enseñara el nuevo sistema informático porque era muy probable que se fuera de la empresa; que rechazó tajantemente su insinuación diciéndole que tenía la puerta abierta si quería irse;

- El 1 de octubre, cuando el gerente Sr. Serafin estaba en Argentina llamó a su hermana, Patricia , hermana del demandante y esposa del anterior, a las 2,30 de la tarde, que tiene dos hijos y en ese momento estaba embarazada de 8 semanas, en cuyo momento le dijo mentiras y falsedades, tanto respecto del trato que estaba recibiendo en la empresa como que su cuñado y esposo de la citada estaba con dos putas. Ello provocó sufrimiento y dolor a su hermana y ocasionó la pérdida del hijo que esperaban al día siguiente y una intervención médica al día siguiente.

- El 8 de octubre USO notifica la designación del actor como delegado de una supuesta sección sindical en la empresa, sin que la plantilla llegue a 250 empleados,

- El 10 de octubre le llama el Gerente Serafin para hablar de su actitud de no acudir al nuevo centro de trabajo, y le pregunta si ha llamado a su mujer, lo que niega y empuja al Sr. Serafin diciendo que todo estaba ya en el ventilador y le iba a hundir a él y a la empresa.

- El 11 de octubre se recibe del sindicato USO comunicación de preaviso de elecciones sindicales el 12 de noviembre siguiente,

- Por todo ello ratifican su decisión de despido, lo que no supone un despido distinto ya que el mismo ha sido y sigue siendo efectivo desde el día 10 de octubre anterior.

4. - El actor está en situación de incapacidad temporal desde 10.10.2007 con diagnóstico de nervios-ansiedad (doc.5 actor).

5.- El demandante tiene relación de parentesco con una persona que ostenta el cargo de responsable de acción sindical de USO-Madrid, a la que fue a ver a fines de septiembre, según reconoció en interrogatorio, para consultar el abono de sus gratificaciones no percibidas, que la empresa reconoció efectivamente adeudarle.

6.- Como ha declarado en juicio la hermana del actor, el 28 de septiembre éste le fue a ver por una cuestión particular y le dijo que no estaba bien en la empresa y que si le podía buscar un abogado. El 1 de octubre le llamó por teléfono y le dijo que su marido y cuñado era un cabrón y que le había quitado las comisiones, ella le remitió a su marido. Seguidamente le dijo que había más cosas, que si supiera, y ella le preguntó con insistencia hasta que le dijo que su marido tenía una relación íntima con una compañera de trabajo desde hacía ocho meses y que había tenido otras amantes. Como consecuencia de la tensión y la angustia, la citada, que en el pasado ha tenido otros abortos y tenía dificultades para tener hijos por su predisposición constitutiva, fue ingresada de urgencias, perdió el hijo que esperaba y tuvo una intervención para un legrado dos días después (declaración de la misma y doc. 12-14 parte demandada).

7.- El demandante le dijo a otro empleado a primeros de octubre que no merecía la pena que hiciera el curso de informática porque no creía que fuera a permanecer mucho tiempo en la empresa, según declaró dicho empleado en el juicio ratificando el correo electrónico en el que participó esas manifestaciones a los responsables de la empresa (doc. 3 empresa)

8.- El día 10 de octubre el demandante fue llamado a la empresa por su cuñado donde mantuvieron una discusión, al pedirle este último explicaciones por su conducta con su hermana, en el transcurso de la cual, en condiciones no determinadas, se agarraron y discutieron, y se empujaron, y el actor se golpeó con una mesa, siendo seguidamente separados por otros empleados que acudieron de inmediato y no vieron agresión del Gerente hacia el demandante (declaración de los citados en Comisaría, doc. 9 y 10 de la empresa). Como resultado el actor presentó denuncia en Comisaría por agresión (más tarde presentaría en el Juzgado de Instrucción el Gerente contra su cuñado en sentido contrario). El actor presentaba en parte de lesiones del día 10 de octubre a las 12,32 hrs. eritema y dolor en ambos miembros superiores, huellas de mano y dedos en hombro derecho, eritema y dolor a palpación en región dorsal derecha a nivel 8ª costilla dcha. (doc. 2 actor).

9.- Se ha seguido el proceso electoral anunciado en la empresa con exclusión del demandante, si bien en laudo arbitral aportado por la demandada (doc. 6) se estima la impugnación y se reconoce su derecho a ser incluido en el censo en tanto no recaiga resolución firme sobre el despido.

10.- El actor, que sabía que iba a tener lugar el cambio de centro de trabajo durante el fin de semana, y de hecho fue requerido para ayudar a la mudanza en el fin de semana, a lo que se negó aduciendo la celebración de un cumpleaños -era además prolongación de su jornada habitual- siguió acudiendo al anterior puesto de trabajo el lunes, martes y miércoles siguientes, 8 a 10 octubre, como así reconoció en juicio, alegando que no tenía medios de trabajo en el nuevo puesto.

11.- Se ha intentado la vía previa como se acredita con la demanda."

TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Que, desestimando las demandas interpuestas por Jaime contra CANDELA IBERICA sobre extinción de contrato y despido, declaro la procedencia del despido y extinguido el contrato de trabajo sin derecho a indemnización con efectos de la fecha del despido."

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia ha desestimado las demandas acumuladas de extinción de contrato y de despido, declarando la procedencia del despido del trabajador demandante, y absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Disconforme, el actor interpuso el presente recurso, en el que plantea cinco motivos de suplicación: el primero se funda en el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ; el segundo, en el apartado a) del mismo artículo; mientras que los restantes se articulan con cita del apartado c).

El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada.

SEGUNDO.- Por una razón sistemática evidente, procede examinar en primer término el segundo de los motivos, en el que se solicita la nulidad de parte del procedimiento con reposición de los autos.

En este motivo se alega la infracción del art. 24 de la Constitución y del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El desarrollo de este motivo resulta enmarañado y en parte incompresible, porque la parte recurrente, con una técnica defectuosa, hace una confusa mezcla de cuestiones fácticas, procesales y jurídicas, que hace difícil la compresión de lo que constituye su línea argumental básica.

Con las dificultades que impone su enrevesada construcción, parece a la Sala que lo que la parte recurrente reprocha a la sentencia de instancia es un defecto de motivación, por no haber resuelto no se sabe bien qué concretas cuestiones, a las que se alude de modo impreciso.

El motivo no puede ser estimado. De la confusa argumentación del recurrente lo que parece deducirse, más que otra cosa, es su disconformidad con los argumentos de la sentencia, de cuyas conclusiones discrepa. Pero esto no supone, ni mucho menos, una incongruencia omisiva. En este orden de cosas, y siguiendo la doctrina constitucional (STC 24/2001, de 31 de enero ), debe distinguirse, entre lo que son pretensiones de las partes de lo que son meras alegaciones o argumentaciones expuestas por aquellas en defensa de sus pretensiones. Respecto de éstas la exigencia de respuesta congruente y razonada se muestra con todo rigor; mientras que respecto a las alegaciones puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas, pudiendo bastar, en atención a las particulares circunstancias concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita o se haga de forma tácita respecto de alguna alegación concreta.

Por lo demás, los reproches del recurrente son totalmente inmerecidos, porque la fundamentación de la sentencia permite conocer claramente cual ha sido la "ratio decidendi" que ha llevado a la desestimación de la referida pretensión; y no cabe confundir un hipotético derecho a una sentencia favorable, que el art. 24 de la Constitución no reconoce, con el de obtener una sentencia fundada, que como la recurrida, resuelve las pretensiones formuladas, decidiendo la controversia judicial sin alterar los términos planteados por las partes.

TERCERO.- El primer motivo se ampara procesalmente en el apartado b) del art. 191 de la LPL .

La formulación de este motivo adolece de los mismos defectos que el motivo anterior, defectos que resultan agravados por su desmesurada extensión y por la abusiva y desproporcionada revisión fáctica que se propone, dado que, de los diez hechos probados de la sentencia, sólo dos de ellos no se verían afectados por la revisión que se pretende, al proponerse la supresión de los ordinales quinto y sexto y la modificación de todos los demás.

Ni la supresión de los hechos probados que se pretende ni la modificación de los otros puede prosperar; primero, y sobre todo, porque de la documental que se cita por el recurrente no se evidencia en ningún caso que el Magistrado de instancia haya incurrido en error en su valoración; en segundo lugar, porque la revisión pretendida se apoya en apreciaciones puramente subjetivas del recurrente, que no duda en acudir a la cita de pruebas inhábiles, como las supuestas declaraciones de las partes o de los testigos, para apoyar sus pretensiones revisorias (caso de la modificación propuesta en el apartado F y G); tercero, porque, en algunos casos, las modificaciones propuestas comportan valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo, cuya inclusión en el relato fáctico resulta improcedente (caso de la modificación propuesta en el apartado B y C); en otros, son hechos puramente hipotéticos que no se deducen directamente de la documental que se cita, sino es mediante lucubraciones y conjeturas; y finalmente, en ocasiones se trata de modificaciones totalmente insubstanciales que, aún aceptadas, resultarían irrelevantes para la decisión final del recurso (caso de la modificación propuesta en los apartados A y E); de modo que en ningún caso, por unas razones o por otras, cabe aceptar las modificaciones pretendidas según la redacción con que vienen propuestas.

CUARTO.- En el motivo tercero, formulado al amparo del apartado c) del art. 191 de la LPL , se invoca la infracción del art. 55.1, en relación con el 55.4 del Estatuto de los Trabajadores .

La parte recurrente, para explicar el modo en que la sentencia ha incurrido en la indicada infracción, dice textualmente que "basamos el incumplimiento alegado en la falta de forma, del requisito del expediente contradictorio y de audiencia al interesado y a los representantes de los trabajadores todo ello en base al nombramiento del actor como delegado sindical y afiliado a USO."

El motivo carece de fundamento estimable, porque la empresa no estaba obligada a instruir el aludido expediente disciplinario, al no corresponder al actor las garantías que la Ley atribuye sólo a determinados delegados. De conformidad con lo prevenido en el art. 10,3 de la LOLS , en relación con el art. 68 del Estatuto de los Trabajadores , el actor carece de ellas pese a su condición de delegado sindical de la sección sindical de USO, porque:

a) No consta que USO ostente la condición de sindicato más representativo. Y tal dato, que es claramente fáctico, no ha sido alegado y acreditado en juicio.

b) Consta, por el contrario que: 1º) USO no tiene representante en el Comité de Empresa, y 2º) Que la empresa ocupa a menos de 250 de trabajadores.

En tales condiciones es evidente que el derecho de USO a constituir una sección sindical en la empresa sólo tiene trascendencia interna, pero no frente a la empresa. Esto es así, porque los citados artículos de la Ley Orgánica de Libertad Sindical sólo otorgan las garantías que la Ley atribuye a los representantes unitarios de los trabajadores, a los Delegados Sindicales elegidos por los afiliados de sindicatos con presencia en el Comité de Empresa y exclusivamente en las empresa o centros de trabajo que ocupen a más de 250 trabajadores, circunstancias que no concurren en el supuesto enjuiciado.

QUINTO.- En el siguiente motivo, el cuarto, se vuelve a invocar la infracción del art. 55.1, 55.2 y 55.4 del ET .

En este motivo, el recurrente basa las infracciones alegadas en lo que parece que considera una indebida ampliación de la carta de despido.

Efectivamente, en la declaración de hechos probados, se deja constancia de que el día 10-10-2007 el actor fue despedido por medio de carta y que el día 29 del mismo mes se le envía una nueva carta en la que se añaden algunos hechos nuevos o se aclaran y amplían los que figuraban en la carta anterior.

Alega el recurrente que la existencia de estas dos cartas nos coloca ante el supuesto prevenido en el art. 55.2 del ET , es decir, ante el supuesto de un nuevo despido, efectuado para subsanar los defectos del anterior, y que la empresa no ha cumplido en este nuevo despido las exigencias que este precepto impone.

La parte recurrente, con base en esta supuesta infracción, solicita la revocación de la sentencia, pero no indica, como debía en virtud del carácter rogado de la jurisdicción, en qué sentido deben sustituirse sus pronunciamientos.

Pero aparte de esta grave deficiencia, lo cierto es que la vulneración denunciada no se ha producido. Y no se ha producido, porque el propósito que guía a la empresa al enviar la segunda carta al actor no es dejar sin efecto la primera y subsanar defectos substanciales de la misma, sino simplemente concretar o explicar con mayor detalle los hechos motivadores del despido. Así lo advierte expresamente la empresa al puntualizar de manera textual en esta segunda carta que "lo anterior no supone en modo alguno un despido distinto ya que el mismo ha sido y sigue siendo efectivo desde el pasado 10 del presente mes y año."

El alegato que formula la parte recurrente en este motivo se basa en una interpretación contraria a su propia dicción literal y, sobre todo, irrazonable, porque haría de peor condición al empresario prudente, que intenta una mayor puntualización o clarificación de los hechos ya imputados, lo que en ningún caso perjudica sino beneficia el ejercicio del derecho de defensa del trabajador despedido.

Por lo expuesto, este motivo ha de ser también desestimado.

SEXTO.- En el último motivo del recurso, la parte recurrente alega la infracción del art. 50 del ET .

Fácil es observar que el planteamiento de este motivo es también deficiente, pues es deber de quien recurre precisar de forma concreta el precepto que se dice infringido, sin que pueda invocarse genéricamente una norma que contiene varios, como ocurre con el art. 50 citado.

Basa la parte recurrente la infracción alegada, y la procedencia de la extinción del contrato instada por el demandante, en la agresión recibida de manos del gerente de la empresa. Dice que esta agresión aparece plenamente acreditada por el documento número 2 del ramo de prueba de la parte actora.

El documento citado es un parte de lesiones del actor, que no invalida la conclusión del Magistrado de instancia de que no hubo tal agresión en la forma que trata de presentar el demandante, sino más bien una discusión, seguida de riña entre el actor y el gerente de la empresa, cuñado suyo, por motivos exclusivamente familiares.

Con estas premisas, no puede apreciarse en modo alguno que la sentencia de instancia pueda haber infringido el precepto invocado.

SÉPTIMO.- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

Sin costas, por no darse ninguno de los presupuestos que para su imposición establece el art. 233.1 de la LPL .

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada doña Cristina Pastor Navarro en representación de DON Jaime , frente a la sentencia de 15 de enero de 2008 del Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid , dictada en los autos 994/2007 y 1125/07, seguidos a instancia de la parte recurrente contra la empresa CANDELA IBÉRICA, S.A., sobre DESPIDO y EXTINCIÓN DEL CONTRATO. Confirmamos la sentencia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000017002008 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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